Por Emily Horna Rodriguez, Jefa del Área de Litigios & Arbitrajes de Santiváñez Abogados
Una de las reglas básicas antes de iniciar un arbitraje es revisar lo que dice el convenio arbitral. No obstante, en la práctica, al revisar tantos convenios arbitrales uno podría empezar a asumir que ya conoce lo que éste dice o podría decir y se limita tan solo a identificar rápidamente aspectos centrales, sin efectuar una revisión más exhaustiva del texto. Revisar tan solo si el arbitraje es administrado; administrado por quién; y si es tribunal o árbitro único, además si la cláusula dice que el arbitraje es o no de derecho.
Nuestro recordatorio en este primer post es nunca olvidar revisar el convenio arbitral completo. Nunca se sabe qué reglas particulares podrían haber incluido las partes y sabemos que, en esta materia, pueden haber muchas sorpresas. Una de estas particularidades puede ser la que se ilustra a continuación:
Cláusula Modelo (“CM”) |
El arbitraje de derecho será puesto en conocimiento y sometido a decisión de un tribunal compuestos de tres (3) árbitros, habilitados para ejercer como abogados en el Perú y se realizará conforme a los reglamentos y estatuto del Centro de Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima vigente al momento de solicitarse el inicio del arbitraje. |
Como se observa, la CM exige que los árbitros estén “habilitados para ejercer como abogados en el Perú”. Este detalle podría no ser del todo relevante en el ámbito del arbitraje nacional que primaba antes de la pandemia, en el cual la mayoría de los árbitros que componían los tribunales arbitrales eran abogados peruanos. No obstante, en el contexto actual, se han incrementado sustantivamente los casos en los que al menos uno de los árbitros designados en el ámbito del arbitraje nacional, es internacional.
Siendo así, perder de vista este detalle, podría dar lugar a situaciones como las siguientes:
a) Que, a pesar de lo antes pactado, la contraparte designe un árbitro extranjero. Sea que lo haya identificado no, el árbitro extranjero sí lo advierte y antes de aceptar, invoca a las partes a indicar si ambas están de acuerdo en validar su designación, a pesar de no contar con la habilitación requerida en el convenio arbitral. En caso la parte contraria indique que no está de acuerdo ya que debe cumplir con el perfil acordado, ello conduciría a que el árbitro internacional, más que probable, no acepte la designación.
En tal escenario, la parte que lo designó se vería forzada a tener que realizar una nueva designación, pero esta vez de un árbitro que esté habilitado para ejercer como abogado en Perú. No descartemos la posibilidad de que, aún a sabiendas de que el árbitro extranjero no cumple con el perfil, se lo designe igual por si la contraparte no lo advierte. Lo arriesgado de ello es que es muy probable que el árbitro extranjero quiera de igual manera obtener la validación de ambas partes antes de aceptar su designación, para no verse expuesto a una posible recusación futura, lo cual evidentemente arruinaría este “plan”.
b) Que ni la parte que lo designó, ni el árbitro extranjero designado advierta el requisito especial pactado. De ser así, si la parte contraria lo tiene identificado, podría solicitar al árbitro que aceptó su designación que aclare si cumple o no con el requisito pactado. De no ser el caso, podría decidir interponer una recusación por no cumplir con el perfil acordado entre las partes. Aun cuando se rechace la recusación, la parte podría volver a querer plantear el cuestionamiento, vía anulación del laudo arbitral (por incumplimiento de las reglas pactadas[1]).
c) Que ni la parte que lo designó, ni el árbitro extranjero ni la contraparte hayan advertido lo pactado respecto al perfil de los árbitros. En tal escenario, vencido el plazo para recusar, podría considerarse que se ha producido una renuncia del derecho a objetar, con lo cual quedaría convalidado el no cumplimiento de la condición especial pactada en el convenio arbitral.
En cualquier caso, con este primer post, se busca llamar la atención sobre este tipo de “requisitos” que hoy en día adquieren mayor relevancia en el ámbito del arbitraje nacional, debido a la creciente tendencia de designar a árbitros internacionales como parte de los tribunales arbitrales. Si bien no somos partidarios de que en el convenio arbitral se fijen cualidades especiales para los árbitros, ya que uno nunca sabe qué tipo de controversia puede surgir en el futuro, reconocemos que muchas veces las partes consideran que esto resulta conveniente, por lo que no es extraño poder encontrar cláusulas arbitrales como la antes descrita.
En tales casos, mejor verificar si existe una condición como la pactada, lo cual se extiende tanto para las partes como para los árbitros.
[1] “Artículo 63.- Causales de anulación
- El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:
(…)
c. Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo.”
Fuente de imagen: CIO