Una revisión del arbitraje bajo la Ley General de Contrataciones Públicas: ¿Un RNA institucional?

Por Sebastián Balvin,

especialista en arbitraje por la Pontificia Universidad Católica del Perú y el Russian Institute of Modern Arbitration con experiencia en arbitraje nacional e internacional y práctica centrada en el sector construcción y minero.

El 22 de abril de 2025 entró en vigor la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, junto con su Reglamento. Este nuevo marco normativo introdujo un conjunto relevante de modificaciones al régimen del arbitraje en contratación pública, alterando de manera significativa las reglas de juego para los operadores arbitrales. Con ello, se dejó atrás buena parte de los elementos que habían caracterizado al modelo anterior, incorporado por la Ley N° 30225.

Si bien la reforma buscó corregir las deficiencias advertidas en el sistema, entre ellas las críticas relacionadas con las designaciones reiterativas de árbitros, la necesidad de que los árbitros se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Árbitros (RNA) y los efectos de estos sobre la percepción de la imparcialidad e independencia, lo cierto es que los cambios introducidos no están exentos de generar nuevos desafíos. Así, resulta pertinente preguntarse si estas modificaciones representan un avance efectivo hacia un arbitraje más transparente, eficiente e imparcial, o si, por el contrario, han abierto la puerta a problemas adicionales que podrían afectar la confianza en el sistema arbitral.

I. La regulación anterior y las restricciones del Registro Nacional de Árbitros (RNA)

La Ley de Contrataciones del Estado, Ley N°30225, establecía sobre la elección de árbitros por parte del estado, una restricción sobre quién o quiénes podían fungir como árbitros estableciendo que el árbitro debía ser necesariamente parte de un registro, el Registro Nacional de Árbitros o RNA:

45.16 Para desempeñarse como árbitro designado por el Estado en una institución arbitral o ad hoc, se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Árbitros administrado por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o el que hagas sus veces. Asimismo, para la designación residual del presidente del Tribunal Arbitral en una institución arbitral o ad hoc, el árbitro a designarse debe estar inscrito en el referido Registro Nacional de Árbitros.

La exigencia que contemplaba la anterior norma se mostraba en la práctica como una restricción poco funcional y que tenía como efecto la desnaturalización del arbitraje.[1] En donde, a diferencia de otros países, el arbitraje en materia de contratación pública resulta obligatorio, lo que genera una demanda constante y elevada de profesionales habilitados para actuar como árbitros. A ello se suma que los procesos de contratación pública suelen ser altamente conflictivos, lo que hace que la mayoría de las controversias terminen, inevitablemente, en arbitraje.[2]

En ese contexto, limitar la designación de árbitros por parte del Estado únicamente a quienes se encontraban inscritos en el RNA no solo reducía de manera significativa el universo de profesionales disponibles, sino que también generaba una preocupación legítima para las partes: si el número de árbitros es reducido y limitado, y estos son nombrados de forma reiterada por las mismas entidades contratantes, surge el riesgo de que tales designaciones consecutivas puedan afectar – o al menos crear la duda – sobre su imparcialidad e independencia[3].

Tomemos por ejemplo una cifra de casos arbitrales en los que participó el Ministerio de Transportes y Comunicaciones – MTC durante los años 2017 al 2022, en donde se reportó un total de 800 arbitrajes[4], la pregunta qué debemos hacernos es ¿cuántos árbitros fueron designados de forma reiterativa por esta entidad? ¿las designaciones reiterativas en estos casos pueden considerarse una afectación a la imparcialidad e independencias de los árbitros designados?

Estas interrogantes evidencian que la restricción impuesta por la normativa anterior no solo era poco práctica, sino que podía generar efectos adversos sobre la percepción de imparcialidad e independencia de los árbitros en el arbitraje en contratación pública.

II. La “solución” de la Ley N° 32069: eliminación del RNA y nuevo esquema bajo el REGAJU

La “solución” introducida por la Ley N° 32069, en primer lugar, fue deja sin efecto el RNA. Como se advierte del artículo 77, se elimina la obligatoriedad de que los árbitros designados por una Entidad contratante formen parte del RNA. En su lugar, se establece que los árbitros podrán ser designados siempre que integren la nómina de la institución arbitral que administre el arbitraje, y, siempre que esta institución se encuentre inscrita en el registro administrado por el OECE, es decir, el Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas – REGAJU:

77.6. Para desempeñarse como árbitro o como adjudicador en una controversia, se requiere formar parte de las nóminas de una institución arbitral o centro de administración de juntas de prevención y resolución de disputas que se encuentre en el registro que administra el OECE, o ser confirmado por la respectiva institución arbitral o centro de resolución de disputas, si es que los profesionales propuestos no forman parte de sus nóminas.

A primera vista, podría pensarse que esta modificación corrige las restricciones del antiguo RNA. Sin embargo, lo que realmente hace la nueva ley es sustituir un filtro por otro, ya no es el Estado quien controla quién puede actuar como árbitro, sino las instituciones arbitrales inscritas en el REGAJU. De este modo, si bien desaparece el RNA como requisito formal, surgen nuevas condiciones y restricciones que inciden directamente en quiénes pueden participar como árbitros designados por las entidades.[5]

¿Representa esto una verdadera solución al problema que se buscaba corregir, o simplemente desplaza el foco de control hacia un nuevo actor sin modificar los riesgos estructurales del sistema?

a) Persistencia del problema y el control pre-arbitral de las Entidades:

Aunque la regulación parece orientada a mejorar la percepción sobre las partes, respecto de la imparcialidad e independencia de los árbitros designados por las Entidades, en realidad el problema estructural permanece intacto.

Trasladar a las Instituciones Arbitrales la función de filtrar, mantener o depurar a los árbitros dentro de sus nóminas no elimina el riesgo de designaciones consecutivas, y mucho menos de la percepción sobre su imparcialidad e independencia. Ello se debe a que la nueva ley no modifica un aspecto fundamental del sistema, el cual permite que las Entidades contratantes conservan la potestad de definir, desde las bases del procedimiento de selección, qué instituciones arbitrales podrán ser elegidas por los contratistas en caso de que surja alguna controversia durante la ejecución del contrato.

En otras palabras, antes incluso de que exista una controversia, la Entidad ya ha delimitado unilateralmente en dónde se llevará el arbitraje y por tanto quiénes podrán conocer esta controversia, veamos la siguiente secuencia:

  • Si una Entidad contratante selecciona sistemáticamente a una misma institución arbitral en sus bases,
  • entonces el espectro de árbitros disponibles se reduce únicamente a los de dicha institución,
  • y dicha institución puede terminar concentrando múltiples arbitrajes provenientes de la misma Entidad,
  • lo que mantiene, en términos reales, el riesgo de reiteración y concentración de designaciones respecto de ciertos árbitros y afecta la percepción sobre los árbitros designados.

En suma, aunque la Ley Nº32069 elimina formalmente el RNA, no corrige el origen del problema. El control previo que ejercen las Entidades sobre el marco institucional del arbitraje, lo que puede derivar nuevamente en escenarios de cuestionamiento sobre imparcialidad e independencia.

b) El artículo 332 del RLGCP, ¿una confirmación del riesgo y limitación a las partes a su defensa?

El Reglamento de la Ley N°32069 confirma este riesgo. El artículo 332 establece expresamente que la selección de la institución arbitral queda condicionada a la lista elaborada por la propia Entidad contratante:

332.2. La Institución Arbitral es elegida por el postor ganador de la buena pro de la lista de instituciones arbitrales que haya propuesto la entidad contratante en las bases del procedimiento de selección. Para dicho efecto, al remitir los documentos para la suscripción del contrato, el postor ganador de la buena pro comunica la Institución Arbitral elegida de la referida lista, caso contrario, acuerda con la entidad contratante una Institución Arbitral distinta. En caso de falta de acuerdo, la Institución Arbitral es elegida de la mencionada lista por la entidad contratante de manera definitiva.

Este esquema consolida el control de las Entidades sobre el ámbito arbitral, manteniendo sin cambio alguna la disposición que establecía el Reglamento de la Ley N°30225[6]. Aun después de la eliminación del RNA, se mantiene el siguiente problema:

  • el universo de instituciones arbitrales permitidas está previamente determinado por la Entidad,
  • el contratista solo puede elegir dentro de esa lista,
  • y, ante cualquier desacuerdo, es la propia Entidad quien decide de manera unilateral la institución arbitral que administrará la controversia.

En consecuencia, el riesgo de designaciones reiterativas y percepción sobre la imparcialidad e independencia no desaparece, sino que se mantiene intacto, aunque bajo una apariencia de mayor flexibilidad. Por otro lado, un nuevo riesgo salta a la vista, la concentración de arbitrajes por parte de unas cuantas instituciones arbitrales.

III. Los nuevos riesgos introducidos con la Ley General de Contrataciones Públicas:

Como ocurre con todo cambio, estos no son del todo perfectos, y la Ley General de Contrataciones Públicas no es la excepción. La modificación del régimen de arbitraje para las contrataciones públicas, la supresión del RNA y el empoderamiento de las Instituciones Arbitrales tienen un impacto directo en la práctica arbitral y esto es un riesgo que los operados de arbitraje deben tener en cuenta. Entre ellos, destacan dos riesgos particularmente sensibles.

a) El monopolio de las nóminas arbitrales

Uno de los efectos inmediatos de la nueva ley es la exclusividad sobre la integración de las nóminas de árbitros por parte de las instituciones arbitrales. Si bien estas listas ya existían antes de la entrada en vigor de la Ley N° 32069, lo cierto es que, bajo el nuevo marco normativo, su relevancia adquiere un impacto decisivo: solo quienes integren dichas nóminas pueden ser designados como árbitros por las Entidades en controversias de contratación pública. En consecuencia, el universo de profesionales disponibles vuelve a quedar restringido, ahora no por un registro estatal, sino por las listas internas de cada institución arbitral.

¿Cuál es el problema de fondo? Principalmente, la falta de transparencia sobre los criterios que utilizan las instituciones arbitrales para decidir quién ingresa, permanece o es excluido de sus nóminas. La ausencia de reglas claras y públicamente accesibles genera un entorno opaco que puede limitar injustificadamente el acceso de profesionales calificados y, con ello, reducir la pluralidad y diversidad técnica del sistema arbitral.

A ello se suma un segundo problema: la concentración de arbitrajes en un número reducido de instituciones arbitrales. Si bien la Ley N°32069 crea el REGAJU como registro habilitante, su sola existencia no garantiza que todas las instituciones inscritas participen efectivamente en arbitrajes estatales. En la práctica, la cantidad de instituciones disponibles dependerá de la lista que cada Entidad incluya en las bases del procedimiento de selección y que luego incorpora al contrato. Ello implica que, aun cuando múltiples instituciones estén inscritas en el REGAJU, el acceso real a controversias arbitrales puede quedar limitado a las pocas instituciones que las Entidades decidan incluir, reproduciéndose así las restricciones del RNA bajo una nueva modalidad.

b) La confirmación de árbitros externos a la nómina: un vacío crítico

La normativa también establece que las Instituciones Arbitrales podrán confirmar a los árbitros designados por una parte distinta a la Entidad cuando estos no formen parte de sus nóminas. Sin embargo, el análisis de los reglamentos de las principales instituciones arbitrales – especialmente aquellas que administran la mayoría de los arbitrajes derivados de contrataciones públicas – evidencia un vacío regulatorio relevante, no existen criterios claros, verificables ni públicos que delimiten cómo se evalúa la confirmación o denegatoria de un árbitro externo, ni plazos definidos para resolver las confirmaciones.

Este déficit normativo incrementa la incertidumbre y abre espacio a decisiones discrecionales que afectan negativamente la naturaleza misma del arbitraje. Al final del día, el arbitraje pertenece a las partes, si una de ellas considera idóneo a un profesional que no integra la nómina del centro que administra el proceso, debería existir un marco transparente y objetivo que permita por lo menos explicar a dicha parte el por qué se limita su libertad de designar al árbitro que considera adecuado para conocer su controversia. La ausencia de dichos parámetros no solo restringe injustificadamente esta facultad, sino que también compromete la confianza en el arbitraje en contratación pública.

IV. Conclusiones y recomendaciones:

La Ley N° 32069 elimina el Registro Nacional de Árbitros con la finalidad declarada de flexibilizar la designación de árbitros y ampliar el universo de profesionales disponibles. Sin embargo, en los hechos, el sistema reemplaza un filtro estatal por filtros institucionales que reproducen los mismos riesgos que se buscaban superar. La concentración de designaciones, la recurrencia en los mismos profesionales y la intervención unilateral de la Entidad en la determinación de instituciones arbitrales permanecen prácticamente intactas.

Asimismo, la facultad de la Entidad para predeterminar durante la etapa del procedimiento de selección y firma del contrato, el conjunto de instituciones arbitrales a las que el contratista podrá acudir mantiene un control indirecto sobre las futuras controversias. Esta dinámica perpetúa la posibilidad de designaciones reiterativas y genera, adicionalmente, un riesgo de concentración de arbitrajes en un número reducido de instituciones.

Bajo el REGAJU, las instituciones arbitrales administran sus propias nóminas sin obligación de publicar criterios objetivos de acceso, permanencia o exclusión. La ausencia de estándares públicos y verificables puede derivar en prácticas poco transparentes, limitar la pluralidad de profesionales y consolidar “monopolios institucionales” sin mecanismos de control externo. A ello se suma que la mayoría de reglamentos institucionales carece de parámetros claros para la confirmación o denegatoria de árbitros externos a sus listas, restringiendo injustificadamente la libertad de elección de las partes e introduciendo un riesgo adicional de decisiones inmotivadas que afectan la confianza en el sistema.

Frente a este escenario, se propone una desregulación auténtica del arbitraje en contratación pública, lo que exige corregir aquellos elementos que actualmente desnaturalizan su funcionamiento. En concreto: i) Ampliar la libertad de elección de institución arbitral. Si las instituciones arbitrales ya se encuentran inscritas y supervisadas a través del REGAJU, carece de justificación que la Entidad limite al contratista a una lista predefinida. Este debería poder elegir libremente entre la totalidad de instituciones registradas; ii)  Exigir transparencia institucional obligatoria. Las instituciones inscritas en el REGAJU deben publicar criterios claros, objetivos y verificables sobre: ingreso a sus nóminas, permanencia; y exclusión. Ello contribuirá a fortalecer la legitimidad, pluralidad y competencia técnica del sistema; y, finalmente iii) Regular objetivamente la confirmación de árbitros externos. Esto resulta indispensable establecer los criterios técnicos de evaluación, plazos razonables para resolver solicitudes y la obligación de motivar toda decisión de confirmación o rechazo, con ello se reduciría la discrecionalidad y brinda predictibilidad a las partes.

En suma, sin ajustes adicionales, la nueva regulación corre el riesgo de configurar un escenario igual o incluso más restrictivo que el esquema anterior. La transparencia, la pluralidad real de profesionales y la libertad efectiva de elección deben situarse en el centro de la reforma si se busca un arbitraje más competitivo, confiable y alineado con los principios de neutralidad e imparcialidad.


Referencias:

Circulo de Arbitraje en Contrataciones con el Estado. (2022). Estadísticas de la procuraduria pública del MTC en materia de arbitraje. Obtenido de https://www.caeperu.com/noticias/pdf/estadisticas-de-la-procuraduria-publica-del-MTC-en-materia-de-arbitraje.pdf

Cantuarias, F., & Servan, N. (2025). ¿Un paso adelante o un paso hacia atras?: Las reformas en el arbitraje de contratación pública en el Perú. En El régimen de Contrataciones con el Estado (págs. 365 – 378). Lima: Themis.

Garcia , D. (2019). Panorama actual del arbitraje en contrataciones con el Estado: algunas reflexiones a propósito de las últimas modificaciones a la Ley N.° 30225 y su reglamento. Revista de derecho YACHAQ, 47 – 62.

Benavides, R. (21 de Marzo de 2025). Ius 360. Obtenido de Un gran debe y una gran responsabilidad: Una aproximación a la regulación de los Centros de Administración de Arbitrajes y JPRD en la nueva ley general de compras públicas.: https://ius360.com/un-gran-deber-y-una-gran-responsabilidad-una-aproximacion-a-la-regulacion-de-los-centros-de-administracion-de-arbitrajes-y-jprd-en-la-nueva-ley-general-de-compras-publicas/

[1] .García, D. 2019. Panorama actual en el arbitraje en contrataciones con el Estado:algunas reflexiones a propósito de las últimas modificaciones a la Ley N.° 30225 y su reglamento. Revista de Derecho YACHAQ. p. 56.

[2] Con ello no se descarta o niega que existan otros métodos de resolución de conflictos a los que las partes puedan acudir, como es el caso de la conciliación – prevista en la propia ley – sino que el acudir a una conciliación no necesariamente resuelve la controversia, o suele usarse como una vía para ganar mayor plazo antes del inicio del arbitraje.

[3] Cantuarias, F., & Servan, N. 2025. ¿Un paso adelante o un paso hacia atrás?: Las reformas en el arbitraje de contratación pública en el Perú. En El régimen de Contrataciones con el Estado, THEMIS, p.375.

[4] Circulo de Arbitraje en Contrataciones con el Estado. (2022). Estadísticas de la procuraduría pública del MTC en materia de arbitraje.

[5] Benavides, R. 2025. Un gran deber y una gran responsabilidad: Una aproximanción a la regulación de los Centros de Administración de Arbitrajes y JPRD en la nueva ley general de compras públicas. Ius 360.

[6] Véase el numeral 2 del artículo 226 del D.S. 344-2018-ef: 226.2. La institución arbitral es elegida por el postor ganador de la buena pro de la lista de instituciones arbitrales que haya propuesto la Entidad en los documentos del procedimiento de selección o para la suscripción del contrato. Para dicho efecto, al remitir los documentos para la suscripción del contrato, el postor ganador de la buena pro comunica la institución arbitral elegida de la referida lista, caso contrario, acuerda con la Entidad una institución arbitral distinta. En caso de falta de acuerdo, la institución arbitral es elegida de la mencionada lista por la Entidad de manera definitiva.

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