Por Daniel Rodríguez, estudiante de Derecho en la PUCP y miembro del Consejo Editorial de Enfoque Derecho

El oportunismo impera en tiempos de crisis. Las personas aprovechan la más mínima oportunidad para favorecerse, de alguna u otra forma, de determinada situación de desventaja o vulnerabilidad, y nuestros flamantes congresistas no son la excepción. El 25 de marzo, Orestes Sánchez, del grupo político Podemos Perú -y refrendado por este- presentó un pequeño, pero particular y llamativo proyecto de ley, que busca declarar como “Día Nacional de la Oración” el tercer domingo de abril de cada año y dedicarlo al clamor a Dios, para que bendiga a la Nación.

Más allá de los evidentes fines políticos que persigue el mencionado proyecto, surgen una serie de preguntas al respecto, tales como si el poder público puede inmiscuirse en un aspecto tan privado como la oración, si corresponde al Poder Legislativo regular algo como el clamor a Dios, si ello atenta contra los valores democráticos de la Nación, si algo así es admisible dentro de un Estado laico como el nuestro, si se estaría vulnerando los derechos a la libertad de religión y confesión, si se trata de un acto discriminatorio y si se puede declarar su inconstitucionalidad en caso llegara a aprobarse. Estos son, precisamente, los temas que abordaremos a continuación.

El legislador parece haber olvidado en el proyecto en cuestión que una característica indispensable de un Estado Constitucional y Democrático es el derecho a la libertad e igualdad religiosa. El primero consiste en la capacidad de toda persona para autodeterminarse de acuerdo con sus convicciones y creencias en el plano de la fe religiosa (STC 06111-2009-PA/TC) y se encuentra reconocido en el artículo 2 inciso 3 de la Constitución. Por su parte, la igualdad religiosa, que prohíbe la discriminación por estas razones, se encuentra reconocida en el inciso 2 del mismo artículo. Por último, cabe mencionar que, en aras de salvaguardar el aspecto interno del derecho, la Constitución reconoce expresamente también el derecho a guardar reserva sobre las convicciones religiosas que se tenga, en el inciso 18 del artículo 2.

Dichos derechos, reconocidos y desarrollados en abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC)[1], implican, en su aspecto objetivo -en el que nos vamos a centrar en el presente artículo-, que el Perú es un Estado laico, lo que implica no solo que no puede haber confesiones que tengan carácter estatal[2]. No obstante, la complejidad de este principio requiere ser abordado a fin de determinar si el proyecto de ley en cuestión vulnera en los hechos la laicidad del Estado y los subprincipios que el Tribunal Constitucional ha reconocido y desarrollado al respecto (STC 00061-2013-PA/TC). Estos últimos, llamados principios institucionales, derivados de los derechos desarrollados el párrafo anterior, son el de neutralidad, separación y de imparcialidad. Tales principios contienen la idea del Estado laico, por lo que su profundización y análisis es indispensable para responder si el mencionado proyecto de ley vulnera la aconfesionalidad del Estado.

En primer lugar, el principio de neutralidad ha sido definido por el Tribunal Constitucional como la “abstención del Estado frente a la materia religiosa, a efectos de garantizar que los individuos puedan practicar sus actos de culto, siempre respetando los derechos fundamentales”[3]. Es decir, se trata de la dimensión negativa del principio de laicidad estatal, que impide al Estado tomar partido en manifestaciones religiosas[4]. En un sentido más concreto, la neutralidad implica también que las normas que dicta el Estado no pueden guiarse -expresa o implícitamente- desde una perspectiva o parámetro religioso, pues aquello implicaría privilegiar alguna creencia -o sistema de creencias- por sobre las demás.

El proyecto de ley del congresista Orestes Sánchez implica la actuación del Estado en una esfera -personal o comunitaria- completamente religiosa y sin ningún objetivo secular, como es la oración, pues en su artículo 3° busca ordenar a autoridades militares y civiles a “dar respaldo” a actividades de instituciones, y organizaciones religiosas y civiles que promuevan la oración. En otras palabras, el proyecto de ley busca movilizar a policías, militares, serenos, entre otros, de sus puestos de trabajo, para que se dediquen a respaldar no solo las celebraciones en sí, sino también a las organizaciones mismas que realicen actividades meramente religiosas, lo que podría llevar a preferencias al momento de reservar un local o cerrar una calle.

Al respecto, Juan Manuel Sosa, especialista en Derecho Constitucional y profesor de la materia en UNMSM y PUCP, opina que en este caso sí se vulneraría el principio de neutralidad, pues “el Estado estaría optando por una específica forma de religiosidad, con lo cual ya no es indiferente o neutro frente al fenómeno religioso o a los distintos sistemas de creencia que merecen protección”, dentro de los cuales, claro está, se encuentra también la no creencia en ninguna religión en particular.

El segundo principio institucional es el de imparcialidad. Este, en primera instancia, podría confundirse con el anterior, pero la diferencia entre ambos radica en la insuficiencia de la neutralidad para poder garantizar la aconfesionalidad del Estado, pues la abstención estatal puede llevar a que se convalide una situación de desigualdad con la predominancia de determinada religión. Por ello, la imparcialidad exige un trato basado en la equidad, con igual deferencia y consideración de todas las creencias[5], lo que implica una actuación del Estado ahí donde hay una evidente situación de desigualdad material que puede afectar los derechos de las minorías, ya sea por el propio poder estatal como por particulares.

Sin embargo, tal actuación del Estado claramente debe servir para mitigar tal desigualdad y no agravarla, como sucede con este proyecto de ley. El fin de la imparcialidad es que el Estado contemple todas las creencias por igual y logre que todas las confesiones jueguen bajo las mismas reglas y al mismo nivel, independientemente del número de creyentes que tengan -lo cual se encuentra relacionado con el respeto imparcial, del que hablaremos más adelante- y no añadir una serie de mecanismos para respaldar a las creencias que de por sí se encuentran en una situación preferente. Al hacer esto último, solo se estaría exponiendo una preferencia por una o unas creencias. Al respecto, cabe destacar que, como dice Sosa, no es necesario nombrar una determinada religión para vulnerar la imparcialidad o el principio de Estado laico en sí, pues por más pequeño que sea el grupo de personas cuyo derecho a la libertad religiosa sea vulnerado -los no creyentes, por ejemplo- merecen igual respeto que los demás.

En tercer lugar, el principio más afectado por la propuesta es la separación Iglesia-Estado. En términos simples, consiste en que la esfera religiosa y la pública deben encontrarse separadas, y se fundamenta en el artículo 50° de la Constitución, al establecer que el Perú tiene un régimen de independencia y autonomía. Conforme a este, entonces, “el Estado no puede tener injerencia o atribuirse funciones vinculadas con el mundo espiritual o religioso, ni a favor o en contra de una determinada doctrina o creencia”[6].

Según el principio de separación, entonces, el poder público -dentro del que se encuentra el Poder Legislativo- debe mantenerse al margen de la religión, no legislar sobre esta. Por el contrario, en el caso concreto, por ignorancia o inexperiencia, se ha dejado de lado por completo este principio. En esa línea, Juan Manuel Sosa considera que se vulnera el principio de separación, pues el Estado tiene proscrito regular sobre asuntos espirituales y religiosos. Coincidimos con aquello, ya que la regulación es específicamente sobre una materia religiosa con ningún motivo secular, como es la oración, cuyo fin se encuentra expresamente en el propio proyecto: “bendecir a nuestra nación”, algo totalmente inadmisible en un Estado democrático, ya que aquellos tópicos corresponden únicamente a privados u organizaciones religiosas ajenas al Estado.

Ahora bien, muchos polémicos actos del Estado, que terminaron incluso en sentencias del TC, y que no cumplían a cabalidad algunos de los principios mencionados, fueron salvados alegando que esta laicidad del Estado Peruano no significa para nada su agnosticismo o ateísmo, y que la Constitución permite las formas de colaboración entre organizaciones religiosas y el Estado. Tal afirmación es totalmente cierta, mas la admisibilidad de colaboración entre ambas entidades no debe significar una relación excesiva o influencia del primero sobre el segundo. Por el contrario, tal colaboración siempre debe ser excepcional, tener una finalidad secular y no promover ni inhibir prácticas religiosas[7], ya que lo contrario sería vulnerar en los hechos el principio del Estado laico. El ejemplo más claro de esta colaboración Estado e Iglesia se encuentra en los -hoy cuestionados- colegios parroquiales, cuya finalidad responde a cubrir una necesidad educativa.

A través de su jurisprudencia[8], nuestro TC ha reunido las características que deben tener las relaciones del Estado en materia religiosa con organizaciones de la misma índole para concentrarlas en 3 supuestos en los que tales relaciones no vulnerarían la aconfesionalidad del Estado. Estas incluso significarían obligaciones del Estado para garantizar el derecho a la libertad religiosa de sus ciudadanos.

El primer supuesto es el de protección razonable a lo religioso en la esfera privada. Según este, el Estado puede actuar para garantizar que todas las personas ejerzan libremente sus creencias en la esfera privada, siempre y cuando no afecten otras confesiones -o a aquellos que no tienen una en particular-. Sobre este, el proyecto de ley no hace mención y no parece haber mayor inconveniente al respecto. Sin embargo, como profundizaremos a continuación, tal protección no puede implicar la afectación a las creencias de terceros

El segundo es el auxilio religioso en el ámbito público o auxilio razonable. Este se refiere al apoyo que el Estado puede brindar a organizaciones religiosas en espacios públicos. Un ejemplo de la correcta aplicación de este supuesto es el derecho a recibir asistencia religiosa incluso en centros de rehabilitación o establecimientos penitenciarios[9]. El límite de este es, evidentemente, la razonabilidad de este auxilio. Según Sosa, el límite para considerar razonable el auxilio prestado por el Estado son los principios de neutralidad y separación, que el proyecto de ley en cuestión trasgrede, pues atenta contra el carácter objetivo del derecho a la libertad religiosa de las personas. De esta manera, tal auxilio o respaldo requerido en el proyecto de ley no responde a un margen de razonabilidad al imponer un día orientado a prácticas religiosas y, en consecuencia, atentaría contra los valores democráticos de un Estado laico.

A esto debe sumársele que el proyecto de ley propone una fecha escandalosamente cercana para declarar su día de la oración, en la que propone respaldar reuniones y movilizaciones, en un contexto donde, por la presencia del COVID-19 en el país -y que no desaparecerá el 12 de abril-, el propio gobierno ha prohibido las concentraciones de personas, entre otras medidas para evitar la propagación del virus. La ejecución de la norma implicaría ir en contra de las propias disposiciones del gobierno. Por esto, Juan Manuel Sosa considera que el auxilio también debe entenderse irrazonable en este aspecto, pues haría que el Estado incumpla con su “deber especial de protección” de rango constitucional y que justifica las drásticas medidas.

El tercero, muy importante en este caso, hace referencia al respeto de cada convicción en materia religiosa, sin importar el número de creyentes (respeto imparcial). En ese sentido, el Estado debe respetar y valorar todas las confesiones -o ausencia de estas- por igual, independientemente de si tienen mucha o poca cantidad de creyentes. Lo que no significa indiferencia absoluta del Estado, sino que supone también que este brinde garantías para que la diversidad de credos se encuentre en igualdad de condiciones y que todos sus creyentes puedan manifestar -o no- su religión sin ningún tipo de presión. Todo lo contrario a lo que hace el proyecto de ley al pedir apoyo del poder público para caminatas -o procesiones en sentido lato- y otras manifestaciones de índole religiosa haciendo público un aspecto inminentemente personal y privado.

Como podemos ver, el proyecto de ley que tiene por finalidad conseguir la bendición de Dios para el pueblo peruano no encaja tampoco en ninguno de estos supuestos establecidos por el Tribunal Constitucional, basados en jurisprudencia y doctrina en la materia. De esta manera, podemos concluir que no es admisible en este escenario la colaboración del Estado con organizaciones religiosas y, menos aún, legislar sobre un ámbito en el que el poder público no tiene cabida.

Sin embargo, un proyecto de ley no puede ser declarado inconstitucional, pues no existe amenaza cierta e inminente de derechos constitucionales (STC 00061-2013-PA/TC). Por lo que, para que corresponda una acción constitucional al respecto, tendría el Congreso convertir dicho proyecto en ley, escenario en el que espero no nos encontremos. Empero, de suceder, la solución de la controversia debe rondar entorno a los principios antes mencionados y siempre salvaguardando los derechos democráticos de libertad e igualdad religiosa de todas las personas.

Por lo pronto, debemos exigir a los nuevos congresistas que legislen para todos los peruanos, sin distinguir credo, raza, nivel socioeconómico, entre otros, mucho menos si es por oportunismo y con fines populistas. En un contexto de crisis, la unidad es necesaria y medidas dictadas para favorecer a solo un grupo de personas no hacen más que agravar la situación.


[1] Exp. N° 00061-2013-AA, 00077-2012-AA, 02853-2011-AA, etc.

[2] Abad Yupanqui, Samuel. Libertad religiosa y Estado Consitucional. Derecho PUC.

[3] STC N° 00061-2013-AA

[4] Pérez Royo, Javier. Los derechos constitutivos de la personalidad. 344-359

[5] STC 02435-2013-PA/TC

[6] Ibid.

[7] Para más información al respecto, revisar el Test de Lemon (Lemon v. Kurtzman, 1971)

[8] STC 00061-2013-PA/TC

[9] STC 02700-2006-HC

Fuente de imagen: Federación de Periodistas del Perú