Protección de los derechos humanos desde el Nuevo Código Procesal Constitucional

"Con el mayor respeto hacia el profesor Landa, discrepo de su postura por los siguientes motivos. Con la reforma del artículo VIII no se pretende – en ningún caso – retroceder en la protección y tutela de los derechos humanos; todo lo contrario".

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Por Carlos Francisco Arias Suárez, Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Egresado del Programa de Segunda Especialidad en Derecho Procesal por la misma casa de estudios. Adjunto de docencia del curso de Argumentación Jurídica.

El pasado viernes 21 de mayo, el Congreso de la República, con 94 votos a favor, aprobó el Nuevo Código Procesal Constitucional. A consecuencia de ello, varios expertos en la materia emitieron alguna opinión en son de crítica y otros reconociendo de manera positiva las modificaciones realizadas.

En ese contexto, el profesor César Landa publicó un artículo, en este portal, señalando que la reforma del artículo VIII del Título Preliminar del código adjetivo en mención, genera un retroceso en la defensa de la persona humana y su dignidad. Hizo hincapié en que dicha modificación es “la más regresiva y peligrosa para nuestra democracia constitucional”[1]. En atención a lo señalado, el objetivo del presente artículo es dar respuesta a la crítica del ex presidente del Tribunal Constitucional.

El texto sustitutorio, en lo referido al artículo VIII, es el siguiente:

“[…] En caso de incompatibilidad entre una norma convencional y una norma constitucional, los jueces preferirán la norma que más favorezca a la personas y sus derechos humanos”.

Al respecto, Landa indica que esta modificación es una regresión en la protección de los derechos humanos; toda vez que, se deja a elección discrecional del juez nacional la aplicación de la norma constitucional o convencional, y no se ordena la aplicación del control de convencionalidad. Del mismo modo, indica que dicha modificación presenta una “inconstitucionalidad por vaciamiento de la Constitución”; en cuanto, la cuarta disposición final y transitoria establece que “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”, y por tanto ello no se habría tomado en consideración, ni tampoco el artículo 205, al momento de plantear la reforma.

Con el mayor respeto hacia el profesor Landa, discrepo de su postura por los siguientes motivos. Con la reforma del artículo VIII no se pretende – en ningún caso – retroceder en la protección y tutela de los derechos humanos; todo lo contrario. El texto sustitutorio brinda la posibilidad al juez nacional de aplicar la norma convencional o constitucional, en atención a aquella que más favorezca a la persona y a sus derechos humanos. En efecto, el control de convencionalidad ha sido diseñado para formalizar la obligación de garantizar los derechos humanos, por parte de todo Estado miembro al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y que como consecuencia de ello han aceptado la competencia contenciosa de la Corte Interamericana. Así, todo Estado debe contar con normas que garanticen los estándares mínimos señalados tanto en la jurisprudencia del órgano jurisdiccional contencioso así como lo establecido en la Carta Americana de Derechos Humanos.

Teniendo en consideración lo expuesto en el párrafo que precede ¿qué sucedería en aquel caso en donde la norma constitucional sea más favorable que la convencional, teniendo en consideración que esta solo establece un mínimo exigible? Una herramienta de interpretación, aplicable al derecho internacional de los derechos humanos, es el principio pro homine. Así, Zlata Drnas de Clément, señala que:

“[…] creemos que la esencia del PPH puede resumirse diciendo que se trata de una regla general del derecho de los derechos humanos (subyacente a todo el derecho de los derechos humanos) mediante la cual, vía interpretación o adecuación normativa, se busca asegurar que en toda decisión se alcance el resultado que mejor proteja a la persona humana. […]”[2].

En ese sentido, la aplicación de la norma convencional no debería ser una regla general utilizada en cualquier caso, bajo la errada concepción que al hacer uso de esta – necesariamente – se va a garantizar de mejor manera los derechos humanos. En uso del principio pro homine, indistintamente de la norma de la que se trate, si  protege de mejor manera el derecho invocado, pues deberá ser esta la aplicada por el juez nacional.

Es necesario precisar que el Derecho Internacional de los Derechos humanos debe ser entendido como un piso, del cual cada Estado puede otorgar una mejor protección. Ello se puede evidenciar en la sentencia T-646/11, emitida por la Corte Constitucional de Colombia. En esta, se planteaba una contradicción entre el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales y el artículo 67° de la Constitución. Dicho Tribunal precisó lo siguiente:

No obstante, el artículo 67 de la Constitución prescribe que la educación obligatoria “comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. Esta disposición constitucional, según la jurisprudencia de esta Corporación, se traduce en que si bien el Estado tiene la obligación de disponibilidad respecto de todas las etapas de la educación (preescolar, primaria, secundaria y superior), se prioriza la consecución de un mínimo: un año de preescolar y nueve de educación básica, correspondiendo esto último a cinco años de primaria y cuatro de secundaria.

Esta situación sugiere una contradicción entre el artículo 67 de la Constitución que establece que la educación obligatoria comprende un año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria y las normas internacionales contenidas en Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto de San Salvador y la Convención de los Derechos del Niño que regulan el tema, disposiciones que no garantizan los cuatro de educación media.

Según la jurisprudencia constitucional, la contradicción entre una norma constitucional y una norma internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad se debe resolver de acuerdo con el principio pro homine bajo el cual “el intérprete debe escoger y aplicar la regulación que sea más favorable a la vigencia de los derechos humanos”, en este caso la norma constitucional.”[3]  (el subrayado es propio).

Así, se evidencia que la aplicación de la norma convencional, no siempre resulta la más favorable a la tutela de un derecho, por lo que, el juez nacional deberá optar atendiendo al criterio señalado.

Ahora bien, en relación a la inobservancia de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, al momento de elaborar la reforma del artículo VIII. Esta disposición establece que toda norma relativa a los derechos humanos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y tratados sobre las mismas materias ratificados por el Perú. Así, lo que señala esta última es la interpretación debe ser a raíz de un análisis de conformidad mas no de uniformidad. Es en ese sentido que, el juez nacional deberá advertir si la norma constitucional protege de mejor manera que la convencional (análisis de conformidad con los tratados en materia de derechos humanos); y de manera posterior aplicar la que mejor tutele el derecho invocado.

En cuanto a la crítica que la reforma constituye una vuelta encubierta a un sistema dualista, debo precisar lo siguiente. Pablo Gónzales Domínguez citando a Ian Brownlie señala que el principal postulado del dualismo es que mientras el derecho internacional se limita a regular la conducta de todo aquel sujeto de derecho internacional; el nacional, establece las reglas de conducta de las personas en cada Estado. Así, quedará en decisión de este último cómo incorpore el derecho internacional al nacional, y como consecuencia de ello, el primero no tendrá efectos directos sobre el segundo[4].  La modificación del artículo VIII del Título Preliminar no responde a este sistema; por el contrario, se reconoce a todo tratado sobre derechos humanos de aplicación inmediata por parte de los operadores de justicia nacionales; siempre y cuando, el contenido de estos instrumentos internacionales  garanticen, de mejor manera, el derecho invocado por el recurrente.

Como toda obra humana, siempre podrá ser perfeccionable. No obstante, considero que no puede calificarse a la reforma del artículo VIII como regresiva o vulneratoria de derechos humanos por los argumentos expuestos en el presente artículo.


REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

[1] Veáse en https://enfoquederecho.com/2021/05/31/la-reforma-del-codigo-procesal-constitucional-  y-los-derechos-humanos/

[2] DRNAS DE CLÉMENT, Zlata     La complejidad del principio pro homine; Buenos Aires. 2015. Pág. 103.

[3] Corte Constitucional de Colombia      Sentencia T-646/11.

[4] Brownlie, Ian. (2008). Principles of Public International Law, 7a. Ed., Nueva York, Oxford University Press. Citado por González Domínguez, Pablo. (2017). Reconfiguración de la relación entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho nacional sobre la base del principio de subsidiariedad. Anuario mexicano de derecho internacional, 17. Recuperado en 8 de junio de 2021, de http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S187046542017000100717&lng=es&tlng=es.

1 COMENTARIO

  1. discrepo de la opinión del autor porque creo que lo que el Dr landa esta criticando es que se ponga en manos de los jueces la decisión de aplicar ya sea la norma Constitucional o la norma convencional, ya que como todo ser humano entiendo tiene errores y/o obedece en ocasiones a intereses diversos , por ello utilizando la logica del autor podriamos decir tambien ¿que pasa si un juez a sabiendas que la jurisprudencia de la CIDH otorga mayor protección q la constitución aplica esta ultima ? o a la inversa , entonces el meollo de la sunto esta creo no en la norma ( ya que ambas pueden ser muy buenas o muy malas ) sino de quien la aplica , x q tiene la facultan de elegir , POR EL CONTRARIO estando claramente delimitando el standar minimo que exige la norma convencional y que debe de cubrir la constitución, no se estaría en la situación que pongo como ejemplo , a eso me parece que es a lo q va el Dr landa y no al tema de quien protege mas si la norma convencional o la norma constitucional