Josefina Miró Quesada, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Investigadora de Grupos de Investigación de Derecho Penal (GRIPEC) y Derechos Humanos (PRIDEP), adjunta de docencia y ,actualmente, cursa una Maestría en Criminología en Cambridge, y Norma Ortega Valdivia, abogada por la Universidad Católica de Santa María de Arequipa y actualmente se desempeña como abogada en la Defensoría del Pueblo en Lima.

En la última semana, cinco hombres fueron denunciados por violar colectivamente a una joven de 21 años en el distrito de Surco. El suceso ha generado una ola de indignación y rechazo masivo a nivel nacional, y hasta el presidente de la República se ha pronunciado. No es para menos. No solo por lo repudiable del acto, sino por las reacciones machistas y misóginas que se han generado en un sector de la sociedad, que confirman, una vez más, que vivimos en medio de una cultura de la violación que legitima esta clase de violencia y traslada la responsabilidad a las mujeres que la sufren, en vez de a los agresores.

Lo sucedido en el distrito de Surco ha sido apodado con el nombre de “La Manada”, en referencia al caso que tuvo lugar hace unos años en Navarra, España; así se llamaba el chat en el que los agresores, además de delatar lo realizado, compartieron de forma deleznable imágenes y videos del crimen. Sin embargo, estas formas de violencia no son nuevas ni ajenas a nuestro país. Solo en septiembre y octubre, hasta el momento, se han presentado otras tres denuncias de este tipo en las regiones de Ica, Cusco y Ayacucho[1]. En esta última región, también tuvo lugar, en el año 2016, un lamentable caso donde una joven de 15 años, víctima de una violación colectiva perpetrada por cuatro sujetos, falleció a causa de las lesiones generadas por ello[2].

Como era de esperarse, la exposición mediática que ha recibido la noticia del abuso sexual colectivo en Surco ha generado comentarios y reacciones en la opinión pública que revelan un alto nivel de confusión y desinformación, que creemos oportuno y necesario aclarar. Compartimos, por eso, cinco puntos a considerar en el análisis de estos casos, desde una perspectiva jurídica y de género.

1. Estereotipos de género en los delitos contra la libertad sexual: barreras en el derecho de acceso a la justicia de las víctimas

“Es una señorita a la que le gusta la vida social”. Esas fueron las expresiones de Paul Muñoz, abogado defensor de uno de los acusados. No son casuales ni inofensivas; son parte de una estrategia, basada en estereotipos de género, usualmente utilizada para estigmatizar a la víctima y desacreditar su testimonio, dando a entender que la agresión que vivió fue ‘provocada’ por ella.

Los estereotipos de género son visiones generalizadas sobre los atributos, características y roles que deben cumplir las mujeres y los varones para ser considerados apropiados en sociedad (Cook et al., 2010). No solo describen patrones que podrían tener asidero en la realidad (por ejemplo, que la mayoría de las mujeres asume las tareas del hogar), sino que prescribe cómo debe ser la realidad, con lo cual, moldea diferentes expectativas, de conformidad con el género al que pertenecen las personas. Estas diferencias, además, están valoradas de manera jerárquica (por ejemplo, la fragilidad como atributo asignado a las mujeres es menos valorado que la fortaleza, asignada a los varones).

Dado que la justicia la imparten individuos que socializan en un ambiente caracterizado por estos estereotipos de género, es común que los operadores de justicia no solo los interioricen, sino que los reproduzcan en sus decisiones institucionales. Cuando eso ocurre, el Estado, que está obligado a respetar y garantizar la igualdad material entre hombres y mujeres, termina socavándola, reforzando la violencia que debería combatir. Aunque, por momentos, estos estereotipos son difíciles de detectar, existen ya estándares jurisprudenciales vinculantes que han reiterado la prohibición absoluta de que las y los funcionarios y servidores públicos incurran en ellos, especialmente, en el ámbito de acceso a la justicia.

Así, por ejemplo, ya el Tribunal Constitucional ha reiterado la vinculatoriedad de la perspectiva de género en todas las entidades estatales al analizar los casos sobre los que se tiene competencia, pues ello permite combatir estereotipos de género que alimentan la discriminación estructural contra las mujeres (y disidencia sexual), y que puede constituirse en una barrera en el acceso a la justicia de las víctimas[3]. Esta herramienta es útil, como dice Villanueva Flores (1997) para explicar también por qué, a pesar del reconocimiento legal de los derechos de las mujeres, los jueces siguen expidiendo resoluciones cuyo contenido pareciera desconocer estos derechos, lo que explica que, ciertos operadores del Derecho sigan esperando que las mujeres tengan una conducta sexual irreprochable antes de la comisión de estos delitos para recién ser ‘merecedoras’ de la protección del Estado (p.487).

En la misma línea, la Corte IDH, cuyos fallos son vinculantes al Estado peruano[4], ha destacado que la incorporación de estereotipos de género obstaculiza el acceso a la justicia[5], y que los jueces están obligados a realizar una adecuada apreciación y selección de las pruebas, “a fin de neutralizar su contaminación por afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas que vulneren la garantía de acceso a la justicia de las mujeres[6]”.

Finalmente, el Acuerdo Plenario Nº 01-2011/CJ-116 es contundente al rechazar todo prejuicio o estereotipo de género en la apreciación judicial de la prueba en los delitos sexuales: “Este criterio judicial exige, desde una perspectiva objetiva, que se lleve a cabo una adecuada preparación y selección de la prueba a fin de neutralizar la posibilidad de que se produzca algún defecto que lesione la dignidad humana y sea fuente de impunidad”.

2. ¿Cuándo existe o no consentimiento? Solo sí, es sí.

En el caso “La manada de Surco”, los cinco jóvenes acusados, quienes han recibido 9 meses de prisión preventiva, reconocieron haber mantenido contacto sexual con la víctima. Sin embargo, de forma contraria al testimonio de la joven y al examen médico legal que concluye lesiones traumáticas e indicios de una agresión sexual, estos manifestaron que las relaciones sexuales fueron consentidas.

En términos generales, el consentimiento es la expresión a través de la cual demostramos a otra persona nuestra conformidad con un acto o no. Para que exista, este debe ser el resultado de una decisión libre e informada. En ese sentido, dado que en estos casos está de por medio la libertad sexual -esto es, la autodeterminación de cada uno de ejercer libremente su sexualidad-, el consentimiento es fundamental para determinar si hubo un delito, o si, por el contrario, fue el encuentro de dos voluntades libres de coacción.

Un primer requisito para determinar que una persona ‘puede’ ejercer esta libertad es la capacidad jurídica que el ordenamiento legal le reconoce para decidir sobre sí. Hoy en día, este límite lo establece la edad. No es un criterio arbitrario. Se parte de la premisa de que, a cierta edad, contamos con suficiente madurez emocional y psíquica para decidir. Aunque es una presunción legal, que puede probarse en contrario, la mayoría de los países a nivel regional establece este límite a los 13 o 14 años.

En el Perú, se reconoce a las personas la capacidad para consentir y autodeterminarse sexualmente a partir de los 14 años[7], según lo establecido por el Tribunal Constitucional[8]. No obstante, existen otros criterios de validez del consentimiento, que pueden resumirse en los siguientes:

    • Debe estar claramente manifestado, de forma expresa o tácita.
    • Debe ser una facultad reconocida por el ordenamiento jurídico para disponer válidamente de determinados bienes jurídicos.
    • Debe tener, la persona que lo ejerce, capacidad para disponer el consentimiento, lo que exige facultades intelectuales para comprender el alcance y significado de sus actos.
    • Debe estar libre de vicios, ya que cualquier vicio esencial de la voluntad (error, coacción, violencia, engaño), invalida el consentimiento; y
    • Debe ser dado antes de la comisión del hecho, ha de ser conocido por quien actúa a su amparo (Solé Ramón, 2010; 456)

En los delitos contra la libertad sexual -entiéndase violación, acoso sexual, chantaje sexual, etc- el Acuerdo Plenario N° 1-2011/CJ-116 es la fuente más importante y completa para determinar el consentimiento. En este punto, es importante precisar que, así como el consentimiento se otorga, se puede retirar si así uno lo desea. En otras palabras, es posible que una persona consienta ir a un hotel para un encuentro sexual, ingrese a la habitación y se desnude, pero si, en algún momento, muestra su rechazo de continuar con el acto sexual, y a pesar de ello, la otra persona contradice su voluntad, lo que ocurra no tendrá otro nombre más que violación sexual.

Dicho esto, tal como refiere el mencionado Acuerdo Plenario, que es vinculante, para entender cuándo hay consentimiento o no, hay que tener claro que este no puede derivar: a) de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza o la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre; b) de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre; y c) del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual (resaltado nuestro). Aunado a ello, el Acuerdo indica que la credibilidad del testimonio de la víctima no puede basarse en comportamientos sexuales anteriores o posteriores a los hechos del caso.

De hecho, cualquier intento de obtener una prueba que busque indagar el comportamiento sexual o social previo o posterior al delito, para desacreditar la palabra de la víctima, será “constitucionalmente inadmisible cuando impliquen una intromisión irrazonable, innecesaria y desproporcionada a la vida íntima”. Se considera así, que ello, además, vulnera el principio de pertinencia que debe mediar entre la vinculación lógico-jurídico del objeto de prueba y el medio de prueba, y el derecho de la víctima a que se proteja su intimidad. Como dice Di Corletti (2006), es importante evitar las invasiones a la intimidad de la víctima, pero aun más relevante, es promover la erradicación de mitos -como que, existen mujeres que no son “violables” por sus ocupaciones o por su historia sexual previa- que pretenden suplir la prueba del consentimiento.

En el caso materia de análisis, la víctima no solo se encontraba en un entorno coercitivo, puesto que la relación de poder entre cinco hombres y una mujer disminuye las posibilidades de esta última de expresar su libre consentimiento, sino también, y sobre todo, según indican las investigaciones que viene realizando la fiscalía, se encontraba en un alto estado de ebriedad y con presencia de benzodiazepina en la sangre[9], lo que la coloca en una situación de incapacidad de oponer resistencia y de brindar un consentimiento libre y voluntario.

Hay que recordar que la violación sexual es un fenómeno criminal en donde se repiten patrones machistas de comportamiento, que reproducen el histórico discurso masculino sobre el uso del cuerpo de las mujeres como objeto de placer sexual para el hombre (Acale Sánchez, 2019). De hecho, según el Observatorio de Criminalidad del Ministerio Público, entre el 2013 y 2018, el 93.1% de las víctimas de delitos sexuales fueron mujeres y el 100% de los agresores, varones. De ahí que sea fundamental identificar, en el devenir de estos delitos, los patrones de discriminación y las relaciones de dominación que ejercen los hombres sobre las mujeres, y que incide en la configuración de estos crímenes.

Finalmente, si aplicamos todos estos criterios en el análisis del consentimiento, no solo podemos ver que, además de ser reprochables moralmente los comentarios que deslizó el abogado de uno de los imputados (“es una chica a la que le gusta la vida social”), estos no podrían, de ningún modo, ser tomados en cuenta jurídicamente para asumir que una mujer ha dado su consentimiento al acto sexual, dado que pretender utilizar de manera impertinente información referida a la vida íntima sexual o previa al acto, además de buscar minimizar la responsabilidad de los agresores y deslizar la idea de que ella es responsable de sufrir esta violencia, está absolutamente proscrito en un Estado Constitucional de Derecho.

3. Agresores en estado de ebriedad o bajo los efectos de otras sustancias: agravante de pena

El consumo de drogas o de alcohol por parte de personas sindicadas de cometer un delito, suele ser interpretado automáticamente por un sector de la sociedad, e incluso por algunos abogados, como un criterio para atenuar la responsabilidad penal de los imputados, en la medida de que, al afectar la lucidez y percepción de la realidad de una persona, se afecta también su capacidad de controlar y disciplinar su comportamiento. No es poco frecuente encontrar defensas jurídicas que aleguen ese argumento para eximir de pena al imputado o atenuar su responsabilidad[10].

Cuando ese estado de ebriedad ha sido inducido, se aplica una figura conocida coloquialmente en el Derecho Penal como ALIC (actio libera in causa) que, describe las situaciones en las que un sujeto se coloca libremente en un escenario de imputabilidad como un escudo de impunidad. En este caso, no solo no podría ser tomado en cuenta como un atenuante, y menos aún, como una causa de imputabilidad (por ejemplo, por grave alteración de la conciencia[11]), pues al colocarse bajo esa situación, asume desde ya las consecuencias que derivan de ser una mayor fuente de riesgo para terceros.

Así, en el caso específico del delito de violación sexual, el consumo de alcohol u otra droga, constituye un agravante que aumenta la pena que recibirá. De esta manera, el inciso 13 del artículo 170 del Código Penal indica expresamente como un agravante lo siguiente: “Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas que pudiera alterar su conciencia”. En otros casos, que no abordaremos aquí, se analiza el grado de alteración de la conciencia por el consumo de este fármaco a partir de una tabla de alcoholemia, que podrá impactar en la culpabilidad del sujeto y la eventual pena que reciba.

Ahora bien, no puede dejar de mencionarse que, en el caso en discusión, el haber cometido el delito en grupo, constituye una agravante adicional (“Si la violación se realiza con el empleo de arma o por dos o más sujeto”), pues el reproche socio jurídico del hecho no solo aumenta dada la mayor facilidad de cometer la violación, sino que ello supone un mayor riesgo para la libertad sexual, e incluso la vida de la víctima. Como dice Acale Sánchez, (2019), probablemente, de tener que actuar solos, no habrían llevado a cabo el atentado sexual, pero al hacerlo en grupo, ello les supone confianza, a la vez que les aumenta su satisfacción sexual por el doble motivo de saberse observados y poder observar las hazañas del resto.

Dicho así, entonces, no solo no es posible considerar como eximente de responsabilidad penal de un imputado por delitos de violación sexual el hecho de encontrarse en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas u otros tipos de sustancias, sino por el contrario, perpetrar el delito de violación sexual en ese estado tendrá como consecuencia una pena más elevada para los imputados; a lo que se sumaría otra agravante al haber cometido el delito en grupo.

4. El testimonio de la víctima como prueba fundamental en los delitos contra la libertad sexual. ¿Cómo debe valorarse?

Hay aún quienes creen que el testimonio de una persona que ha sido víctima de un delito no es una prueba, pero se equivocan. No solo es una prueba indispensable, sino que, en muchos casos, puede ser la “piedra de toque”. En los casos de delitos contra la libertad sexual, por sus especiales características criminológicas, la declaración de la víctima tiene una especial relevancia[12]. En palabras de la Corte IDH, “dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho[13]”. Por ello, se establecen criterios especiales para su valoración.

Así, nuevamente, el Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116 brinda los parámetros adecuados bajo los cuales debe valorarse el testimonio de las víctimas de delitos contra libertad sexual. Básicamente establece tres aspectos a analizar, a efectos de identificar el peso que tendrá este testimonio en la imputación de los hechos, al punto de que podría incluso, por sí sola, derribar la presunción de inocencia:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva: esta garantía se cumple cuando, al momento de evaluar la relación entre la víctima y el imputado, se considera que no existen motivos ajenos a la agresión por los que la víctima podría pretender perjudicar injustificadamente al imputado con la denuncia. Aquí se analiza, por ejemplo, si la relación que hay entre ambos podría estar mediada por sentimientos de odio, resentimiento, enemistad u otras razones hacia el agresor.

b) Mínima corroboración periférica con datos de otra procedencia: también llamada “garantía de verosimilitud”. Esta busca cotejar y hacer coincidir la declaración de la víctima con datos objetivos periféricos al acto de violación. Por ejemplo, testimonios que acreditan que ella estuvo en el lugar de los hechos o un certificado médico legal que coincide con partes de su relato. Estos elementos periféricos o circunstanciales, aun cuando no acrediten directamente la autoría del encausado, apoyan la verosimilitud del relato de la víctima sobre la agresión sufrida[14].

c) Persistencia en la incriminación: esta garantía implica la permanencia de la declaración de la víctima en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Así, se resalta la consistencia en lo central de la historia: la agresión, la identidad del agresor y el lugar del ataque[15]. Sin embargo, una expectativa de absoluta exactitud y precisión de los recuerdos en un caso de violencia sexual, resulta infundada; con mayor razón en el caso de menores de edad[16].

Sumado a ello, e incluso ante un escenario en el que la víctima retracta su testimonio, es posible hacer prevalecer como confiable la declaración que prestó con contenido inculpatorio hacia el agresor sobre otras que lo exculpen. Este criterio encuentra particular y especial racionalidad precisamente en este ámbito de delitos sexuales en los que es común que exista una relación parental entre agente y víctima[17], que pueda ejercer una presión sobre ella de retirar la denuncia, especialmente si es menor de edad. La retractación de las víctimas podría estar originada en el impacto directo de algún familiar o incluso un tercero, que busca encubrir el hecho o la culpabilidad del agente delictivo.

5. Bien jurídico protegido: libertad sexual y no el honor

No muchas personas saben que, en el Perú, hasta 1991 los delitos de violación sexual no solo no estaban sancionados al interior de un matrimonio (debido al débito conyugal que la mujer debía asegurar al marido), sino que, además estaban regulados en el Código Penal de 1924 bajo el título de los delitos contra el honor sexual, pues se presumía que el bien jurídico protegido era ese y no la libertad de las personas de decidir sobre su vida sexual. Eso explica por qué, además, era un delito de acción privada, que dependía de que la víctima presentara una denuncia penal para recién activar una investigación por este delito (así como ocurre con los delitos de injuria, calumnia o difamación).

A ello se suma que, en casos de violación sexual colectiva, bastaba que uno de los imputados ofreciera matrimonio a la víctima para que todos sean eximidos de responsabilidad penal. Aunque esta regulación es cosa del pasado, es un pasado bastante reciente (hasta 1997) y la realidad nos demuestra que persisten creencias en el imaginario colectivo que sostienen que, hay ciertas personas que no podrían ser “víctimas de violación sexual”, precisamente porque, consideran que no hay “honor” que proteger, dado que ya estaría lo suficientemente “mancillado”.

Como lo mencionamos previamente, no es casualidad que muchos argumentos de defensa como las del abogado Paul Muñoz, en el caso de “La manada de Surco”, se centren en desacreditar el honor de una víctima de violencia sexual para cuestionar su testimonio e intentar atenuar la responsabilidad de los agresores. Lo anterior se sostiene en que, una mujer con reputación menoscabada sería una explicación suficiente para invalidar la existencia de una violación en su contra. Son ideas que reposan, nuevamente, en un arsenal sociocultural que, a pesar de que ya no está recogido en la ley, sigue permeando las mentalidades de muchos, incluidos los operadores de justicia.

Por ese motivo, es importante recordar que la libertad sexual que pretende proteger la represión penal del delito de violación sexual consiste en la autodeterminación de una persona con capacidad jurídica -en el caso de menores de 14 años, se habla de indemnidad sexual– de disponer de su cuerpo para efectos sexuales. Esto implica no solamente una faz positiva o dinámica, que incluye la facultad de cada uno de comportarse según sus propios deseos en el plano sexual, sino también una faz negativa o pasiva, que incluye el derecho de cada quien de no soportar la coacción física o moral dirigida a ejecutar estos actos (Rosal & Cobo del Rosal, 1972; 244).

No debemos perder de vista que estas prácticas se sostienen principalmente en la sanción social que la sociedad ejerce contra las mujeres que deciden vivir una vida sexual libre de prejuicios de índole religiosa y conservadora. Debido a que se trata de una forma de violencia basada género, la agresión tiene como propósito disciplinar y corregir a las mujeres que desafían ciertos mandatos impuestos por la sociedad. Como diría Segato (2010), es el castigo o venganza contra una mujer genérica que salió de su lugar, esto es, de su posición subordinada y ostensiblemente tutelada en un sistema de estatus.

Estas creencias estereotipadas están asentadas en una visión patriarcal que espera que las mujeres, para ser ‘respetadas’ en sociedad, deben guardar cierta ‘decencia, recato y decoro’; solo así, ‘merecerían’ un respeto de la sociedad y una protección del Estado. De hecho, aún es extensa la falta de reconocimiento a la libertad sexual de las mujeres durante su desarrollo personal, que va desde la invisibilidad, censura y represión del placer femenino, hasta las violaciones sexuales colectivas.

Reflexiones Finales

    1. Los casos de violaciones sexuales colectivas en contra de mujeres lamentablemente no son hechos aislados ni excepcionales en el Perú. Las alarmantes cifras de denuncias por violencia sexual, acompañadas de las reacciones machistas y misóginas de un sector de la sociedad ante esta realidad, denotan la existencia de una “cultura de la violación” que legitima las agresiones sexuales contra las mujeres, trasladando la responsabilidad a las víctimas y justificando la conducta de los agresores.
    2. Pese a la existencia de una vasta jurisprudencia vinculante sobre la necesidad de aplicar el enfoque de género en los procesos penales de delitos contra la libertad sexual, los estereotipos de género se mantienen presentes durante las investigaciones fiscales, invocados por las defensas de los abogados, pudiendo estos reproducirse en las decisiones institucionales de los administradores de justicia. De ahí que la erradicación de estereotipos de género sea una tarea fundamental para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las mujeres y niñas.
    3. El consentimiento no se presume del silencio ni de la falta de resistencia: solo sí es sí. Esto es clave para determinar si hubo o no delito, y debe evaluarse desde una perspectiva de género, evitando la intromisión en la vida sexual o social, previa o posterior, de la víctima para desacreditar su testimonio. Indagar de manera impertinente sobre la vida personal de la agraviada, además, de vulnerar su derecho a la intimidad, es irrelevante para determinar si fue o no víctima de violación sexual, y es que, el bien jurídico protegido en estos delitos es la libertad sexual y no el honor o su reputación, como antiguamente lo consideraba la ley penal.
    4. El testimonio de la víctima de una violación sexual constituye una prueba trascendental en la investigación de estos delitos. Ello, debido a la naturaleza en la que se llevan a cabo, usualmente perpetrados en contextos de intimidad y sin la presencia de testigos. Por eso, la declaración de la víctima reviste especial importancia. Su testimonio no pierde vigencia en el tiempo, e incluso si decide retractarse, puede mantenerse vigente si se puede deducir que la víctima estaba siendo presionada o manipulada para cambiar la versión de los hechos.
    5. El estado de ebriedad o drogadicción de los imputados en un delito de violación sexual, cuando ha sido el resultado de una decisión libre de colocarse en esa situación, no puede ser considerado un eximente de responsabilidad penal. Por el contrario, es considerado como un agravante de la pena en la comisión del delito; lo mismo cuando el hecho se perpetra de manera colectiva.

Bibliografía

Acale Sánchez, M. (2019). Violencia sexual de género contra mujeres adultas. Especial referencia a los delitos de agresión y abusos sexuales. Reus.

Cook, R. J., Cusack, S., Parra, A., & Armour, L. (2010). Estereotipos de género: Perspectivas legales transnacionales. Profamilia.

Di Corleto, J. (2006). Límites a la prueba del consentimiento en el delito de violación. Nueva doctrina penal, 2, 411-440.

Rosal, J. del, & Cobo del Rosal, M. (1972). Tratado de derecho penal español: Parte general (3a ed). Darro.

Segato, R. L. (2010). Las estructuras elementales de la violencia: Ensayos sobre género entre la antropología, el psicoanálisis y los derechos humanos (2a ed). Prometeo Libros.

Solé Ramón, A. M. (2010). El consentimiento de la víctima de la violencia de género y doméstica y su incidencia en el delito de quebrantamiento de la condena y de medida cautelar según la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Revista de derecho UNED, 6, 447-463.

Villanueva Flores, R. (1997). Análisis del Derecho y perspectiva de género. Derecho PUCP, 51, 485-518. http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/6227


Referencias:

[1]Disponible en: https://elcomercio.pe/peru/violaciones-grupales-las-otras-denuncias-reportadas-en-los-ultimos-meses-en-peru-surco-cusco-ayacucho-noticia/?ref=ecr

[2]Disponible en: https://rpp.pe/peru/ayacucho/adolescente-fallece-luego-de-ser-ultrajada-en-ayacucho-noticia-991315

[3] STC Exp. N° 01479-2018-PA/TC. Párrafo 9.

[4] Sentencia del Tribunal Constitucional del Exp. 2730-2006-PA/TC, de 21 de julio de 2006, fundamento jurídico 12.

[5] Corte IDH. Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 32974. Párrafo 187.

[6] Corte IDH, Espinoza Gonzáles vs. Perú. Sentencia del 30 de noviembre,  2014. Párr. 193. // Cfr. Corte IDH. J. vs. Perú; sentencia de 27 de noviembre, 2013. Párr. 278

[7] Esto, sin embargo, debe complementarse también con el principio de autonomía progresiva de los niños y niñas.

[8] Tribunal Constitucional. Expediente Nº 0008-2012-AI, párr 22.

[9] Disponible en: https://elcomercio.pe/lima/judiciales/violacion-grupal-en-surco-que-implica-el-hallazgo-de-benzodiacepina-en-sangre-de-la-victima-noticia/

[10] Corte Suprema de Justicia. Casación Nº 997-2017/Arequipa, fundamento octavo.

[11] Código Penal. Artículo 20°.- Está exento de responsabilidad penal:

El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión

[12] Corte Suprema de Justicia. Sala Penal Permanente. Casación Nº 1394-2017, Puno, fundamento quinto.

[13] Corte IDH, Rosendo Cantú y otra vs. México. Sentencia del 2 de agosto de 2009. Párr. 89.

[14] IPRODES. Apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual. Guía de orientación. Lima, 2013. Disponible en: https://www.asfcanada.ca/uploads/publications/uploaded_guia-orientacion-apreciacion-de-la-prueba-iprodes-asfc-canada-1marzo2013-final-pdf-46.pdf

[15] Ibid. Párrafo 24.

[16] Corte Suprema de Justicia. Sala Penal Permanente.  R.N Nº 442-2018 Huánuco, fundamento tercero, numeral 3.3.

[17] Corte Suprema de Justicia. Sala Penal Permanente.  Casación Nº 1441-2017 Apurímac, fundamento décimo.

Fuente de imagen: RTVE.es