Por: Claudia Vidal, abogada del Área de Recursos Naturales del Estudio Rodrigo Elías & Medrano

El 31 de octubre de 2017 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 037-2017-EM (“DS”), el cual introduce las esperadas modificaciones al Decreto Supremo N° 018-92-EM, Reglamento de Procedimientos Mineros, que estarán vigentes a partir del 30 de noviembre de 2017. A continuación el detalle de los temas más relevantes.

En términos generales, el objetivo del DS es simplificar y agilizar los procedimientos administrativos vinculados a las actividades mineras, para lo cual flexibiliza algunos requisitos y distingue con precisión cada una las etapas de las actividades mineras, definiendo qué permisos serán necesarios en cada caso. También establece que todos los procedimientos deberán iniciarse en la plataforma del Extranet del Ministerio de Energía y Minas.

Con relación a la acreditación de los derechos superficiales para las actividades de beneficio y explotación, recoge y mejora las Disposiciones para Procedimientos Mineros, que Impulsen Proyectos de Inversión aprobadas por Decreto Supremo Nº 001-2015-EM y establecen de manera detallada los requerimientos que se deberán cumplir para la acreditación de dichos derechos superficiales. Para esto, considera supuestos en los que el predio se encuentra inscrito o no en los Registros Públicos, en caso se trate de predios de propiedad de Comunidades Campesinas o Nativas o en terrenos eriazos de propiedad del Estado.

La situación es un tanto distinta con las actividades de exploración minera, en dónde se flexibiliza notoriamente la acreditación de los derechos superficiales y se requiere únicamente la presentación de una declaración jurada en la cual se indique que el solicitante es propietario del predio o que está autorizado por los propietarios del 100% de las acciones y derechos del predio para utilizar los terrenos superficiales. Entendemos que la norma toma esta posición para las actividades de exploración dada la temporalidad de las mismas y con la finalidad de fomentar y facilitar su ejecución sujetándola a un control posterior.

Beneficio Minero

Ahora bien en cuanto a las actividades de beneficio minero, se establece de manera expresa cuándo no es necesario realizar una modificación o solicitar un Informe Técnico Minero (“ITM”), permitiendo realizar cambios a componentes auxiliares, siempre que se cumplan con las disposiciones del DS, y los criterios técnicos y precisiones que serán establecidos mediante Resolución Ministerial. De otro lado, permite la ejecución de actividades preliminares en el lapso que va desde la publicación de los avisos hasta antes de la emisión de la autorización de construcción. Estas obras preliminares deben estar consideradas en el correspondiente Instrumento de Gestión Ambiental y deberán contar con las correspondientes autorizaciones sectoriales.

El DS aclara también que recién será necesaria la presentación del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos o del Programa de Monitoreo Arqueológico de manera previa a la autorización de construcción, no siendo necesario presentarlas al inicio del procedimiento. Se señala además que el proyecto puede ejecutarse en varias etapas y que la autorización de construcción comprenderá el periodo de pruebas, el mismo que no deberá exceder de tres (3) meses. Esto último permitirá que se pueda evaluar el funcionamiento de la planta antes de la obtención de la concesión de beneficio y autorización de funcionamiento.

Al término del periodo de puesta en marcha de la planta, el administrado podrá solicitar la inspección correspondiente y de encontrarse todo conforme, se emitirá el acta de inspección favorable. Con dicho informe el administrado podrá solicitar la licencia de uso de aguas y la autorización de vertimiento de aguas residuales tratadas.

Si durante la inspección se determinan cambios significativos entre la ingeniería aprobada en la autorización de construcción y lo construido, que no hayan sido oportunamente comunicados a la autoridad, el inspector incluirá en el acta las recomendaciones u observaciones, las que deberán ser levantadas por el titular de actividad minera en el plazo otorgado.

Finalmente previo informe favorable y presentación de la licencia de uso de aguas y/o autorización de vertimiento de aguas, se confiere el título de concesión de beneficio y la autorización de funcionamiento.

Exploración Minera

El DS crea el artículo 76 para diferenciar las actividades de exploración y las de explotación minera. Con relación a la exploración, se distingue entre dos clases de procedimientos: (i) aprobación automática; y, (ii) evaluación previa. Ello permite agilizar la aprobación de aquellas autorizaciones de exploración que se encuentren ubicadas fuera del ámbito geográfico de los pueblos indígenas u originarios, conforme a las disposiciones de la Ley Nº 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, en dónde podría resultar aplicable el procedimiento de aprobación automática.

En esa línea, para que la autorización sea otorgada mediante aprobación automática, se requiere por parte del administrado de la presentación de un documento emitido por la Dirección General de Minería o por el  Ministerio de Cultura, que acredite que el ámbito geográfico de la actividad no se encuentra dentro de los alcances de la Ley Nº 29785, caso contrario corresponderá el trámite de evaluación previa. Resulta un tanto confuso cómo es que se deberá cumplir con este requerimiento, por lo que habrá que evaluar cómo se maneja esta exigencia en la práctica. Sin perjuicio de ello, lo ideal sería que dicha acreditación se pueda obtener con antelación a la presentación del expediente de la autorización de exploración, para que en efecto se agilice el trámite y no quede como letra muerta.

Asimismo, el DS detalla los supuestos en los que no se requiere de una autorización de exploración minera, tales como: (i) las modificaciones de aquellos proyectos de exploración vigentes que cuenten con una Declaración de Impacto Ambiental (“DIA”) o Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (“EIAsd”) aprobados y que vayan a realizarse en la misma área efectiva del proyecto y que ya cuenten con una autorización de inicio previa; (ii) los proyectos de exploración que estén ubicados en el área efectiva de un proyecto minero de explotación que cuente con certificación ambiental o PAMA y autorización de inicio o reinicio de actividades y  plan de minado o concesión de beneficio aprobados; y, (iii) las modificaciones de las DIAs y EIASd vía ITS en la misma área efectiva del proyecto, que cuente con autorización de inicio de actividades de exploración.

Explotación Minera

El nuevo artículo 76 referido a la explotación minera unifica las actividades de desarrollo, preparación y explotación, simplificando de manera sustancial el procedimiento actual. Asimismo, establece que solo será necesario modificar la autorización de explotación cuando se presente uno de los siguientes supuestos: (i) un cambio en el método de explotación; (ii) una ampliación del límite final de la explotación del tajo o nuevas bocaminas, siempre que se requiera la acreditación de uso de terreno superficial adicional al área inicialmente autorizada y que no se encuentre dentro de los supuestos de ITM; y, (iii) para la construcción de un nuevo depósito de desmonte o su recrecimiento que no se encuentre dentro de los supuestos de ITM. Los casos no contemplados en la norma podrán ser aprobados por la Gerencia General del titular de actividad minera o el órgano que haga sus veces dentro de la Unidad Minera o Unidad de Producción.

En la misma línea, el artículo en cuestión dispone los supuestos en los cuales no se requiere iniciar un procedimiento de modificación de la autorización de explotación, ni presentar un ITM. Para lo cual se deberán cumplir con las disposiciones señaladas en el artículo 76 y los criterios técnicos y precisiones que serán establecidas mediante Resolución Ministerial.

Finalmente, se señala cuales son las actividades mineras consideradas como de carácter continuo y establece la posibilidad de aprobar la construcción del botadero de desmontes y/o su recrecimiento en etapas.

Adicionalmente a lo anterior, el DS modifica el artículo 2 del Decreto Supremo N° 003-2016-EM, para uniformizar los criterios con relación a los ITM y el artículo 18 del Decreto Supremo N° 033-2005-EM, Reglamento para el Cierre de Minas, para incluir el procedimiento para considerar el uso alternativo de campamentos.

Finalmente, mediante una Disposición Complementaria Final el DS señala que en caso se presente una emergencia minera se podrá implementar medidas que no hubiesen sido incorporadas en el Plan de Preparación y Respuesta para Emergencias, siempre que dichas medidas cuenten con el debido sustento técnico y se informen oportunamente a las autoridades correspondientes.