Por Úrsula Indacochea Prevost, ex miembro del Consejo Directivo de Themis y abogada especialista en Derecho Constitucional

En una sociedad como la peruana, en la que todavía las convicciones religiosas ejercen una importante influencia en las políticas públicas y se encuentran presentes en numerosas manifestaciones de la vida social, muchas veces el debate acerca de la libertad religiosa se concentra solo en resaltar el necesario carácter laico de todo Estado Democrático de Derecho que propugne como valores superiores la libertad y la igualdad, frente a la necesidad de proteger o considerar, de cierta manera y en nombre de la tradición, las creencias religiosas mayoritarias a la hora de adoptar decisiones que influyan en el ejercicio de derechos civiles y políticos. En el mejor de los casos, se llega a debatir acerca de la igualdad entre organizaciones religiosas.

Sin embargo, se discute poco acerca de la libertad religiosa del no creyente, como si este derecho solo pudiese ser invocado en un sentido positivo (la libertad de adoptar y manifestar las creencias religiosas que se prefiera), ignorando su carácter multidimensional, que protege entre otras cosas, el derecho de toda persona, tanto de creer como de no creer en una religión, de cambiar de religión o de no adoptar ninguna, e incluso, su derecho de negarse a manifestar las creencias religiosas que se tiene o que no se tiene.

Parece como si esta faceta negativa quedara relegada al fuero interno del individuo, cuando curiosamente, se trata de una de las primeras facetas que fue identificada –y protegida- en la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos que se dedicó a explorar este tema.

En el caso del sistema universal, la Observación General Nº 22 del Comité de Derecho Humanos, referida al artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala que éste “protege las creencias teístas, no teístas y ateas, así como el derecho a no profesar ninguna religión o creencia”. Para el Comité, la libertad de tener o adoptar una religión o unas creencias, comprende el derecho a cambiar las creencias actuales o adoptar opiniones ateas[1].

Por otro lado, aun cuando la libertad de no creer no ha sido señalado de manera explícita por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ésta sí ha reconocido que la libertad de creencias, en su faceta religiosa, protegido en el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, constituye uno de los cimientos de la sociedad democrática[2], lo que implícitamente supondría reconocer protección a la pluralidad de creencias existentes en torno a lo religioso.

En cambio, la libertad religiosa del no creyente sí ha sido objeto de atención en Europa, como una consecuencia del fenómeno de integración. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) , en su famosa sentencia del Caso Kokkinakis vs. Grecia, señaló que la libertad “figura en su dimensión religiosa entre los elementos más esenciales de la identidad de los creyentes y de su concepción de la vida, pero es también un bien precioso para los ateos, los agnósticos, los escépticos y los indiferentes”, considerando que esta libertad “es una manifestación del pluralismo, claramente conquistado en el curso de los siglos, consubstancial con nuestra sociedad”[3].

Años después, en el caso Buscarini y Otros vs. San Marino[4], el TEDH sostuvo que la exigencia de realizar un juramento sobre los Evangelios para acceder al cargo de parlamentario vulneraba la libertad religiosa, y que ésta “protege, entre otras cosas, la libertad de tener o no tener creencias religiosas, y de practicar o no practicar una religión”.

Más recientemente en 2008, el caso Alexandridis vs. Grecia, el Tribunal fue más allá, al analizar la exigencia de prestar juramento de cualquier tipo -religioso u ortodoxo- para iniciar en el ejercicio profesional. Consideró que este tipo de exigencias, aun cuando ofrecieran una alternativa al juramento religioso (como por ejemplo, una promesa no religiosa), terminaban obligando al sujeto a revelar sus creencias, lo cual también vulneraba la libertad religiosa, en esta faceta negativa[5].

Es interesante ver cómo esta libertad religiosa negativa se asoma incluso en algunos artículos de nuestra Ley Nº 29635 – Ley de Libertad Religiosa, cuando se reconoce que ésta incluye la posibilidad de “cambiar o abandonar” la creencia religiosa que se tenga (artículo 3), cuando se admite la objeción de conciencia por motivos morales – y no únicamente religiosos – (artículo 4) y cuando se indica que “nadie puede ser obligado a manifestar su convicción religiosa” (artículo 9).

Con todo, parece innegable que más allá de un reconocimiento expreso, la dimensión del creyente y del no creyente debiera estar equiparada en cuanto a la protección jurídica de todas sus manifestaciones, aunque esto pueda implicar incomodidad social o cuestionamiento por parte de grupos mayoritarios con convicciones religiosas, por tratarse de una exigencia derivada del pluralismo democrático. Esta exigencia podría llevarnos incluso a cuestionar la razonabilidad de otorgar beneficios estatales a entidades religiosas (del tipo que sean) que no se otorguen a otro tipo de entidades (culturales o artísticas, por mencionar algunos ejemplos)

La libertad religiosa, para desarrollarse plenamente, requiere de un cierto “clima” de respeto al resto de derechos y libertades fundamentales, como la libertad de expresión, de asociación, el derecho de reunión, el derecho a la educación, el derecho a la igualdad, etc., a los que viene frecuentemente asociada. Clima de tolerancia, y convicciones democráticas, que son las únicas en que nuestro Derecho debe creer.


[1] Ver: http://conf-dts1.unog.ch/1%20SPA/Tradutek/Derechos_hum_Base/
CCPR/00_2_obs_grales_Cte%20DerHum%20%5bCCPR%5d.html#GEN22
.

De otro lado, la Declaración sobre la Eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o en las convicciones, adoptada por la Asamblea General de la ONU en 1981, se refiere en a la libertad de toda persona “de tener una religión o cualesquiera convicciones de su elección”.

[2] Caso La Ultima Tentación de Cristo (Olmedo Bustos) vs. Chile, párr. 79. Ver: http://www.bjdh.org.mx/BJDH/doc?doc=casos_sentencias/CasoUltimaTentacionCristoVsChile_FondoReparacionesCostas.htm

[3] En esta sentencia del año 1993, el TEDH delimitó los alcances y contenido de la libertad religiosa, en su faceta de libertad para transmitir creencias, convicciones, ideas u opiniones, diferenciando entre el testimonio y el proselitismo religioso abusivo, A PROPÓSITO DE ANALIZAR las visitas que realizaba el Sr. Minos Kokkinakis a los domicilios de las personas para transmitir las creencias de los Testigos de Jehová, y las sanciones que el Estado griego le había impuesto por esa razón. Ver: http://hudoc.echr.coe.int/sites/eng/Pages/search.aspx#{«fulltext»:[«kokkinakis»],»documentcollectionid2″:[«GRANDCHAMBER»,»CHAMBER»],»itemid»:[«001-57827»]}

[4] “That freedom entails, inter alia, freedom to hold or not to hold religious beliefs, and to practice or not to practice a religion” (parr. 34).Ver: http://hudoc.echr.coe.int/sites/eng/pages/search.aspx?i=001-58915

[5]Ver: http://hudoc.echr.coe.int/sites/eng/Pages/search.aspx#{«fulltext»:[«alexandridis»],»documentcollectionid2″:[«GRANDCHAMBER»,»CHAMBER»],»itemid»:[«001-85188»]}