Por: Úrsula Indacochea Prevost, abogada especialista en Derecho Constitucional*
La reciente promulgación en nuestro país de la Ley N° 30151, que modifica el artículo 20, inciso 11 del Código Penal, para establecer una exoneración de responsabilidad penal en favor del “personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que, en cumplimiento de su deber y en uso de sus armas u otro medio de defensa, cause lesiones o muerte”, ha causado reacciones contrapuestas entre quienes la defienden como una medida necesaria y quienes la observan con sospecha como una medida potencialmente peligrosa que podría generar la impunidad de los agentes estatales que lesionan derechos humanos bajo el pretexto del cumplimiento de su deber.
Ciertamente, el uso de la fuerza como mecanismo de contención social es una realidad en los países de nuestra región, y es por ello que su legitimidad ya ha sido analizada por los órganos que conforman el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, quienes a través de sus decisiones y otros instrumentos, y muchas veces tomando como guía los estándares del Sistema Universal[1] y el Sistema Europeo, han ido perfilando algunos parámetros de Derecho Internacional que vinculan al Estado peruano, y que es importante no perder de vista.
Se trata de parámetros que sirven para evaluar no solamente el uso de la fuerza por parte de agentes estatales en situaciones concretas, sino también para examinar – desde el punto de vista del Derecho Internacional- si la regulación estatal del uso de la fuerza vulnera o no los compromisos adquiridos por el Estado peruano de adoptar disposiciones de derecho interno que protejan y garanticen los derechos humanos dentro de su territorio[2].
Como se ha señalado recientemente en las Jornadas de Intercambio organizadas por la Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de la Libertad de la CIDH[3], el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha establecido como criterio rector de la actividad estatal que “por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al Derecho o a la Moral”[4].
En ese sentido, los órganos del sistema han resaltado la necesidad de restringir y regular el uso de la fuerza en la mayor medida posible, estableciendo una serie de parámetros, señalando que su inobservancia por parte de los agentes estatales convierte la privación del derecho a la vida con ocasión del uso ilegítimo de la fuerza en una muerte arbitraria[5], generando responsabilidad internacional en los Estados.
En el caso peruano, existen ya varias sentencias internacionales que abordan el tema del uso de la fuerza, lo cual refuerza la necesidad de tomar en cuenta los parámetros interamericanos. En esos casos, ni las características del motín, ni la alta peligrosidad de las víctimas, ni el hecho de que estuvieran armadas fueron elementos suficientes para justificar ante la Corte la desproporción de la reacción estatal que, finalmente, constituyó una violación del artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que recoge el derecho a la vida[6].
Pues bien, los parámetros interamericanos a los que nos referimos pueden ser resumidos en cuatro líneas básicas:
1) Excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad y humanidad
El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad del Estado debe estar definido por criterios de excepcionalidad, necesidad,proporcionalidad y humanidad. Por lo cual:
– El uso de la fuerza debe ser “el recurso último que limitado cualitativa y cuantitativamente pretenda impedir un hecho de mayor gravedad que el que provoca la reacción estatal”[7]. En tal sentido, solo puede hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y hayan fracaso todos los demás medios de control disponibles[8].
– El Estado debe priorizar medidas para prevenir la violencia frente a un sistema de acciones de represión, a fin de evitar que ocurran actos de violencia a los que luego haya que responder mediante el uso de la fuerza[9].
– Debe realizarse un análisis más estricto cuando se trata del uso de la fuerza letal y de armas de fuego que cuando se trata de medios no letales de control. Ello, porque el uso de la fuerza letal debe estar prohibido como regla general, y la ley debe establecer claramente que su uso es excepcional, además de interpretarse restrictivamente y minimizarse en toda circunstancia para que no sea mayor a lo absolutamente necesario en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler[10].
2) Existencia de un marco normativo que regule el uso de la fuerza
Debe existir un marco normativo que regule claramente el uso de la fuerza por parte de los agentes estatales, estableciéndose directrices claras, especialmente en lo referido al uso de la fuerza letal y la utilización de armas de fuego.
Particularmente, en lo que respecta a la regulación del diseño y ejecución de las políticas de represión o de contención, el Estado debe distinguir claramente entre el resguardo del orden interno y el resguardo de la seguridad exterior, considerando que el uso y sentido de la violencia es distinto en uno y otro escenario[11].
3) Planificación del uso de la fuerza estatal y capacitación/ entrenamiento de los agentes estatales
Los miembros de los cuerpos armados y organismos de seguridad estatales deben ser capacitados y entrenados adecuadamente respecto de los límites del uso de la fuerza, recibiendo un entrenamiento específico en derechos humanos y, en particular,capacitándolos respecto de cuándo y en qué grado puede utilizar la fuerza letal[12].
4) Control adecuado y verificación de la legalidad del uso de la fuerza
La Corte ha señalado que la prohibición general de privar de la vida arbitrariamente sería ineficaz si no existieran procedimientos y mecanismos para verificar la legalidad del uso letal de la fuerza por parte de los agentes estatales. En tal sentido, apenas el Estado tenga conocimiento de que uno de sus agentes ha hecho uso de armas de fuego con consecuencias letales, está obligado a iniciar de oficio y sin dilación una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva[13].
Vista a la luz de tales parámetros, la modificación al Código Penal que realiza la Ley N° 30151 aparece con severas deficiencias de carácter técnico. No solo porque no distingue entre la responsabilidad penal de los agentes de la Policía Nacional (encargada del orden interno) y la responsabilidad penal de las Fuerzas Armadas (encargadas de la seguridad exterior), pese a que el uso de la fuerza que ambos pueden realizar legítimamente estaría sujeta a parámetros distintos, sino porque tampoco hace referencia al carácter excepcional, necesario y proporcional que debe revestir el uso de la fuerza para no ser considerado arbitrario, único supuesto en que se podría generar una exoneración de responsabilidad penal que no calificara como un incumplimiento de las obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos.
En todo caso, si bien este tema podría estar cubierto con la referencia al “cumplimiento de un deber” (bajo el entendido que dicho deber es, precisamente, ejercer el uso de la fuerza de manera excepcional, necesaria y proporcional); debe notarse también que la norma parece admitir que las consecuencias letales del uso de la fuerza (particularmente, la muerte), podrían originarse en el uso de «otros medios de defensa», y no solo en el uso de armas letales -de fuego u otras-, lo cual deja un amplio margen de apreciación que puede llevar a justificar situaciones desproporcionadas que más adelante generen responsabilidad estatal internacional. Se trata, en nuestra opinión, de una norma poco técnica que requiere mayor desarrollo normativo para su adecuada aplicación.
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A propósito, el día de hoy, 23 de enero de 2014, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha expresado, mediante un comunicado de prensa, su preocupación por la entrada en vigor de la ley Nº 30151 en el Perú: http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2014/004.asp
* Asociada Senior del Estudio Echecopar, integrante del Área Constitucional del mismo. Egresada de la Pontificia Universidad Católica del Perú en el 2003, con estudios de posgrado en la Maestría de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú, y en el Máster en Estudios Avanzados en Derechos Humanos de la Universidad Carlos III de Madrid, España. Legal Fellow de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el año 2012. Ha publicado numerosos artículos especializados en Teoría y Filosofía del Derecho, Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional.
[1] Al respecto, puede revisarse los «Principios Básicos de la ONU sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por parte de los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley».
[2] Artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[3] PIZARRO, Andrés. «Recorrido por las principales decisiones del Sistema Interamericano relativas al uso de la fuerza por parte de los agentes de seguridad en el contexto de la privación de la libertad». Ponencia desarrollada en la Primera Jornada de Intercambio sobre Derechos Internacional Humanitario y Temas Relacionados, Washington D.C., 12 de noviembre de 2013.
[4] Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 154.
[5] Corte I.D.H. Caso Zambrano Vélez y otros vs.Ecuador. Sentencia del 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 84.
[6] Corte I.D.H. Caso Durand y Ugarte vs.Perú. Sentencia del 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 59 y 68; Caso Neira Alegría y otros vs.Perú. Sentencia del 19 de enero de 1995. Serie C No.20, párr. 74-76.
[7] CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, Documento OEA/Ser.L/V/II.124. Doc5 rev.1, adoptado el 07 de marzo de 2006, párr. 64.
[8] Corte I.D.H. Caso Zambrano Vélez y otros vs.Ecuador. Sentencia del 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 83.
[9] Corte I.D.H. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela. Sentencia del 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 71.
[10] Corte I.D.H. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela. Sentencia del 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 68; Caso Zambrano Vélez y otros vs.Ecuador. Sentencia del 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 84.
[11] Corte I.D.H. Caso Zambrano Vélez y otros vs.Ecuador. Sentencia del 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 84.
[12] Corte I.D.H. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela. Sentencia del 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 77-78.
[13] Corte I.D.H. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela. Sentencia del 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 79.