Por Armando Sánchez Málaga, abogado por la PUCP y socio del Estudio Roger Yon & SMB.

Generalmente se cuestiona la intervención indebida del legislador penal en ámbitos en los que utiliza al Derecho penal como mecanismo simbólico para ocultar otras deficiencias, por ejemplo, en políticas sociales y de prevención. Esta vez, nuestro cuestionamiento va en el sentido contrario. Queremos denunciar una abstención indebida del legislador penal.

Según cifras recientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), casi 21 millones de personas son víctimas de trabajo forzoso en el mundo, de las cuales 1.8 millones viven en América Latina y el Caribe. Se estima además en 150,000 millones de dólares al año las ganancias obtenidas a nivel mundial por el uso del trabajo forzoso. De esa cifra, por ejemplo, 8,000 millones de dólares anuales equivalen a la cifra que se estarían ahorrando los hogares que emplean a trabajadores domésticos en situación de trabajo forzoso.

¿Es el trabajo forzoso un problema en Perú? Estamos convencidos de que sí. Los amplios sectores de economía informal no sólo dan lugar a prácticas de trabajo forzoso, sino a su invisibilidad. Subsiste la servidumbre por deudas en campamentos madereros de la Amazonía, el sometimiento de poblaciones indígenas por parte de organizaciones criminales, los secuestros de personas con fines de explotación sexual o laboral, la explotación de trabajadores domésticos, las prácticas abusivas contra trabajadores que migran a las ciudades, entre otros supuestos que reclaman la atención de las autoridades. Se trata de una realidad tangible que afecta a los grupos más vulnerables y excluidos, como son los miembros de comunidades campesinas y nativas, las personas que viven en pobreza extrema, los migrantes, las mujeres y los niños. Todos esos casos tienen en común la situación de sometimiento del trabajador que es característica del trabajo forzoso.

Según lo establece el Convenio número 29 de la OIT, el trabajo forzoso se define como “todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente”. En nuestro país, el II Plan Nacional para la lucha contra el Trabajo Forzoso 2013-2017 (PNLCTF), establece que el trabajo forzoso es “una situación de vulneración de la libertad de trabajo, que supone una restricción ilícita de la capacidad de la persona para decidir si trabaja o no, para quién y en qué condiciones”.

Surge entonces la pregunta de si una conducta tan grave, como es el sometimiento de otro ser humano a realización forzosa de actividades en el ámbito laboral, debe ser atendida por el Derecho penal. Al respecto, el Convenio número 29 de la OIT, ratificado por Perú desde 1960, dispone que el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio debe ser objeto de sanciones penales. Sin embargo, nuestro legislador hasta la fecha no ha tipificado un delito de trabajo forzoso.

¿Y es necesario hacerlo? ¿Acaso los tipos penales vigentes en nuestro Código penal son suficientes para atender esta grave problemática? La justicia en estos casos suele recurrir a la regulación de la trata de personas. Ahora bien, según el Acuerdo Plenario N° 3-2011/CJ-116 de la Corte Suprema, el delito de trata de personas agota su realización en los actos de acopio, custodia, traslado, entrega o recepción de personas, con la finalidad de que ejerzan la prostitución o sean sometidas a esclavitud o explotación sexuales. Precisan los jueces supremos que se trata de un delito de tendencia interna trascendente, en el cual el uso sexual -o la explotación laboral- del sujeto pasivo “es una finalidad cuya realización está más allá de la conducta típica que debe desplegar el agente”, siendo que “el delito estaría perfeccionado incluso en el caso de que la víctima captada, desplazada o entregada no llegue nunca a ejercer la prostitución o se frustre, por cualquier razón o circunstancia, su esclavitud o explotación sexual por terceros”.

En consecuencia, en aquellos casos de explotación laboral en los que el propio tratante retiene a la víctima y la somete a trabajo forzoso, cabrá aplicar el tipo penal de trata de personas, por el acto de retención con fines de explotación. Sin embargo, no existirá una reacción penal concreta por el sometimiento a trabajo forzoso y el maltrato y vejación que ello implique (salvo que se trate de un atentado contra la libertad sexual, que sí está expresamente sancionado). Peor aún, subsiste un vacío legal en el caso de que el explotador sea un tercero ajeno a la trata de personas, ya que su conducta no estará tipificada en nuestro Código Penal, más allá de por delitos tradicionales como el secuestro (si se produce privación de libertad) o lesiones, que no atienden al atentado contra la dignidad del trabajador sometido.

Urge entonces una pronta atención de esta problemática. Actualmente existe un amplio debate acerca de esta problemática. En esa línea, debemos destacar el proyecto “Consolidando y difundiendo esfuerzos para combatir el trabajo forzoso en Brasil y Perú” promovido por la OIT. Asimismo, está en discusión un proyecto de ley para incluir un tipo penal que atienda los supuestos específicos de trabajo forzoso. Esperemos que exista un pronto resultado al respecto.

Ahora bien, debemos reconocer que el presente reclamo de intervención penal no es suficiente. El problema es mucho mayor y no se limita a la introducción de una norma penal. Entendemos que el delito es el resultado de tres factores: una víctima propicia (“suitable targets”), un infractor motivado (“likely offenders”) y la falta de un guardián capaz (“the absence of capable defenders”). En el caso del trabajo forzoso, los tres factores están presentes, ya que existe en Perú una alta oferta de trabajadores vulnerables (minorías étnicas, poblaciones en extremo pobreza, migrantes provenientes de áreas rurales, trabajadores del sector informal); empleadores sin escrúpulos motivados por los altos y fáciles beneficios económicos del trabajo forzoso al que someten a personas altamente indefensas; y, sin lugar a dudas, una baja capacidad estatal para prevenir este tipo de situaciones, que se ve agravada por la corrupción e indiferencia de algunas autoridades y el desconocimiento de la legislación pertinente.

Ahora bien, la intervención penal, que sin duda debe exigirse, no es suficiente. Esta debe ir acompañada de un programa de acción social que atienda a los factores que hacen propicia la comisión del delito. Debiera ser esto materia de debate en el ya próximo proceso electoral.