Por Adrián Lengua, estudiante de Derecho de la PUCP y miembro del Consejo Editorial de Enfoque Derecho.
Entrevista a Marco Huaco, abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Magíster en Ciencias Sociales de la Religión por la Facultad de Ciencias Sociales de dicha Universidad, Máster en Protección Internacional de los Derechos Humanos por la Universidad de Estrasburgo (Francia), Diplomado en Derechos Económicos, Sociales y Culturales por la Universidad de Verano de Derechos Humanos del Collège Universitaire Henry Dunant (Ginebra). Premio François Bourricaud al Investigador en Ciencias Humanas y Sociales» (2007) por su tesis sobre libertad religiosa y autor de varios artículos y libros sobre esta materia disponibles en www.marcohuaco.com/mh.
AL: Con respecto al principio de laicidad del Estado, se ha mencionado que hay distintas manifestaciones del mismo e incluso grados. ¿Podría explicarnos más sobre este asunto?, ¿en qué modelo encajaría el Estado peruano actualmente?
MH: La laicidad como principio jurídico está conformada por los siguientes elementos esenciales: a) la separación orgánica y de funciones, así como la autonomía administrativa recíproca entre agrupaciones religiosas y Estado, b) el fundamento secular de la legitimidad y de los fines y valores últimos del Estado y del Gobierno, c) la inspiración secular de las normas legales y políticas públicas estatales, d) la neutralidad o imparcialidad valorativa ante las diferentes cosmovisiones ideológicas, filosóficas y religiosas existentes en la sociedad (neutralidad que no significa vaciedad valorativa, sino imparcialidad hacia las diferentes creencias), y e) la inconcurrencia del Estado en manifestaciones de fe o convicción ideológica junto con los individuos. La mayor o menor presencia de estas características permite encontrar grados de laicidad en los Estados, así como las peculiaridades de las etapas de sus respectivos desarrollos históricos.
Es una tarea pendiente de las Ciencias Sociales el construir esos indicadores de laicidad los cuales serían particularmente complejos. En primer lugar, porque hemos de diferenciar la laicidad formal (aquella reconocida en normas e instituciones formales) de la laicidad sustancial (aquella de la práctica y cultura política concretas, más allá de las normas). En segundo lugar, porque hay que acordar un valor específico a cada indicador de realidad en realidad, debido a la diferente conformación del Estado en los países (Estados unitarios, federales, descentralizados, etc.). Y en tercer lugar, porque las diferentes ramas del Derecho tienen diferentes grados de laicidad que nos ponen en el dilema de valorarlos.
Pongo ejemplos concretos:
En la escala de laicidad, ¿valoraríamos del mismo modo a un país sin Concordato a uno con él? ¿Qué haríamos con casos como el de países cuyas normas legales son claramente confesionales pero no tienen un Concordato, frente a aquellos que teniéndolo sin embargo tienen menos influencia religiosa en el conjunto de su sistema jurídico? ¿Cómo valorar a un Estado cuya política religiosa es pluriconfesional, pero su política de salud y de educación es decididamente laica? ¿Cómo valoramos la laicidad en un Estado federal cuyo Estados regionales son confesionales pero su influyente Estado central es laico? ¿Cómo valoramos a un Estado con tradición jurídica confesional pero al contrario fuertemente laico en su cultura y práctica política? Para cada ejemplo citado podría citar el caso de un país cono nombre y apellido.
Sin embargo, la laicidad en tanto proceso histórico inacabado es un dato de la realidad. Erraríamos si caemos en el falso dilema de preguntarnos si el Perú es un Estado laico o no. Claro que lo es. Hace tiempo hemos dejado de legitimar el ejercicio del poder en alguna divinidad o autoridad religiosa. Sin embargo, no somos un país plenamente laico, eso es también obvio. Estamos ubicados en algún grado de desarrollo de nuestra laicidad. En mi tesis de Maestría en Ciencias de la Religión de San Marcos abordé la cuestión y ensayé un cuadro comparativo de Constituciones y normas de política religiosa de países disímiles como Argentina, Colombia, Perú, España, Chile, México y Uruguay. Encontré interesantísimas coincidencias que me llevaron a organizar de menor laicidad a mayor laicidad a dichos países, en el orden que los he mencionado. Pero aún así, en dicha Tesis reconocí que se trataba solo de un cuadro sugerente, pero no concluyente, pues las variables son mucho más complejas que las normativas…
Adelanté un criterio muy provisional, a saber que “en contextos de regímenes políticos pragmáticos, los indicadores jurídicos más determinantes son aquellos relacionados con el fundamento secular de la legitimidad y de los fines y valores últimos del Estado y del Gobierno; la inspiración secular de las normas legales y políticas públicas estatales; y la neutralidad o imparcialidad valorativa ante las diferentes cosmovisiones ideológicas, filosóficas y religiosas existentes en la sociedad. En el mismo contexto, los indicadores jurídicos menos determinantes serían aquellos vinculados a: la inconcurrencia del Estado en manifestaciones de fe o convicción ideológica junto con los individuos; y la separación orgánica y de funciones así como la autonomía administrativa recíproca entre agrupaciones religiosas y Estado.”
Pero vamos, es un tema aún no abordado por las ciencias sociales que merecería un mayor análisis, tema digno de una tesis doctoral que espero algún estudiante arriesgado asuma.
AL: Además del principio del laicidad, se encuentra reconocido el derecho a la libertad de religiosa. ¿Es inevitable un choque entre los mismos? ¿Cómo deben convivir o interpretarse ambos sin caer en un conflicto de derechos?
MH: En realidad, tanto la laicidad como la libertad religiosa surgieron estrechamente vinculadas. La libertad de conciencia en asuntos religiosos fue el derecho matriz de ambas, originando que la primera Constitución del mundo que es la norteamericana estableciera la separación Iglesia-Estado como garantía institucional de respeto a la libertad religiosa. Ésta última es una “libertad laica”, una libertad que se desarrolló y desarrolla gracias al surgimiento del principio de laicidad. Bien entendida, la libertad religiosa encuentra un ambiente propicio en la laicidad, no una amenaza.
También se ha señalado una diferenciación entre la pluriconfesionalidad y laicidad. ¿A qué se refiere cada uno de estos conceptos? ¿en el Perú debemos hablar de un Estado pluriconfesional o laico?
El Estado peruano es un Estado laico. Sin embargo, he señalado que su política religiosa es de corte pluriconfesional. Con “política religiosa” (aparente contradicción) me refiero a las políticas públicas relacionadas a las relaciones entre el Estado y lo religioso, lo cual incluye las manifestaciones individuales y las colectivas de la religión. Pues bien, aquella política pública sobre religión es de corte pluriconfesional y no es laica, pues para comenzar ha sido diseñada y negociada entre el Estado y la iglesia católica y algunas iglesias evangélicas influyentes, propende a un establishment de favorecimiento y privilegio para una iglesia en particular pero con concesiones otorgadas a otras iglesias minoritarias pero influyentes. Es decir, es neo-concordataria y discriminatoria.
El modelo pluriconfesional de relaciones Iglesia-Estado favorece que las agrupaciones religiosas “de notorio arraigo” ostenten un sitial jurídico privilegiado de mayores libertades frente a otras tendencias religiosas y no religiosas, con una iglesia hegemónica que cada vez más va perdiendo espacios públicos y su antigua injerencia sobre el Estado, a un modelo laico en el que la moral pública se va definiendo desde posiciones seculares, las políticas públicas se secularizan cada vez más e instituciones fundamentales de la sociedad (como el matrimonio) pierden su referencia eclesiástica y religiosa. Dicha pluriconfesionalidad es promovida por un grupo de confesiones religiosas que no favorecen la igualdad de derechos para los no creyentes y para todas las confesiones religiosas que coexisten en un país dado (católicas y no católicas), sino un régimen jurídico-político especial sólo para las iglesias evangélicas. Si bien es cierto a veces rechazan totalmente el concepto de Estado laico y otras veces aceptan o toleran dicho término, en cambio rechazan completamente la idea de que el Estado deba estar exento de influencias cristianas en el diseño de sus fundamentos, de sus políticas públicas y legislación, y consideran que la libertad de conciencia, de religión así como el principio de igualdad no implican necesariamente la aceptación, por ejemplo, de los derechos sexuales y reproductivos de las minorías sexuales y de las mujeres, ni los derechos culturales de los pueblos indígenas, todos los cuales son considerados como “desviaciones” de una democracia o como “falsos derechos”. Lo anterior, sin cuestionar esencialmente el lugar hegemónico del catolicismo y de la iglesia católico-romana ante la sociedad y el Estado, lo que sirve para intentar esporádicas alianzas políticas para aprobar o rechazar legislación y políticas públicas de común interés.
AL: Con respecto al régimen económico católico y al hecho que reciban beneficios de los presupuestos públicos, ¿cómo se produce esto?, ¿no implica una afectación al principio de laicidad e incluso igualdad de trato con otras religiones minoristas?
MH: Esto se produce por doble vía: por mandato del “Concordato” entre el Perú y la Santa Sede y por normas legales internas. Y bajo doble modalidad: por financiación directa e indirecta. Me explico.
El Acuerdo Perú-Santa Sede impone en sus artículos octavo y décimo la obligación estatal de continuar financiando a la Iglesia de manera directa e indirecta. Bajo la modalidad directa el Estado sigue asignando dinero del Presupuesto Público para el personal eclesiástico como lo venía haciendo desde por lo menos 1860. La Conferencia Episcopal Peruana ha dicho que debido a los objetos de gran valor que entregaron a la gesta independentista y la Guerra del Pacífico a las expropiaciones de sus bienes urbanos y latifundios rurales así como a la ayuda social que prestan a los pobres, han adquirido el derecho de recibir una compensación económica por parte del Estado que inclusive, debería ser incrementada justificadamente (uno se preguntaría de dónde sacaron todos esos bienes al llegar al “nuevo” mundo, pero en fin…).
Pero ni en el Acuerdo concordatario ni en las normas legales que regulan los diversos beneficios legales a favor de la Iglesia Católica consta que esta consideración haya servido de fundamento del pacto celebrado con el Estado y por lo tanto, dicha invocación carecería de fuerza legal vinculante. Por otro lado, el monto de estas asignaciones no ascienden a los exorbitantes montos que diversas fuentes han señalado[1], quizás basadas equivocadamente en el Decreto Supremo 146-91-EF que actualizó dichas asignaciones homologándolas en algunos casos con los salarios de los Ministros de Estado, norma legal que finalmente nunca fue aplicada. Los montos reales son los siguientes, soles más, soles menos: (las sumas son por persona): Un Arzobispo primado: S/.1,329.88; seis Arzobispos: S/.923.30; diecinueve Obispos: S/.692.47; un Secretario General del episcopado: S/.692.47; once Prelados: S/.692.47; ocho Vicarios Apostólicos: S/.692.47; cuatro Coordinadores Administrativos: S/.605.62; dos Auxiliares de coordinación administrativa: S/.507.29; tres Obispos Coadjutores: S/.462.97; nueve Obispos Auxiliares: S/.462.97; treinta y seis Vicarios Generales: S/.230.83; treinta y cinco Vicarios Episcopales: S/.230.83; un Secretario Adjunto del episcopado: S/.230.83; ocho Auxiliares delegados: S/.230.83; veinte Consejeros Episcopales: S/.181.25; quince Deanes: S/.181.25; siete Arcedianos: S/.181.25; siete Chantres: S/.181.25; cinco Maestrescuelas: S/.181.25; cuatro Tesoreros: S/.181.25; cuarenta y siete Canónigo: S/.181.25; veinte Auxiliares: S/.90.63; tres Archiveros: S/.90.63; dos Amanuenses: S/.90.63; treinta y un Capellanes: S/.90.63; nueve Choferes: S/.90.63; treinta Cancilleres: S/.90.63; S/.dieciocho Dependientes: S/.90.63; un Director de Catequesis: S/.90.63; un Decano: S/.90.63; un encargado de mesa de partes: S/.90.63; tres Ecónomos: S/.90.63; siete Guardianes: S/.90.63; un Jefe archivero: S/.90.63; un Maestro de Ceremonias: S/.90.63; seis Medios Racioneros: S/.90.63; doscientos ochenta y tres Misioneros: S/.90.63; dos Notarios Eclesiásticos: S/.90.63; un Organista: S/.90.63; un Portero: S/.90.63; seis Pilotos de Lancha: S/.90.63; dos Procuradores: S/.90.63; doscientos veintiséis Párrocos: S/.90.63; tres Portapliegos: S/.90.63; dos Provisores: S/.90.63; cuarenta y tres Religiosos: S/.90.63; diecisiete Racioneros: S/.90.63; un Secretario de Cabildo: S/.90.63; trece Síndicos: S/.90.63; dos Sochantres: S/.90.63; tres Sacristanes: S/.90.63; dos Sacristanes Mayores: S/.90.63; veintiocho Secretarios: S/.90.63 y doce Monaguillos: S/.45.31. Lo que hace un total de 54 cargos eclesiásticos ocupados por 1,030 personas, un egreso público de S/.150,604.55 nuevos soles mensuales y S/.1’808,531.04 anuales. Rubro aparte son las diez Becas “Cardenal Juan Landázuri Ricketts” de S/.450.00 mensuales que suman S/.54,600 anuales así como las pensiones de jubilación vitalicias e intransferibles de dieciséis obispos y arzobispos. Estas Asignaciones no se consideran legalmente como honorarios o sueldos, y están libres de todo impuesto creado o por crearse.
Pero es bajo la modalidad de asignación indirecta que la Iglesia Católica recibe activa y pasivamente sustanciales beneficios fiscales tales como la inafectación o la exoneración a sus actividades, personas y bienes. El Acuerdo Perú-Santa Sede estableció que todas las subvenciones tributarias existentes al momento de su celebración seguirían existiendo, de acuerdo a su artículo 10. En cuanto a tributos del Gobierno Central, el Impuesto a la Renta es materia de exoneración para los “fines específicos” de las sociedades e instituciones religiosas, lo que supondría sólo fines religiosos y no fines comerciales ni bursátiles. La Iglesia está inafecta al Impuesto General a las Ventas (IGV), pues teóricamente no desarrolla actividades empresariales sino sólo religiosas o de asistencia social sin fines de lucro. La Ley del IGV también exonera la importación de donaciones y los pasajes internacionales de la Iglesia Católica. En cuanto a tributos municipales, los templos, conventos, monasterios y museos católicos no pagan Impuesto Predial; sus vehículos no pagan tampoco Impuesto Vehicular, sólo los templos católicos no pagan arbitrios de limpieza pública, parques, jardines y Serenazgo y además, sus locales están inafectos a la obligación de contar con Licencia de Funcionamiento y de pagar el Impuesto de Alcabala cuando venden inmuebles.
Creo que con estos datos es suficiente para que cada persona juzgue si la política pública en asuntos religiosos del Estado peruano es laica o no…
AL: Teniendo en cuenta la diversidad de grupos religiosos que existen en nuestro país, ¿considera necesaria la implementación de una ley de asuntos religiosos? ¿qué objetivos y cómo debería regularse este tema?
MH: El Congreso de la República aprobó una ley de libertad religiosa en 2011: sin embargo, la tarea de regular integralmente los asuntos religiosos respetando la libertad e igualdad religiosa, el principio de laicidad y otros derechos y principios, sigue siendo una tarea pendiente. Necesitamos una ley laica de asuntos religiosos, y no una ley de “libertad religiosa” que sea expresión de equilibrios de poder entre las confesiones religiosas peruanas…
Un marco de reformas ideal, debería considerar modificar la regulación constitucional del hecho religioso para incorporar una terminología más acorde con los tratados internacionales del concepto de libertad religiosa y de conciencia, la denuncia del Acuerdo con la Santa Sede para actualizarlo jurídicamente, pues el actual tiene carácter de pre-constitucional, semi-clandestino y dictatorial, además de que su contenido no se condice con los principios de un Estado Constitucional de Derecho. Luego, una ley sobre asuntos religiosos debe aprobarse como una Ley de Desarrollo Constitucional o como una Ley Orgánica, debe tener pretensión codificadora y abarcar amplias materias como los asuntos que afectan la existencia jurídica de las confesiones religiosas y de sus integrantes individuales, sus negocios patrimoniales, régimen de relación con los asuntos públicos y políticos, etc. Por supuesto, dicha ley debería ser aplicable por igual a la Iglesia Católica y no establecer un régimen que sea injustificadamente diferenciado sólo para las confesiones no católicas. Sobre los derechos individuales de libertad religiosa, éstos deberían ser regulados exhaustivamente y con mayor atención por parte de los legisladores toda vez que en caso de conflictos son las personas naturales generalmente las que tienen menos oportunidades y recursos para su defensa. De manera especial, debe prestar atención a los supuestos legales que amparan el ejercicio de la objeción de conciencia que son los más característicos en el campo individual. Respecto a los derechos colectivos de libertad religiosa, éstos debieran ser regulados sin pretensión de exhaustividad dado que son sumamente extensos y conspirarían contra la practicidad de la norma, pero eso sí, cuidando de regular los aspectos centrales de sus múltiples asuntos confiando en la legislación ordinaria para abordarlos más en detalle. Sobre su dinámica expansiva, la ley debería contener mandatos dirigidos a las autoridades regionales, municipales y ministeriales dirigidos a desarrollar mediante legislación unilateral aspectos parciales de la ley que sean del área de su competencia.
Estas son, pues, algunas ideas que podrían ser de ayuda al trabajo legislativo en este campo.
AL: Finalmente, una medida como la tomada por el gobierno uruguayo de dar los feriados por festividades religiosas, pero cambiarles de nombre, de modo tal que aquellos que no son católicos puedan disfrutarlos, ¿puede servir en una realidad como la peruana?
MH: Cada país tiene una historia particular de la que es deudora. Podría funcionar, como no. A mi modo de ver lo central es promover la laicización de aspectos fundamentales del Estado y la cultura policía peruana antes de debatir sobre la laicización de simbología religiosa de carácter público como son los crucifijos en espacios públicos, los feriados públicos de origen religioso, etc. Es decir, abogo por priorizar una laicización sustancial que no se detenga en aspectos formales y por ello soy más favorable de que se debata la laicidad de la política pública en materia de salud y educación, por ejemplo, que en relación a si una escuela o un juzgado puede tener o no un crucifijo en sus ambientes
[1] Debido a que la extensión y magnitud de los pagos mensuales para personal eclesiástico que se desembolsan a través de la Planilla del Ministerio de Justicia no son familiares para la mayoría de estudiosos y es de difícil acceso, es necesario presentarlos en su real dimensión