No soy el primero ni seré el último en comentar lo caótico que se ha vuelto conducir en Lima. Con tantas calles rotas, construcciones particulares por doquier, obras públicas en marcha y la tendencia al crecimiento del parque automotor, no sólo ya no hay rutas alternas, es decir, aquellas a las que acudíamos para evitar el tráfico, sino que incluso las horas “pico” son cosa del pasado. Actualmente, toda vía se encuentra congestionada de vehículos y todo momento del día es verdaderamente un dolor de cabeza para cualquier conductor. Los problemas de salud que acarrea este escenario, producto del estrés, cansancio, angustia, entre otros, sumados a sus implicancias en la calidad de vida de las personas y en el medio ambiente, son razones más que suficientes para poner en alerta a las autoridades competentes y obligarlas a tomar cartas en el asunto.

En otros países latinoamericanos ante problemas similares se ha optado por implementar medidas de racionamiento del espacio vial, que se traducen en limitaciones y prohibiciones a la circulación de vehículos en atención a ciertos criterios objetivos como la zona o lugar, la clase de vehículo (transporte público, pesado o de carga, entre otros), los dígitos de la placa, según un horario preestablecido, entre otros. Desde luego estas medidas no siempre se adoptan con el fin de combatir la congestión vehicular. Si bien es cierto esto fue lo que llevó a su implementación en países como Bolivia, Colombia y Ecuador, en el caso de Chile y más concretamente en Santiago, fueron los altos niveles de contaminación los que condujeron a la adopción de restricciones vehiculares, mientras que en Honduras se aplicaron con el objeto de reducir el consumo del petróleo.

Estamos hablando entonces de la posibilidad de limitar la libertad de tránsito con el objeto de atender ciertos fines constitucionales, de modo que la evaluación de su constitucionalidad se erige en una tarea insoslayable para quienes tengan a su cargo hacer frente al problema que venimos comentando. Nuestro Tribunal Constitucional en sus sentencias recaídas en los casos “María Cotrina Aguilar” (Expediente N° 349-2004-PA/TC) y “Augusto Brain Delgado” (Expediente N° 3482-2005-HC/TC) estableció con calidad de precedente constitucional vinculante los límites expresos e implícitos de la libertad de tránsito. Definida esta en términos generales como el derecho que nos asiste a todos de ingresar, circular y salir del territorio nacional, de acuerdo con la Constitución y a juicio del colegiado, sus límites expresos serían los establecidos por mandato judicial, por razones de sanidad, por aplicación de la Ley de Extranjería y durante la vigencia de un estado de excepción.

De otro lado, las restricciones implícitas vendrían a ser “…la más complejas en cuanto a su delimitación, aunque no por ello inexistentes o carentes de base constitucional. Se trata, en tales supuestos, de vincular el derecho reconocido (en este caso, la libertad de tránsito) con otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes, a fin de poder determinar, dentro de una  técnica de ponderación, cuál de todos ellos es el que, bajo determinadas circunstancias, debe prevalecer…” (Fundamento Jurídico número 12).

Vistas así las cosas, se entiende que si se opta por establecer alguna medida de racionamiento del espacio vial, ésta se traduciría en un límite implícito a la libertad de tránsito, por lo que tendría que justificarse en la consecución de fines constitucionales, como es la protección o garantía de otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes. Además, para que pase el tamiz de control de constitucionalidad debe ser conforme con el principio de proporcionalidad. Esto significa que debe ser idónea, adecuada o útil, esto es, servir para la consecución del fin constitucional que inspira su adopción. En segundo lugar, debe ser necesaria, de manera que no exista otra medida que permita alcanzar el mismo fin constitucional generando un menor impacto en el derecho fundamental involucrado, ya que desde esta perspectiva se entiende que si existía otra opción menos aflictiva al derecho, la autoridad debió acoger esta y no aquélla. Finalmente, en virtud del juicio de proporcionalidad en sentido estricto, debe haber un equilibrio razonable entre el fin que se busca y la afectación al derecho. Es precisamente por la falta de correspondencia de algunas medidas de racionamiento del espacio vial con tales criterios que en algunos países que las aplicaron fueron rechazadas alegando su inconstitucionalidad.

Por lo expuesto entonces, es posible afirmar que la aplicación de medidas de racionamiento del espacio vial, es decir, el establecimiento de restricciones vehiculares no constituye per se una práctica incompatible con los parámetros constitucionales, pues esto más bien depende del fin constitucional que se busca alcanzar (el derecho o bien constitucionalmente relevante que se pretende garantizar), de la forma como son aplicadas las limitaciones o prohibiciones (esto es, en base a qué criterios se establecen: lugar, clase de vehículo, horario o su duración en el tiempo, número de placa, entre otros) y el grado de afectación que generan en el derecho involucrado, en este caso, en la libertad de tránsito.

Cada vez somos más las personas que hemos optado por movilizarnos en taxi o, mejor aún, caminar o andar en bicicleta. Sin lugar a dudas estas dos últimas alternativas conllevan ostensibles beneficios, pues habrá menor contaminación, menor congestión vehicular y, por supuesto, un ahorro económico que redunda además en nuestra salud (un poco de ejercicio nunca viene mal). Sin embargo, no sólo no todas las personas están en condiciones de llevarlas a cabo; sino que ello no debe ser óbice para que las autoridades de turno honren el compromiso asumido ante cada uno de nosotros y nos ofrezcan una solución. Nos es, pues, como dice la Municipalidad de Lima que “Las molestias pasan y las obras quedan”, ya que todo indica que la “molestia” del tráfico en Lima (si se le puede llamar así) ha venido para quedarse y la pregunta es: ¿Qué haremos al respecto?