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Reflexiones a la luz de lo sucedido en el caso “Ríos Castillo”

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Por: Eloy Espinosa – Saldaña Barrera, Abogado por la PUCP.  Doctor en Derecho en la Universidad de Buenos Aires y en Justicia Constitucional en la Universidad Ramón Llull de Barcelona. Profesor de Derecho Constitucional en la PUCP. ***

Digamos las cosas con claridad: no hay crecimiento económico ni escenario de plena vigencia de Derechos Fundamentales posible y sostenible en el tiempo si no existe una decidida apuesta por fortalecer la institucionalidad existente. Ello, tal como lo demuestran algunos recientes acontecimientos, lamentablemente no ha ocurrido en un tema en el cual, por lo menos formalmente, están de alguna forma involucrados al Congreso, el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional del Perú.

Como seguramente muchos recordarán, en junio de 2007, la revista Caretas pone en conocimiento público que uno de los abogados recientemente elegidos por el Congreso de la República como integrante del Tribunal Constitucional del Perú estaba reunido con personas fuertemente cuestionadas en mérito a su vinculación con casos de corrupción. El cuestionamiento a lo sucedido llevó, primero, a la renuncia del abogado Javier Ríos Castillo al nombramiento que se le había hecho aun antes de juramentar el cargo y asumirlo  y,  también, más como gesto del Congreso, a la decisión de dejar sin efecto la designación hecha en su oportunidad.

Luego ya de algún tiempo, Javier Ríos Castillo interpone demanda de amparo destinada a conseguir se materialice la designación que en su momento hizo el Congreso en su favor el 13 de junio de 2007, y que en mérito a ello el Tribunal Constitucional Peruano lo acoja como integrante de dicha institución, efectuándole el juramento correspondiente. Asumiendo que frente a su renuncia ya no hay aquí más que discutir, máxime si para la plaza a cual postuló el doctor Ríos Castillo ya fueron elegidas otras personas, quienes por cierto están en funciones desde hace buen tiempo, en el Poder Judicial se rechaza liminarmente la demanda.

Fue entonces que vía recurso de queja el caso es llevado al Tribunal Constitucional. En mi opinión, y en rigor, si Ríos Castillo ya habría renunciado al puesto, y otras personas habían sido elegidas en su lugar, y desempeñando hasta hoy las funciones que le fueron encomendadas, nada había que discutir ante un claro supuesto de sustracción de materia. La afirmación hecha por el Doctor Ríos, vinculada a que su renuncia no fue tal, sino que se trató de una actuación condicionada por la presión mediática entonces existente, puede ser muy respetable, pero carece sin duda de relevancia jurídica, en tanto y en cuanto no cabe aquí alegar que todo aquello generó una grave alteración y condicionamiento de su voluntad.

Por otro lado, el cuestionamiento de que la renuncia de Ríos Castillo fue formulada ante el Congreso y no al Presidente del Tribunal Constitucional, y que por ello carecería de efectos jurídicos, tampoco pareciera tener mayor relevancia, pues si todavía el doctor Ríos Castillo no había asumido el cargo, no tenía mayor relación formal con el Tribunal Constitucional, sino solamente una manifestación de confianza del Congreso en su favor, le correspondía entonces comunicar al Congreso que declinaba cumplir con el encargo que éste la había encomendado.

Sin embargo, por mayoría, y con fecha 13 de agosto de 2009, el Tribunal Constitucional Peruano no solamente revoca el rechazo liminar de la demanda dispuesto por el Poder Judicial y dispone que el juez de primera instancia o grado admita la demanda, sino que, muy a despecho de lo que en rigor debería haber hecho, hace referencia a los argumentos “de fondo” de la demanda (en ese sentido están los fundamentos once y doce de su resolución) e incluso pasa a indicar qué materias debería analizar el juez ordinario al cual obligaban a admitir la demanda en cuestión (ello es lo abordado en el fundamento trece de la demanda).

Con el respeto que me merece la labor de los magistrados del Tribunal Constitucional Peruano, creo que lo resuelto en esta oportunidad no solamente es equivocado, sino que, como lamentablemente lo demostró lo sucedido posteriormente, podía incluso devenir en contraproducente. Y es que si se creía que la renuncia de Ríos Castillo no tenía efectos jurídicos, y que la decisión del Congreso podría implicar una violación a los Derechos Fundamentales del demandante, no se entiende con claridad cómo ante una situación que reclamaría una tutela urgente no es finalmente resuelta por el mismo Tribunal (como lo ha hecho en muchos casos), quien más bien devuelve esta controversia al Poder Judicial, propiciando la generación de una situación con gran inestabilidad por un lado; y una innecesaria confrontación interinstitucional por otro.

Y como si lo ya expuesto no fuese suficiente, vendrá luego lo resuelto por el juez Raúl Rosales Mora sobre el particular. Allí el juzgador soslaya la renuncia hecha por el doctor Ríos Castillo y considera que la actuación del Congreso dejando sin efecto su nombramiento es un indicio más que razonable de una posible vulneración de los derechos de Ríos Castillo. Existe en su opinión además peligro en la demora, en tanto y en cuanto van a nombrarse dos nuevos magistrados (as) en el Tribunal Constitucional Peruano, magistrados (as) quienes por cierto no son aquellos (as) nombrados en el concurso donde Ríos ganó y luego renunció, sino personas nombradas en un oportunidad anterior.

En base a estas consideraciones es que el juez Rosales Mora dicta una medida cautelar mediante la cual ordena que se publique en el diario “El Peruano” la resolución legislativa de nombramiento de Ríos Castillo como integrante del Tribunal Constitucional Peruano; dispone que el Presidente de ese Tribunal lo juramente en el cargo de inmediato; y por último, que el Congreso de la República reformule su convocatoria hoy en trámite para elegir a dos nuevos integrantes del Tribunal Constitucional Peruano, limitándose a seguir el concurso ya en desarrollo considerándolo ahora como solamente destinado a cubrir una plaza, pues la otra debería entenderse asignada a favor de Ríos Castillo.

Nada tengo contra los jueces activistas en defensa de los Derechos Fundamentales, pero sinceramente creo que no podría aquí alegarse apariencia de vulneración de un derecho cuando la misma persona renunció a gozar aquella condición que precisamente le permitía ser titular de dicho derecho. Tampoco considero que la convocatoria de una nueva elección de magistrados (as) para sustituir a personas que estaban en el cargo mucho antes que Javier Ríos Castillo fuese elegido para el mismo pueda implicar un peligro en la demora. Sin embargo, y en mi opinión allí está lo más discutible, se termina dictando una medida cautelar que desconoce un aspecto que debe ser central dentro de toda resolución pasible de impugnación, máxime si se trata de un pronunciamiento que se da en un contexto que por su propia naturaleza es contingente y variable.

Y es que toda medida cautelar, en tanto y en cuanto lo que busca tutelar es un futuro resultado de un proceso (o el adecuado desarrollo de la actividad probatoria en ese proceso), no puede recoger decisiones con un carácter más bien definitivo, o que por lo menos, generen una serie de relaciones y situaciones jurídicas que devengan en un invariable perjuicio a alguna de las partes involucradas. A eso con buen tino es a lo que se refiere el artículo 15 del Código Procesal Constitucional cuando señala que el juez (a) que concede una medida cautelar debe atender al límite de la irreversibilidad de dicha medida.

Desafortunadamente el primer pronunciamiento del Juez Rosales Mora solamente no toma en cuenta esta invocación hecha en la normatividad vigente, sino que, además, deja de lado un elemento vital dentro de toda labor de interpretación constitucional: su carácter previsor, o, dicho con otras palabras, su preocupación por resolver las situaciones de conflicto o incertidumbre ya existentes sin generar con ello nuevos conflictos y problemas. Esto último toma especial relevancia si se aprecia que estamos aquí ante una resolución cuya apelación es sin efecto suspensivo, y por ende, en puridad se debe cumplir y hacer cumplir a la brevedad posible.

Ha sido la desfavorable reacción a lo resuelto que ha llevado al juez Rosales Mora a rectificar su decisión inicial, lo cual por cierto no le exime de un análisis sobre la pertinencia de su conducta procesal, situación sobre la cual por las tareas que hoy desempeño, prefiero no pronunciarme, ya que podría entenderse como un adelanto de opinión en algo que me toque evaluar. Sin embargo, todo lo expuesto, en una controversia que por cierto todavía no está concluida, me permite efectuar algunas reflexiones adicionales a aquellas que he venido realizando a lo largo de este texto, y que ahora quiero compartir con quienes tienen la paciencia y bondad de leerlo. Allá van.

En el Estado Constitucional los Derechos Fundamentales no son una quimera, sino el presupuesto de todo lo demás. Por ello, y con razón se dice que un Estado sin respeto al ejercicio de los derechos no puede ser considerado un Estado Constitucional. Ahora bien, dichos derechos son ejercidos en un contexto en el cual coexisten con los Derechos Fundamentales de otras personas, y con una serie de bienes jurídicos e intereses que bien vale la pena preservar, para así asegurar la sana convivencia de todos (as) y el desarrollo del proyecto de vida de cada quien.

De allí la gran responsabilidad de quien se pronuncia sobre estos temas cuando, por ejemplo, nombra a alguien en un cargo (y con ello le reconoce, entre otros factores, una importante gama de derechos), o se pronuncia sobre la pertinencia de sostener o modificar dicho nombramiento: a cada cual deberá asegurarle un pleno respeto de sus derechos, pero sin desconocer con ello los derechos e intereses legítimos de los demás. Y en ese sentido, deberá realizarse una labor muy respetuosa, entre otros aspectos, de los márgenes de competencia que se nos han otorgado, así como de las pautas a seguir para ejercerlas.

Cuidado con cómo se nombra a un funcionario(a), y mayor cautela todavía si queremos retractarnos de ese nombramiento. Precaución sobre cómo se resuelve una controversia para así no generar, por ejemplo, expectativas que no se pueden atender, supuestos de interferencia en las competencias de otro (s), y lo que es más grave aún, situaciones en las cuales lamentablemente se debilita la credibilidad ciudadana en aquellas instituciones en las que precisamente mas debería confiar. Ojalá entonces saquemos algún beneficio de lo ocurrido, y todo lo sucedido en este caso en particular pudiese ayudarnos a que la cautela y la precaución aquí invocadas fuesen pautas que realmente sean tomadas en cuenta tanto para el posterior desarrollo del caso “Ríos Castillo” como en el tratamiento de otras controversias de naturaleza similar que en el futuro se pudiesen presentar.

 


***A solicitud del autor mediante carta enviada en marzo del 2018, se consignan estos nuevos datos actualizados: Eloy Espinosa-Saldaña, profesor de Derecho Constitucional de la PUCP y actual magistrado del Tribunal Constitucional.

¿Cómo citar este artículo?

ESPINOSA – SALDAÑA BARRERA, Eloy. Reflexiones a la luz de lo sucedido en el caso “Ríos Castillo”. En: Enfoque Derecho, 20 de febrero de 2010. https://enfoquederecho.com/reflexiones-a-la-luz-de-lo-sucedido-en-el-caso-%E2%80%9Crios-castillo%E2%80%9D/ (visitado el dd/mm/aa a las hh:mm).

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