Por Aldo Blume Rocha
Artículo original publicado en Justicia Viva. Republicado con permiso. El link al original es: http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=762#_ftnref1
Los crecientes niveles de inseguridad ciudadana presentes en el país y la alta percepción por parte de la población acerca de la ineficacia por parte de la Policía Nacional para hacer frente a este problema, debido en gran parte a la corrupción presente en la institución, han dado lugar a que se plantee la posibilidad de que las Fuerzas Armadas pasen a colaborar cada vez más activamente en el mantenimiento y preservación del orden interno. Sin embargo, esta es una propuesta que debe ser analizada con sumo cuidado teniendo en cuenta los estándares constitucionales y convencionales en la materia, que apuntan a que esta intervención de las Fuerzas Armadas debe ser interpretada en sentido restringido.
De acuerdo a nuestro marco constitucional, tanto la Policía Nacional como las Fuerzas Armadas cuentan con finalidades y esferas competenciales distintas. Así, de acuerdo al artículo 165° de la Constitución, las Fuerzas Armadas tienen como finalidad primordial garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República; mientras que, de acuerdo al artículo 166° de la Constitución, la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. En otras palabras, mientras que los policías tienen por competencia la preservación del orden interno y el combate contra la delincuencia, a los militares les corresponde resguardar la seguridad nacional.
Ello tiene como consecuencia a su vez que los efectivos de ambas instituciones tengan formaciones distintas y apunten a objetivos distintos. Mientras que el policía está entrenado para la protección y el control de los ciudadanos, el soldado lo está para combatir y eliminar el enemigo.
Por ello, no se deben confundir las funciones de ambas instituciones y no se puede pretender entonces que alguna de las dos interfiera en el ámbito de especialidad de la otra. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos es clara al indicar, respecto a la intervención de las Fuerzas Armadas en el restablecimiento del orden interno, que “los Estados deben limitar al máximo el uso de las Fuerzas Armadas para el control de disturbios internos, puesto que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar al enemigo, y no a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales”[1].
A entender de Lucía Dammert, connotada especialista internacional en temas de seguridad ciudadana, la propuesta de intervención de las Fuerzas Armadas en cuestiones de orden interno responde a una tensión política estructural ya que los gobiernos democráticos, ante la necesidad político-electoral de crear la impresión de eficacia frente a la criminalidad en el corto plazo, descartan optar por las reformas de fondo en temas de seguridad ciudadana y eligen en cambio avanzar con medidas simbólicas que apuntan más a redituar apoyo político que a verdaderamente solucionar el problema[2]. En ese sentido, la intervención de las Fuerzas Armadas en cuestiones de orden interno se inscribe en la misma línea que propuestas tales como el endurecimiento de las sentencias, la disminución de la edad de imputabilidad penal, el aumento de la capacidad carcelaria, entre otras iniciativas. Tal propuesta carece entonces, como puede observarse de un verdadero sustento jurídico y responde propiamente a presiones político-electorales.
Además, hay que tener en cuenta las series consecuencias y efectos que puede tener este tipo de intervención en las propias instituciones policiales, las cuales quedan finalmente en calidad de subordinadas frente a las Fuerzas Armadas. Esta ha sido una tendencia histórica en nuestro país, la cual contribuye al debilitamiento de la institución policial y dificulta su reforma y fortalecimiento. Adicionalmente, se abre el espacio para posibles actos de uso de la fuerza innecesarios por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas, quienes carecen de las herramientas necesarias para enfrentar el trabajo cotidiano con la ciudadanía[3].
En ese sentido, observamos que esta una propuesta que presenta serias dificultades. No obstante, con ello no queremos decir que la intervención de las Fuerzas Armadas en cuestiones de orden interno deba ser descartada en todos los supuestos sino que la misma debe darse de manera restringida, respetando los canales institucionales que la Constitución ha previsto para tal efecto, como lo es la declaratoria de estado de emergencia estatuida en el artículo 137° de la Constitución.
No estamos de acuerdo entonces con lo planteado por normas como el Decreto Legislativo N° 1095, en cuyo numeral 4.3 del artículo 4° se establecen supuestos de intervención de las Fuerzas Armadas en el orden interno sin que medie declaración de estado de emergencia. Tales supuestos son los siguientes: tráfico ilícito de drogas, terrorismo, protección de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país y de servicios públicos esenciales, y cuando la capacidad de la Policía sea sobrepasada en su capacidad de control del orden interno, incluso si es ello es previsible o existe peligro de que ello ocurra. Bajo nuestro concepto, esta disposición es inconstitucional en la medida en que establece supuestos de intervención del orden interno por parte de las Fuerzas Armadas sin que medie la declaración de estado de emergencia, yendo en contra de lo establecido en el artículo 137° de la Constitución, en virtud del cual la intervención de las Fuerzas Armadas en cuestiones de orden interno depende de la previa declaración de estado de emergencia.
En síntesis, debemos tener en claro que tanto la Policía Nacional son instituciones con ámbitos competenciales diferenciados y que el control del orden interno corresponde a la primera. Esta es la regla general y debe ser respetada. Como lo señala Lucía Dammert, la participación militar en temas de seguridad ciudadana no debería convertirse en una práctica común sino que se requiere avanzar en procesos de refortalecimiento policial y de redimensionamiento de las fuerzas policiales. En casos en los que se permita la participación de las Fuerzas Armadas en asuntos de seguridad interna, deben establecerse claros parámetros para su actuar, incluyendo reglas de mando, temporalidad de la acción, mecanismos de coordinación con la acción policial y procedimientos de evaluación de su accionar[4]. Tales medidas podrían ser desarrolladas por medio de una ley de desarrollo constitucional del artículo 137° de la Constitución.
[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C N° 150, párr. 78.
[2] DAMMERT, Lucía. “Análisis policial: de la difusión a la confusión de modelos“. En: DAMMERT, Lucía (ed.). Violencia e Inseguridad Ciudadana en las Américas. Lima: Ediciones El Virrey, 2010, pp. 144-145.
[3] Loc. Cit.
[4] DAMMERT, Lucía. “Violencia, crimen e inseguridad en América Latina. Desafíos para la democracia“. En: DAMMERT, Lucía (ed.). Violencia e Inseguridad Ciudadana en las Américas. Lima: Ediciones El Virrey, 2010, p 220.