Mariano Peró, abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, magíster en Derecho (LL.M.) por la Universidad de Columbia y asociado de Miranda & Amado.

“What’s in a name? That which we call a rose

By any other word would smell as sweet.”

William Shakespeare, Romeo y Julieta (Acto II, Escena II)

Se encuentra en discusión en el Congreso de la República el Proyecto de Ley N° 2533/2017-CR, Ley que Regula las Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (Sociedades B.I.C.)[1], que fue presentado el 8 de marzo de 2018 y que tiene como objetivo promover un nuevo modelo empresarial al establecer un marco jurídico para regular las Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo, o “Sociedades B.I.C.”

Ante la proliferación de empresas que buscan que sus actividades tengan un impacto positivo en el entorno y, asimismo, diferenciarse ante los consumidores e inversionistas (que cada vez otorgan un mayor valor a estos factores), las Sociedades B.I.C. buscan ser una modalidad jurídica societaria especial, de naturaleza mixta, que permita integrar en el objeto social de las sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades (LGS) tanto el fin lucrativo como las actividades destinadas a la consecución de propósitos de beneficio e interés colectivo.

De esta forma, podrán ser Sociedades B.I.C., las sociedades constituidas bajo alguno de los tipos societarios previstos en la LGS[2] y que opten adicionalmente por regularse por lo dispuesto en la Ley de Sociedades B.I.C., obligándose de esta manera a generar un impacto positivo al integrar a su actividad económica la consecución de un propósito de beneficio social o ambiental. Producto de ello, a la denominación de estas sociedades se le añadirá la expresión “de Beneficio e Interés Colectivo” o la sigla “B.I.C.”.

De acuerdo a lo señalado en el Proyecto de Ley, los elementos esenciales que definen a las Sociedades B.I.C. y las distinguen de otras sociedades son los siguientes:

      1. Propósito de beneficio: debe ser específico y puede ser social y/o ambiental, debiendo ser incluido en el estatuto, como un artículo siguiente al que regule su objeto social[3].
    1. 2. Deberes y protecciones de los directores o administradores: estos deben velar por la consecución del propósito de beneficio social y/o ambiental, y ponderar el impacto de sus acciones u omisiones en los grupos de interés (tales como los socios, trabajadores, la comunidad y el ambiente) y las expectativas a largo plazo de los socios en cuanto a la realización del objeto social y el propósito de beneficio. Paralelamente, “el cumplimiento de los deberes ampliados (…) sólo podrá ser exigido judicialmente por los socios”, quienes no podrán demandar judicialmente la responsabilidad de los administradores cuando estos adopten decisiones asociadas a la consecución del propósito de beneficio que no generen retornos económicos directos y cuantificables[4], y tampoco podrán ser demandados por terceros exigiendo resultados concretos[5].
    1. 3. Transparencia de información: tienen un estándar de transparencia mayor, debiendo cumplir con encomendar a un tercero independiente la elaboración de un “Informe de Gestión” sobre el impacto de la gestión de la sociedad en relación con el propósito de beneficio social y/o ambiental, el cual será presentado ante los socios conjuntamente con los resultados económicos del ejercicio anterior y publicado en la página web de la sociedad[6].

Es importante recalcar que la Ley no busca otorgar beneficios tributarios a las Sociedades B.I.C., las cuales continuarán tributando con regularidad en el régimen general, a diferencia de las personas jurídicas no lucrativas (como las asociaciones, fundaciones y comités) que sí pueden ser exoneradas o encontrarse inafectas del impuesto a la renta, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos.

El Proyecto de Ley propone que las sociedades que opten por adecuarse al régimen de la Ley deberán hacerlo constar así en su pacto social y estatuto, e inscribirlo en el Registro de Personas Jurídicas del domicilio correspondiente. La modificación estatutaria de las sociedades que deseen adecuarse, o de las Sociedades B.I.C. que quieran dejar de serlo, necesitará, en primera convocatoria, la concurrencia de cuando menos dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto y, en segunda convocatoria, de cuando menos tres quintos de las acciones suscritas con derecho a voto, o la mayoría calificada requerida para la modificación del estatuto. Por su parte, los socios que estén “manifiestamente en desacuerdo”[7] con los cambios en el estatuto podrán ejercer el derecho de separación previsto en la LGS.

Por último, el incumplimiento de las obligaciones asumidas por aplicación de la Ley de Sociedades B.I.C. o la eventual modificación estatutaria voluntaria correspondiente conllevarían a la pérdida de la categoría jurídica de “Sociedad B.I.C.” y el retorno de la sociedad a las disposiciones que le sean aplicables según lo dispuesto en la LGS[8].

En la experiencia comparada, se ha producido una creciente regulación de las Sociedades B.I.C., o de formas similares. En los Estados Unidos de América, esta categoría jurídica se encuentra en las legislaciones de 33 estados y del Distrito de Columbia. En Europa, Italia ya cuenta con una ley, y el Reino Unido y Canadá tienen en sus ordenamientos jurídicos modelos de negocio similares: las Community Interest Companies y las Community Contribution Companies, respectivamente. En América Latina, Argentina, Chile y Colombia, al igual que Perú, ya tienen proyectos de ley que están en discusión.

El Proyecto de Ley sostiene que “estas iniciativas tienen como objetivo reconocer y regular la existencia de esta categoría jurídica a fin de brindar a los empresarios y emprendedores la posibilidad de realizar actividad económica con propósito altruista.” Si bien coincidimos con que “permitirá dar identidad a las empresas que opten libremente por integrar en sus modelos de negocios y en su propia estructura legal estatutaria, disposiciones asociadas a la consecución de fines sociales y/o ambientales complementarios a su objeto social”, no consideramos que la promulgación de la Ley sea un requisito imprescindible para ello.

En primer lugar, la LGS no establece que las sociedades tienen un fin de lucro, sea de forma exclusiva o no, por lo que es lo suficientemente amplia como para acomodar a este tipo de sociedades altruistas. Segundo, los elementos esenciales de la Ley pueden lograrse en su mayor parte por la vía de la autorregulación a través de una modificación estatutaria, como lo señalan los lineamientos de B Lab. Por último, el reconocimiento frente a terceros puede darse por medio de la acreditación y el branding, como sucede con el cumplimiento de las reglas de buen gobierno corporativo. Ejemplo de lo señalado son las 48 “empresas B” que ya han sido certificadas por Sistema B en el Perú[9].

Sin perjuicio de lo mencionado, el efecto del reconocimiento estatal y de la identificación –más allá de un nombre– no puede ser minimizado, por lo que resaltamos que, como señala el Proyecto de Ley, la inserción de las Sociedades B.I.C. en la legislación nacional podrá ayudar a reforzar el desarrollo empresarial responsable. Para ello, sugerimos algunas precisiones en la redacción de la norma que la hagan más acorde a la legislación societaria. Ello daría libertad y seguridad a los emprendedores sociales para optar por esta modalidad societaria bajo unas reglas claras que redunden en una mayor protección para los stakeholders que busquen asegurarse que dicho negocio está dirigido en parte a la consecución de un fin altruista, y la posibilidad al Estado de continuar regulando esta modalidad societaria en beneficio de los fines que persigue.


[1] Ver: www.actualidadlegal.institutopacifico.com.pe/noticias-importantes-del-dia/societario/se-presenta-proyecto-de-ley-que-regula-las-sociedades-de-beneficio-e-interes-colectivo-noticia-4642.html

[2]     No podrán ser Sociedades B.I.C., por ejemplo, las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL), cooperativas y recientemente creadas Sociedades por Acciones Cerrada Simplificada (SACS), salvo que previamente se transformen en uno de los tipos sociales permitidos.

[3]  De acuerdo a la certificadora norteamericana B Lab (ver: www.bcorporation.net/certification), las sociedades peruanas debieran incorporar el siguiente texto en el artículo de su estatuto sobre el objeto social:

“En el cumplimiento del objeto social la sociedad procurará generar un beneficio o impacto material positivo en la comunidad, las personas vinculadas a la sociedad y en el medio ambiente. Sólo los socios/accionistas podrán exigir a sus órganos sociales como el Directorio y/o los gerentes el cumplimiento de la voluntad social de integrar en sus actividades los fines y objetivos sociales y ambientales que se describen en el objeto social.”

[4]     Al respecto, dado que los deberes ampliados de los administradores son obligaciones de medios y no de resultados, consideramos difícil que los socios vayan a exigir su cumplimiento por la vía judicial; más acorde a la regulación societaria sería la responsabilidad social por el incumplimiento de sus deberes fiduciarios, que entendemos  se seguiría aplicando en estos casos de acuerdo a lo previsto en la LGS, si bien podrá resultar difícil probar el daño ocasionado a la sociedad por los administradores por el incumplimiento de sus deberes ampliados. Asimismo, cabe preguntarse si sería válida y aplicable la disposición del estatuto que prevea una cláusula arbitral para resolver los conflictos entre los socios y directores; consideramos que la redacción debiera ajustarse para no entrar en conflicto con dichos supuestos.

[5]     De acuerdo a B Lab, las sociedades peruanas deberían incorporar el siguiente texto en el capítulo de su estatuto sobre la administración de la sociedad:

“En el ejercicio de sus funciones y facultades los directores, gerentes, administradores y apoderados deberán considerar no sólo los intereses de los socios/accionistas, sino también a sus trabajadores o colaboradores, clientes, proveedores, consumidores y demás partes directa o indirectamente vinculadas a la sociedad. Asimismo, deberán velar por el interés colectivo y de la comunidad donde la sociedad desarrolle sus actividades, incluyendo el cuidado del medio ambiente y el respeto a la cultura local.

Los administradores, por intermedio del Directorio y/o de la Gerencia General, deberán dejar constancia en la memoria anual o en sus informes y comunicaciones periódicas tanto al interior de la sociedad como frente a la opinión pública de las acciones tomadas para integrar sus actividades económicas con su propósito social y/o ambiental.

Las obligaciones que asumen los directores, gerentes, administradores y apoderados de la sociedad conforme a esta cláusula sólo son exigibles de manera exclusiva por los socios/accionistas de la sociedad, no creando derechos especiales en favor de terceros.”

[6]     Al respecto, sería deseable contar con un mayor desarrollo respecto de qué entidades estarían acreditadas para ser los “terceros independientes” encargados de la elaboración del Informe de Gestión, dado que la redacción actual en la práctica dejaría en libertad a que sea cualquier entidad que no necesariamente esté en la capacidad de realizar dicha labor de la manera más competente. Consideramos que más correcto podría ser hacer referencia a los “auditores externos independientes” que se encuentren hábiles e inscritos en el Registro Único de Sociedades de Auditoría; concepto que utiliza la LGS.

[7]     Interpretamos que ello se limitaría solo a aquellos socios que, en la junta general, hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo de modificación del estatuto, lo cual podría desproteger a aquellos socios que estuvieron ausentes, que fueron ilegítimamente privados de emitir su voto y a los titulares de acciones sin derecho a voto; supuestos que no se encontrarían previstos en el Proyecto de Ley pero que son reconocidos por la LGS como consustanciales al derecho de separación, por lo que sería deseable que la redacción de la nueva norma los incorpore para ser más acorde a la regulación societaria.

[8]     Al respecto, sería deseable contar con un mayor desarrollo respecto de qué entidad o tercero sería competente para declarar o solicitar la pérdida de la categoría jurídica de “Sociedad B.I.C.” y el retorno de la sociedad a las disposiciones generales de la LGS, puesto que de la redacción actual ello parecería quedar a la determinación de los socios, lo cual equivale a la eventual modificación estatuaria voluntaria.

[9]     Ver: www.sistemab.org/peru

Fuente de la imagen: Sun Lawyers

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