Por: Cesar Bravo-Garcia
Abogado de la Sala de Defensa de la Competencia Nº1 de INDECOPI
En un post anterior se comentó el tema referido a la modificación legislativa de los contratos, en relación al artículo 62 de la Constitución. El presente comentario tiene por finalidad acercarse a una explicación de la existencia de una norma que establezca la inmutabilidad de los contratos frente a las modificaciones.
Aldo y Andrés deciden celebrar un contrato de compraventa, por el cual Aldo transfiere su derecho de propiedad sobre su casa a favor de Andrés a cambio de un pago en dinero. Sin embargo, Andrés efectúa un pago parcial por dicha transferencia sin llegar a cumplir con pagar la totalidad del precio, ante ello y considerando que en el contrato no se pactó un plazo para que se cumpla con el pago total acordado, Aldo decide resolver el contrato, en aplicación del artículo 1429 del Código Civil -que regula supletoriamente la relación jurídica surgida de dicho contrato-[1], Andrés se opone a dicha resolución pues (supongamos) dicha norma ha sido recientemente derogada. Es así que Aldo se ve imposibilitado de resolver el contrato a consecuencia de una modificación legal, la que también ha variado la regulación de la relación jurídica surgida del contrato de compraventa. ¿Qué repercusiones puede traer para la celebración de los contratos que una ley pueda modificar un contrato? ¿Esto genera incentivos para que los individuos celebren contratos a sabiendas que una norma emitida con posterioridad puede variar las normas que regulan la relación jurídica?
El artículo 103 de la Constitución establece que la ley se aplica a las consecuencias y relaciones jurídicas existentes, en ese sentido nuestro ordenamiento jurídico consagra el principio de la teoría de los hechos cumplidos el que consiste en que la nueva norma se aplica en forma inmediata a las relaciones jurídicas originadas con anterioridad a su entrada en vigencia[2].
Uno de los pilares en que se fundamenta el Derecho Civil Patrimonial es la autonomía de la voluntad que, de acuerdo a lo señalado por Diez-Picazo, (…)implica el reconocimiento de un poder de autogobierno de los propios fines e intereses o un poder de autorreglamentación de las propias situaciones y relaciones jurídicas al que la doctrina denomina “autonomía privada”(…)[3]. Sin embargo, si consideramos que la teoría de los hechos cumplidos rige en nuestro ordenamiento, entonces podríamos sostener que las modificaciones a la ley afectarán también a la relación jurídica surgida del contrato.
De acuerdo a lo señalado por José Daniel Amado y Luis Miranda, el primer párrafo del artículo 62 de la Constitución[4] establece una norma de excepción al principio de aplicación inmediata y, por consiguiente conlleva a que los contratos se regirán en adelante por el principio de los derechos adquiridos y todos los demás actos jurídicos se regirán por el principio de los hechos cumplidos[5]. Resaltando el hecho que dicha disposición constitucional no constituye una norma que afecte a un grupo de personas en particular sino que surte efectos respecto de todos los contratantes.
El criterio económico de la norma constitucional en cuestión consiste en generar seguridad en la celebración de los contratos al garantizar a las partes que aquello que se encuentra pactado en el texto contractual no podrá ser posteriormente variado por una injerencia del legislador, evitando de esta manera que el Estado cambie las “reglas de juego” a los contratantes.
Sin embargo, subsiste la pregunta ¿Qué ocurre si las normas supletorias que regulan la relación jurídica surgida del contrato son también modificadas por el legislador? En ese caso, el contrato continuará rigiéndose por las normas supletorias vigentes al tiempo de su celebración, aun cuando estas no se hayan incluido expresamente en el texto contractual, pues si las partes omiten regular un aspecto determinado de su relación jurídica se entiende que esta se rige por las normas supletorias, de igual forma, sostener lo contrario generaría excesivos costos en la celebración de los contratos pues las partes no podrán prever las modificaciones legales.
Considero que el tema en cuestión es bastante discutible, pero es importante resaltar el hecho que el Estado no debe de inmiscuirse en los acuerdos de los privados con el pretexto de defender un “interés social”[6], el cual es muchas veces inexistente y únicamente responde a un interés particular disfrazado de interés público, a mi entender la finalidad del artículo 62 de la Constitución es blindar los acuerdos de las partes de cualquier injerencia por parte del Estado.
Como vemos una norma no puede ni debe de modificar los acuerdos de las partes pues generaría inseguridad jurídica en los contratantes, incluso podría provocar el incumplimiento de los pactos contractuales, algo que ciertamente el Estado debe de evitar pues resta valor a la obligatoriedad de los contratos, por ello solo queda decir: ¡norma, no me cambies las “reglas de juego”!
[1] CÓDIGO CIVIL
Artículo 1429.- Resolución de pleno derecho
En el caso del artículo 1428 la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto.
Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios.
(…)
Artículo 1559.- Resolución por falta de pago del saldo
Cuando se ha pagado parte del precio y en el contrato no se estipuló plazo para la cancelación del saldo, el vendedor puede ejercitar el derecho contemplado en el artículo 1429. Resuelto el contrato, el vendedor debe devolver la parte del precio pagado, deducidos los tributos y gastos del contrato.
[2] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
Artículo 103.- Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho
Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del derecho.
[3] DIEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Volumen Primero. Edición Civitas. Madrid, 1996. p.127.
[4] CONSTITUCIÓN DE POLÍTICA DEL PERÚ
Artículo 62.- Libertad de contratar
La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase.
[5] AMADO, José Daniel; Miranda, Luis. Aplicabilidad de la Claúsula Pacta Sunt Servando del Artículo 692 de la Constitución a los contratos regulados por el Derecho Público. En: Themis 40. pp. 255-262.
[6] Por ello considero que no debe de aplicarse un test para evaluar si la injerencia legislativa es necesaria, adecuada y proporcional. Asimismo, debemos preguntarnos ¿A quién le corresponderá decidir si la modificación contractual es necesaria, adecuada y proporcional? ¿Al órgano jurisdiccional? ¿Es acaso un Juez quien se encuentra en mejor posición para decidir la forma en que se regulará la relación jurídica de los contratantes?