Por Samuel Abad Yupanqui, abogado especialista en temas de Derecho Constitucional.

En los últimos años, se ha venido debatiendo sobre cuál debería ser la forma más adecuada para acceder al Tribunal Constitucional (TC) a fin de tutelar y desarrollar los derechos fundamentales y permitir que aquel se pronuncie sobre los aspectos constitucionales más relevantes.

En la experiencia comparada, existen diversas modalidades de acceso. Un acceso directo y en única instancia, como sucede en España cuando se trata del “recurso de amparo” contra sentencias judiciales. El acceso discrecional a semejanza del “writ of certiorari” norteamericano, como ocurre en la Corte Constitucional de Colombia. Un acceso objetivado, pero con cláusulas que otorgan cierta flexibilidad al TC, como lo dispone la Ley Orgánica (LO) 6/2007, de 24 de mayo, que modificó la LOTC española. Y, finalmente, el acceso a través de un recurso con causales tasadas previstas por la ley. ¿Qué modelo habrá seguido nuestro país?

Según la Constitución (artículo 202, inciso 2), le corresponde al TC «Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. En consecuencia, si la persona afectada en sus derechos (el demandante) cuenta con una sentencia favorable (fundada) del Poder Judicial de segunda instancia, ella no podrá ser revisada por el TC. La razón es muy simple: no es una «resolución denegatoria».

Esta modalidad de acceso se efectúa a través del “recurso de agravio constitucional” (RAC), bautizado así por el Código Procesal Constitucional. El TC a través de su jurisprudencia ha ido precisando, desarrollando y “creando” una nueva forma de entender los alcances del RAC. En varias  ocasiones con una afán claramente tuitivo y, en otras, a fin de imponer su criterio sobre lo dispuesto por el Poder Judicial.

El artículo 18 del CódigoProcesal Constitucional desarrolló la expresión “resolución denegatoria”. Dispuso que si la resolución de segunda instancia declara improcedente o infundada la demanda, el afectado podrá acudir al RAC. Si la resolución es fundada, no lo podrá hacer. Por tanto, el RAC es un recurso a favor del demandante, no del demandado.

Sin embargo, la realidad ha evidenciado algunos problemas. El TC tiene una elevada carga procesal. Además, muchos casos similares ya rechazados siguen presentándose. Y algunos son manifiestamente intrascendentes. Ante esta situación, no siempre puede concentrarse en aquellos casos que le permitan fijar una sólida línea jurisprudencial en temas clave para la sociedad. ¿Podía el TC establecer un filtro que evite pronunciarse sobre causas manifiestamente infundadas o intrascendentes?  La nueva conformación del TC lo acaba de hacer en la sentencia publicada en su web el pasado 26 de agosto (Exp. 0978-2014-PA). Un nuevo precedente.

En tal ocasión examinó una demanda de amparo que había llegado a través del denominado RAC. Las dos instancias judiciales la habían rechazado sin darle trámite y sin examinar la controversia de fondo. El TC también rechazó la demanda, pues era manifiestamente infundada. Lo relevante es que fijó un precedente para definir cuándo podemos acceder al TC. Los precedentes tienen efectos generales: obligan a los poderes públicos y a los particulares. Son casi como una ley.

El TC dispuso lo siguiente. No conocerá aquellos casos donde la supuesta vulneración carezca de fundamentación; tampoco si el pedido contradice un precedente del TC o si se han rechazado casos sustancialmente iguales. Un criterio adicional merece atención: rechazará el caso cuando la cuestión «no sea de especial trascendencia constitucional». 

Al hacerlo, se ha inspirado en la reforma a la LOTC español (2007).El artículo 50 1, b) de la citada Ley Orgánica dispone que el amparo sólo será admitido cuando: “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.

Se trata de un criterio importante que aplican otros Tribunales Constitucionales. Les permite fijar posición en aquellos casos relevantes que solucionen un conflicto social importante o desarrollen el contenido de un derecho. Ahí donde se justifique sentar un sólido criterio constitucional. Ahora este nuevo TC cuenta con una herramienta que puede contribuir a que la jurisprudencia se convierta en un motor para el cambio. Así, podrá concentrarse en los temas clave que lleguen a sus manos. Esperemos que ello suceda y olvidemos la impredecible jurisprudencia fijada por la conformación del anterior TC. Uno de los peores de nuestra historia.