Por Yhasira Fabián, estudiante de la Facultad de Derecho de la PUCP y miembro del Consejo Editorial de Enfoque Derecho

En 1984, el Estado decidió establecer dos bases militares en los distritos de Manta y Vilca, con la finalidad de contrarrestar la violencia ejercida por Sendero Luminoso en esas zonas. A pesar de que desde su instalación la presencia de este grupo terrorista no fuera mayor en Manta y Vilca, los miembros de las fuerzas del orden tomaron el control total de las comunidades en cuestión, cometiendo así una serie de vulneraciones de los derechos humanos de los pobladores[1]. Las violaciones sexuales cometidas sistemáticamente por estos militares contra las mujeres de Manta y Vilca fueron un permanente durante ese tiempo. En el 2003, 24 mujeres víctimas de esas violaciones sexuales sistemáticas decidieron presentar sus denuncias penales ante la Fiscalía de Huancavelica. Si bien 19 casos fueron investigados en sede fiscal, tan solo 5 fueron judicializados. En el 2009, se abrió la instrucción fiscal contra 14 militares, y, recién en el 2015, la Tercera Fiscalía Superior Penal Nacional formuló una acusación fiscal por violación sexual considerada como un delito de lesa humanidad, en agravio de 9 campesinas de las comunidades de Manta y Vilca (Huancavelica), entre los años 1984 y 1991.

De esa manera, en el 2016, el Colegiado “B” de la Sala Penal Nacional, presidido por la magistrada Elizabeth Pérez, dio inicio al juicio oral. Sin embargo, los magistrados a cargo en ese entonces se apartaron del caso, luego de que 1) la Corte Suprema de Justicia revocara un fallo inicial de la sala que desestimaba la recusación presentada por la defensa de las víctimas, 2) y se aceptara una segunda recusación tras la revelación de unos audios que involucraban a la jueza Pérez con los “Cuellos Blancos del Puerto”. El pasado 13 de marzo, se reinició el juicio oral y, en tal audiencia, se decidió que la siguiente sesión se llevaría a cabo el 27 de marzo, y se decidiría si el juicio será público o privado.

Sobre el delito de violación sexual y el consentimiento en un contexto de violencia

Dado que los hechos materia del caso ocurrieron entre 1984 y 1991, las normas que se aplican son el Código Penal (CP, en adelante) de 1924 y el Código Penal de 1991[2]. Tal como lo señala el Informe jurídico sobre el caso Manta y Vilca, realizado por el IDEHPUCP, en ambos textos se mantiene “el núcleo de la conducta y los medios prohibidos para la configuración de una violación sexual. Efectivamente, en los dos tipos penales se prohíbe la conducta que, mediante violencia o grave amenaza (medios), obligue a una persona a mantener acto sexual u otro acto análogo (conductas)” [3]. Claro que con la salvedad de que el CP de 1991, expande el alcance del sujeto pasivo del delito a los varones y también las conductas comprendidas en el tipo penal.

Sobre el contexto en el que perpetró el delito, cabe señalar que la presencia de los medios comprendidos en el tipo penal evidencia la falta de consentimiento, en el caso de las personas mayores de 14 años: la anulación o reducción considerable de la capacidad volitiva. En Manta y Vilca, si bien por los testimonios[4], es evidente que la violencia (no solo en su dimensión cualitativa, sino también cuantitativa) ha estado presente de manera permanente cuando ocurrieron los hechos, también lo es que estas mujeres se encontraban en una situación de grave amenaza, debido al control que las fuerzas armadas ejercieron sobre tales comunidades; es decir, las víctimas se encontraban en un contexto coactivo que hizo que toda amenaza futura fuera verosímil. Por lo que resulta claro que, en este caso en específico, las violaciones sexuales fueron llevadas a cabo sin consentimiento alguno.

La violación sexual como delito de lesa humanidad y la prescripción del delito

El Estatuto del Tribunal Internacional Militar de Nuremberg[5], en su artículo 6 literal c, define a los crímenes contra la humanidad de la siguiente manera:

  1. c) […] el asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna de país donde se perpetraron. […] (Énfasis agregado)

Si bien este Estatuto no incluye expresamente a las violaciones sexuales, el término “otros actos inhumanos” pude incluirlas perfectamente puesto que son conductas típicas que calan en la dignidad de la víctima. Posteriormente, en 1993, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional de la ex-Yugoslavia[6] incluyó a las violaciones como uno de estos delitos. Actualmente, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional[7], aprobado en 1998, en su artículo 7 literal g, reconoce expresamente como delitos de lesa humanidad a violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable.

En el presente caso, nos encontramos ante un delito de lesa humanidad, dado que la conducta típica comprendida por el tipo penal de violación sexual se realizó en contra una población civil en específico: las mujeres de la población de Manta y Vilca, de manera sistemática, por partes de miembros de las fuerzas estatales. En ese sentido, la importancia de considerar al caso de Manta y Vilca como uno de lesa humanidad radica en la prescripción del delito. Precisamente por la naturaleza y la extensión de este tipo de crímenes estos nunca prescriben. Es por ello que, luego de que el Colegiado “B” de la Sala Penal Nacional declarara infundada la excepción de prescripción presentada por la defensa de los acusados[8], las víctimas de estas comunidades pudieron acceder al sistema de justicia y llegar hasta donde se encuentran ahora.

Para estas nueve mujeres, la lucha por sus derechos y justicia aún no ha culminado, y, claramente, el camino que les queda aún por recorrer trae consigo muchas dificultades. Nos queda, como también lo ha hecho la defensa a cargo del caso, exigir y procurar, mediante un seguimiento continuo, que se garantice la no revictimización de las víctimas y la presencia de la perspectiva de género, durante el proceso. La justicia tarda, pero llega.

 

Fuente de la imagen: Peru21

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[1] http://idehpucp.pucp.edu.pe/notas-informativas/en-busca-de-justicia-y-memoria-el-13-de-marzo-inicia-un-nuevo-juicio-en-el-caso-manta-y-vilca-por-andrea-carrasco/#_ftn2

[2] Sobre el delito de violación sexual, el CP de 1924, en su artículo 196, señalaba lo siguiente: “Será reprimido con penitenciaria o prisión no menor de dos años, el que por violencia o grave amenaza obligara a una mujer a sufrir el acto sexual fuera del matrimonio”. Mientras el CP de 1991, en su artículo 170, tipificaba a este delito de la siguiente manera: “El que, con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a practicar el acto sexual u otro análogo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años”. Cabe precisar que ambos artículos se aplican en caso la víctima sea mayor de 14 años, puesto que ambos códigos cuentan con artículos específicos para los casos de personas que se encuentran bajo tal rango de edad.

[3]http://idehpucp.pucp.edu.pe/lista_publicaciones/informe-juridico-caso-manta-y-vilca/

[4] http://somosperiodismo.com/mujeres-violadas-la-guerra-interna-caso-manta-vilca/

[5]http://www.cruzroja.es/principal/documents/1750782/1852538/estatuto_del_tribunal_de_nuremberg.pdf/20090fa2-e5bf-447a-aa96-612403df2a66

[6] https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/misc/treaty-1993-statute-tribunal-former-yugoslavia-5tdm74.htm

[7] https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/InternationalCriminalCourt.aspx

[8] https://www.demus.org.pe/noticias/como-va-el-caso-de-manta-y-vilca-a-la-quinceava-audiencia-hacemos-el-siguiente-recuento/