Por: Alfonso Yasuyoshi Higa García

Asistente del área Tax – Human Capital de Ernst & Young

Recientemente ha sido publicado el Informe del Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral 2012 (en adelante, el Pleno) el cual contiene como principal atractivo la ampliación de los supuestos de reposición en la vía ordinaria laboral. No obstante, también se ha fijado posturas interesantes en los demás acuerdos adoptados siendo una de ellas la referida al descanso compensatorio por el trabajo en sobretiempo pues, de conformidad con la fundamentación consignada en el Pleno, una hora trabajada en sobretiempo da lugar a más de una hora de descanso; así, 1×1 podría ser igual a 2.

Al respecto, en uno de los temas abordados por el Pleno se abordó la posibilidad de las entidades del sector público de compensar el pago de horas extras con periodos de descanso sustitutorio. Pues bien, sobre este punto el Pleno acordó por unanimidad lo siguiente:

“Existe la posibilidad que las entidades del Sector Público compensen el pago de las horas extras con periodos de descanso sustitutorio. Sin embargo, para ello, tal como en el Sector Privado, es necesaria la aceptación del trabajador y su manifestación de conformidad consignada en un acuerdo (convenio).” (sic)

Sin embargo, nuestro interés no se encuentra en el acuerdo mismo sino en su parte considerativa. Ello ocurre debido a que, a fin de que proceda el descanso sustitutorio, se deberá observar los siguientes ¿requisitos? que exponemos a continuación:

1. Deberá existir un acuerdo expreso entre empleador y trabajador respecto a la compensación de horas extras laboradas y no pagadas:

Sobre este punto no requerimos realizar mayor comentario en vista de que, tal y como se verifica del acuerdo, el Pleno ha establecido la misma exigencia requerida en el régimen laboral privado para el régimen público.

2. La compensación se dará cuando existan limitaciones presupuestarias para efectuar el pago en dinero:

Ahora bien, este punto sí nos genera grandes dudas: ¿quiere decir que si no existen limitaciones presupuestarias no procede la compensación? En otras palabras, ¿las limitaciones presupuestarias constituyen un requisito para que proceda la compensación? o, por el contrario, ¿constituye un mandato que, frente a limitaciones presupuestarias que impidan a la entidad pagar las horas extras laboradas, se otorgue descanso compensatorio?

Lo anterior se complica aún más si tomamos en consideración que en el Pleno también se ha determinado que es un derecho de los trabajadores del sector público el pago por las horas extras laboradas sin que las limitaciones presupuestarias constituyan una justificación para omitir su pago. Inclusive, tal y como veremos a continuación, constituiría otro ¿requisito? que el trabajador tenga la posibilidad de optar entre el pago y el descanso.

En ese sentido, nos situamos frente a dos escenarios: (i) si la limitación presupuestaria constituye un requisito para la compensación, el trabajador podría terminar exigiendo un derecho de imposible cumplimiento pues justamente la limitación presupuestaria impediría encontrar fondos de dónde cumplir con la obligación de pago; o (ii) si la limitación presupuestaria obliga a la entidad a compensar las horas extras con descanso compensatorio, el trabajador -sobre quien se ha reconocido previamente un derecho al pago por las horas extras laboradas y en principio podría optar entre ambos- tendría que aceptar el descanso compensatorio otorgado por la entidad ante lo cual el requisito de la existencia de un acuerdo entre empleador y trabajador quedaría sin efecto.

3. Deberá existir proporcionalidad real entre el tiempo compensado y el precio de cada hora extraordinaria que se compense, se trate de tiempo sencillo, medio o de tiempo doble, según la jornada que efectivamente haya laborado el trabajador a quien se le brinde dicha posibilidad:

Consideramos que este ¿requisito? es el más interesante de los planteados en el Pleno. Al respecto, se introduce una nueva variable no prevista expresamente en la Ley, la misma que solo habla de periodos equivalentes de descanso[1], para efectos de determinar el quantum del descanso compensatorio.

Pues bien, y conforme a lo señalado en el Pleno, si el descanso compensatorio debe ser realmente proporcional al sobretiempo realizado en función de si se trata de “tiempo sencillo, medio o de tiempo doble”, ello querría decir que, como mínimo, una hora de trabajo en sobretiempo dará lugar a 1.25 horas de descanso en compensación.

Ahora bien, consideramos que no existiría ninguna razón para que dicho razonamiento se aplique también al régimen laboral privado. Efectivamente, creemos que la especial naturaleza del régimen laboral público no puede llevar a concluir que el trabajo en sobretiempo prestado en dicho régimen vale más que aquel prestado en el sector privado para efectos de la determinación del quantum del descanso compensatorio.

De igual forma, el Pleno no se ha diferencia si esta misma lógica debería ser aplicable también a los supuestos en que se preste servicios el día de descanso semanal obligatorio y/o en días feriados. No olvidemos que, tal y como sucede en el caso de las horas extras, la Ley también ha previsto el pago de una sobretasa que asciende, en estos casos, al 100% de la remuneración; salvo que se otorgue descanso compensatorio.

Así las cosas, podría interpretarse que, al igual que en el caso de las horas extras, el descanso compensatorio a consecuencia del trabajo realizado en dichos días debería ser mayor según la lógica seguida en el Pleno. En otras palabras, 1 días de trabajo debería dar lugar a 2 de descanso.

Por lo expuesto, creemos que será interesante cómo resolverá la Sala en instancia de Casación los dos supuestos antes descritos ya que no creemos que exista fundamento suficiente para circunscribir el análisis efectuado en el Pleno únicamente al régimen laboral público. A su vez, también podría darse el caso que se aplique la misma lógica para el día de descanso semanal obligatorio y/o días feriados. Por lo pronto, solo queda ser prudentes al momento de sugerir convenios de descanso compensatorio en vista de que, eventualmente, podrían ser declarados como ilegales.

4. La compensación de tiempo libre por horas adicionales trabajadas deberá permitirles a los servidores la posibilidad de escoger, voluntariamente, el disfrute de tiempo libre como alternativa del pago por horas extras :

Una vez más nos encontramos con el ¿requisito? de la voluntariedad del acuerdo de compensación el mismo que pareciera entrar en contradicción con aquel referido a la existencia de limitaciones presupuestales. En este punto, solo queda reiterar las dudas antes expuestas respecto de la real posibilidad de escoger entre el pago y el descanso.

Conclusiones

En el presente trabajo hemos pretendido simplemente exponer algunas dudas respecto de una de las decisiones adoptadas en el Pleno; así como manifestar nuestra expectativa respecto de futuros pronunciamientos sobre el tema.

De una parte, mantenemos dudas respecto de la real posibilidad del trabajador adscrito al régimen laboral público de escoger entre el descanso compensatorio y el pago de las horas extras laboradas. Ello ocurre pues, si la existencia de limitaciones presupuestarias que impidan a la entidad cumplir con el pago de horas extras laboradas la obligan a compensar dicho trabajo con periodos de descanso, tal parece que el trabajador en los hechos no tendría la posibilidad de elegir.

Por otro lado, creemos que la lógica seguida en el Pleno respecto del quantum del periodo de descanso compensatorio por las horas extras trabajadas por los trabajadores del régimen laboral público sería de perfecta aplicación al régimen laboral privado. Es más, ese mismo razonamiento podría ser aplicado eventualmente, inclusive, a los supuestos de trabajo realizado en descanso semanal obligatorio y/o días feriados. Sin embargo, y en vista de que no encontramos una respuesta a dichas dudas en el Pleno, tan solo queda esperar futuros pronunciamientos de la Corte Suprema para comprobarlo.


[1] Es preciso reiterar que en el presente trabajo no pretendemos cuestionar ni fijar una postura respecto de la interpretación realizada por los Magistrados Supremos. Únicamente pretendemos dejar en claro que la determinación del quantum del descanso compensatorio según el criterio adoptado en el Pleno requiere de un ejercicio interpretativo ya que no se encuentra previsto expresamente en la Ley.