¿Puede el formalismo acabar con las garantías procesales? La defensa eficaz vs. el principio de preclusión en la etapa intermedia

¿Qué pasa cuando la defensa del acusado no cuestiona debidamente la acusación formulada por el Fiscal? En el presente artículo, la autora responde esta interrogante analizando la Casación 864-2016, Del Santa.

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Por María Fernanda Mondragón, estudiante de séptimo ciclo de Derecho en la Universidad de Lima

Introducción

La etapa intermedia sirve para que se realice un control y saneamiento de la acusación y de la defensa antes de ir al juicio oral. El nuevo código procesal indica que toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio [1], además que se tiene que ejercer el derecho a la defensa[2], que es irrenunciable. Pero, ¿qué pasa cuando la defensa del acusado no cuestiona debidamente la acusación formulada por el Fiscal? El principio de preclusión es importante ya que genera, entre otras cosas, que el juicio sea acelerado y que además las partes estén al mismo nivel de actividad probatoria. Sin embargo, este principio se puede flexibilizar cuando enfrenta a defensa eficaz del acusado. La CAS 864-2016, Del Santa nos trae un claro ejemplo de cómo y qué ocasión se puede anteponer.

La etapa intermedia en el proceso penal

En la audiencia preliminar se observará y debatirá la procedencia o no de la acusación, realizándose un saneamiento procesal o una preparación para iniciar el juicio oral. Se autoriza al juez de la investigación preparatoria controlar la acusación y, en el caso de la defensa, cuestionar el fondo de esta. [3]

El principio de preclusión

Se encuentra presente desde la vigencia del Código Procesal Penal, que ha establecido plazos rigurosos de cada etapa procesal, este principio no se encuentra establecido de modo expreso en el Código Procesal Penal, sino que deviene de derecho al debido proceso que permite garantizar el derecho a la defensa de las partes, y los principios de economía y concentración procesal, es decir que el proceso se lleve a cabo en el menor tiempo posible y en el mínimo de actuaciones y trámites judiciales, además que éstos se concentran en el menor número de diligencias, a efectos de evitar gastos en tiempo.[4]

Uno de los efectos del principio de preclusión es impedir nuevos planteamientos sobre una cuestión que ya tuvo su momento; sobre todo que no se vuelva a ejercer la facultad procesal después de vencidos los plazos para su ejercicio. Lo que se busca es tener un proceso mucho más ágil y simplificado. Es por eso que el principio de economía procesal es trascendente, ya que impide que dentro de un proceso se alargue por irrazonables motivos y así se afecten la tutela de los derechos e intereses comprometidos[5].

El ofrecimiento de los medios de prueba, un concepto procesal de existencia posterior a la fuente de prueba, existirá en el momento en que se aporte una fuente de prueba como medio en el proceso, que sea aceptada, preparada y valorada conforme al criterio que adopte el juez. La función de los medios de prueba en el proceso penal se encuentra directamente encaminada a tratar de obtener una verdad formal o material, que, si bien no es lo mismo, se encuentra aproximada a la verdad subjetiva y objetiva[6], se ofrecen en la etapa intermedia por los sujetos procesales, pero – de acuerdo con el principio de preclusión – la defensa tiene los 10 días para levantar observaciones: formales, sustanciales o puedes ofrecer pruebas para el juicio. En la realidad peruana se debe entender este principio como las ruedas pequeñas de una bicicleta para niños, va a ayudar a que en el proceso se cumplan los plazos y que se presente lo requerido en cada etapa, pero también puede que se flexibilice cuando existen situaciones en la que no se van a desarrollar de acuerdo con lo que se espera en audiencia de control de acusación.

Garantía de defensa eficaz

La defensa penal es deficiente, ineficaz, poco técnica e inoportuna, indicativos evidentes de la vulneración al derecho a la defensa, donde se citan algunos elementos como: no desplegar una mínima actividad probatoria, inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado, carencia de conocimiento técnico jurídico del proceso penal, falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado, indebida fundamentación de los recursos interpuestos, abandono de la defensa. Pues bien, a contrario sensu, una defensa penal eficaz, técnica, oportuna, eficiente, respetuosa del derecho a la defensa, sería aquella en la que se despliegue la mayor actividad probatoria y argumentativa en favor de los intereses del acusado, demostrando el mayor conocimiento técnico jurídico del proceso penal; interponiendo en forma legal y debida todos los recursos que beneficien la postura del acusado y jamás dejándolo en estado de indefensión. A pesar de la evolución del sistema de justicia ecuatoriano, igualmente existen falencias graves.[7]

Desarrollo del caso

 La CAS 864-2016, Del Santa fue interpuesta por Edward Martín Chanamé Mariños contra la resolución que declaró infundada la apelación interpuesta por su defensa. En consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia que lo condenó como autor del delito de actos contra el poder de menor agravado.

1. Los antecedentes procesales

El encausado fue investigado por la presunta comisión del delito contra la indemnidad sexual. Actos contra el pudor del menor. Presentó varios testigos y al finaliza la etapa de investigación preparatoria, la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa efectuó su requerimiento de acusación, El acusado absolvió la acusación formulando las siguientes pretensiones: i) observaciones formales a la acusación, ii) el sobreseimiento de la causa y iii) el cese de la prisión preventiva. También ofreció en el mismo escrito a los testigos mencionados.

Ante la audiencia de control de la acusación, la defensa propuso las declaraciones testimoniales indicadas en su escrito absolutorio, pero el representante del Ministerio Público se opuso argumentando que se trataban de medios probatorios ofrecidos para el sobreseimiento y no para ser actuadas en juicio oral.

La defensa absolvió la oposición indicando que el escrito era uno y esos eran sus medios probatorios de descargo que contradecían la acusación, e intentó fundamentar la pertinencia y utilidad de las pruebas que en ese momento postulaba. Sin embargo, se declaró inadmisible las pruebas ofrecidas por el imputado.

Previo al inicio del juicio oral, el ahora casacionista presentó un escrito ofreciendo como pruebas nuevas las referidas mencionadas, indicando que, si bien fue un error no haber consignado en el escrito de absolución el rótulo de «ofrecimiento de medios probatorios», dicha formalidad no podía transgredir ni limitar su derecho a la defensa. El día de la audiencia de control de la acusación trató de sustentar la pertinencia, conducencia y utilidad de los citados órganos de prueba, pero la Jueza de Investigación Preparatoria no se lo permitió por oposición del Ministerio Público. Iniciado el juzgamiento, oralizó su pedido y lo declararon improcedente sosteniendo la imposibilidad de reexaminar una materia que previamente no fue examinada. El recurrente interpuso nulidad de la resolución, pero se la declararon improcedente. Culminado el juicio oral se expidió sentencia condenatoria contra el procesado.

El recurrente impugnó la sentencia, solicitando que se declare la nulidad del juicio oral, argumentando la vulneración a su derecho a la defensa. Para ello presentó un escrito en el que ofreció medios de prueba documentales para acreditar la mencionada infracción. Sin embargo, los integrantes de la Sala de Apelaciones del Santa declararon inadmisible el ofrecimiento de pruebas, indicando que estas no se encuentran dentro de los presupuestos establecidos en el inc. 2 del art 422 del CPP.

2. La decisión del tribunal

Durante el control de acusación se restringió el derecho a ofrecer pruebas que le asiste al imputado, indicando que no habían sido debidamente ofrecidos en el escrito en el que absolvió el traslado de la acusación fiscal. Ciertamente el derecho a la prueba, y en especial el ofrecimiento, se halla sometido a un límite temporal y una formalidad regulada en el artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Penal. La etapa de postulación probatoria brinda la oportunidad de preparar la respectiva contradicción para la Audiencia de Control de Acusación. También es cierto que permitir el ofrecimiento probatorio, con prescindencia del plazo establecido en la ley, podría generar desigualdad en desmedro del Ministerio Público, por lo que su capacidad de cuestionamiento a este nuevo ofrecimiento probatorio se hallaría limitada.

Sin embargo, el supuesto ahora juzgado difiere de un incumplimiento rotundo al momento de absolver la acusación, dado que el defensor del sentenciado cuando absolvió el traslado de la acusación ofreció medios probatorios que contradecían la acción penal, los que incluso fueron de conocimiento del Ministerio Público por haber sido ofrecidos durante la investigación preparatoria. Existían defectos formales en el escrito de absolución, ya se había consignado los medios probatorios en el escrito de sobreseimiento, y fue esta circunstancia la que generó la oposición por el representante del Ministerio Público al ofrecimiento de pruebas en la audiencia de control de acusación, bajo la premisa de que eran medios probatorios para el pedido de sobreseimiento y no para la absolución del traslado de la acusación fiscal. La imprecisión de los términos del escrito absolutorio de la acusación no puede ser impedimento para considerar que estos medios de prueba eran los que sustentaban la tesis de defensa del acusado. Primero, porque la defensa ya los empleó como elemento de convicción a su favor durante la investigación preparatoria, y segundo, porque lo contrario implicaría que estaba dispuesto a presentarse al juicio oral sin ningún medio probatorio de descargo.

En consecuencia, casar y declarar nula la sentencia de vista expedida el expedida el ocho de julio de dos mil dieciséis por los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa.

Conclusión

Se debe tratar de buscar soluciones para que el proceso penal al que es sometida una persona esté garantizado para que pueda defenderse y contradecir la acusación formulada por el fiscal. Las formalidades – son relevantes – pero no deben ser una causa de justificación para que una persona no pueda ejercer una garantía procesal. Los jueces de investigación preparatoria deben generar igualdad de condiciones en ambas partes para que vayan con todos los medios probatorios a la etapa del juicio.

Bibliografía

Martínez, A. (2020). Límites de aplicación de criterios de oportunidad y la eficacia del principio de preclusión en los procesos penales inmediatos de omisión a la asistencia familiar y conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, Huánuco 2015-2016.

Rodríguez Camacho, M. (2018). La defensa penal eficaz como garantía del debido proceso en Ecuador. Revista Universidad y Sociedad, 33-40.

Trujillo, H. (2009). La etapa intermedia en el proceso penal peruano; su importancia en el Código Procesal Penal de 2004 y su novedosa incidencia en el Código de Procedimientos Penales. 2009, ANUARIO DE DERECHO PENAL.

Villanueva, P. (1995). Los medios de prueba en materia penal . Boletín Mexicano de Derecho Comparado .

Zapata, C., & Sedano, D. (2019). El Principio de Preclusión: una forma de control procesal. Perú. Obtenido de https://sociedades560.files.wordpress.com/2019/03/113016da.pdf


[1] Art. I inc. 2 del Código Procesal Penal

[2] Art IX inc. 1 del Código Procesal Penal

[3] (Trujillo, 2009)

[4] (Martínez, 2020)

[5] (Zapata & Sedano, 2019)

[6] (Villanueva, 1995)

[7] (Rodríguez Camacho, 2018)