A propósito de las elecciones regionales 2022: ¿Es viable la detención de un miembro de mesa ante la presunta comisión de un delito?

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Horacio Antonio Herrera Calderón, estudiante del décimo ciclo de la facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Desempeñó sus prácticas pre profesionales en los Estudios MPA Abogados Asociados, Mendoza & Malpartida, Caro & Asociados, entre otros.

  1. Introducción

Como es de público conocimiento, la Segunda Elección Regional 2022 [en sus siglas: S.E.R.] la cual será llevada a cabo este domingo 04 de diciembre, fue convocada ya que ninguna lista de candidaturas superó el 30 % de los votos válidos que exige la Ley de Elecciones Regionales N° 27683, durante las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Al respecto, la jornada electoral acarrea una serie de actores electorales los cuales cumplen determinadas funciones, así como también, en atención a las directrices que diseña la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Así pues, los actores electorales son los miembros de mesa, el personal O.N.P.E., el Jurado Nacional de Elecciones, los representantes del Ministerio Público, los efectivos de la Policía Nacional del Perú, los miembros de las Fuerzas Armadas, entre otros.

Continuando con esta línea de razonamiento, el autor se referirá y centrará básicamente en las acciones permitidas y prohibidas de los miembros de mesa y de los personeros en su calidad de representantes de los partidos políticos de su preferencia.

  1. ¿En qué casos procede la detención?

La figura procesal de la detención personal implica, exige y reviste de una motivación judicial contundente, precisa y coherente en atención a los hechos supuestamente cometidos. Respecto a esto, es que se pide que dicha detención sea evaluada conjuntamente con diversos elementos de convicción que respalden la decisión de la supra parte la cual debe estar establecida en su resolución escrito se encuentren las razones que justifiquen su decisión; sin embargo, lo expuesto no es el único motivo para atender.

Otra consideración por tomar en cuenta, es que la detención abarca también un supuesto de flagrancia delictiva. Puede ser antes, durante o después de haber advertido la comisión de un ilícito penal por el término de veinticuatro horas. Claro está, que esta detención, -por ejemplo, directa por el personal policial-, implique que la sustentación probatoria tenga alto grado de relevancia con el delito cometido.

Es pertinente precisar, también, la normativa procesal penal del año 2004 no exonera ni delimita aquellos delitos por los cuales impide cualquier modalidad o clase de detenciones -esto, al margen de la policial y preliminar-. Así las cosas, corresponde señalar como idea importante y relevante, que dicho cuerpo legal advierte, entre los articulados 261° al 267°, al imputado común y corriente sin haber especificado o determinado cierto deber especial que atienda a un procedimiento diferente.

Consecuentemente a lo dicho, hasta ahora hemos dejado sentado que estos tipos de detenciones, conforme lo señala el Código Procesal Penal, abarca diversos vacíos conforme lo explicaremos líneas seguidas, toda vez que, al remitirnos a la Ley Orgánica de Elecciones, podremos delimitar, por ejemplo, si es que un miembro de mesa o personero político puede ser detenido o reducido durante las elecciones regionales del presente año.

  1. Acciones permitidas y prohibidas durante la jornada electoral

La Ley Orgánica de Elecciones [Ley N° 26859], abarca una serie de disposiciones generales de suma importancia; sin embargo, en atención al eje central del presente artículo, nos centraremos en el Título XVI denominado “De los delitos, sanciones y procedimientos judiciales”.

A fin de ser más exactos, el artículo 342° manifiesta una acción prohibida contra los miembros de mesa y los personeros de los partidos políticos durante la jornada. Así pues, se señala textualmente lo que sigue:

Los miembros titulares y suplentes de las mesas de sufragio, así como los personeros de los partidos, agrupaciones independientes y alianzas, no pueden ser apresados por ninguna autoridad desde 24 (veinticuatro) horas antes y 24 (veinticuatro) horas después de las elecciones, salvo caso de flagrante delito”.

[La negrita y subrayado es nuestro].

Sumado a esto, el articulado 343° de la referida ley también expresa una prohibición de detención ante los ciudadanos o calificados también como electores en este tipo de procesos. Así pues, el referido artículo indica lo siguiente:

Ninguna autoridad puede detener o reducir a prisión el día de las elecciones, ni veinticuatro horas antes, a los ciudadanos capacitados para votar, SALVO CASO DE FLAGRANTE DELITO”.

[Énfasis agregado].

Pues bien, vamos por partes. Respecto al primer artículo mencionado, llama poderosamente la atención que ninguno de los actores electorales referidos, -miembros de mesa y personeros políticos-, no puedan ser detenidos o reducidos a prisión por la única y sencilla razón de contar y asumir con un cargo de valiosa importancia en la jornada electoral. Es importante recalcar que, al margen del tiempo previo y posterior que impone dicha medida por el plazo de veinticuatro horas, se tiene que la L.O.E. no exige ni impone ciertas causales que implique un quebrantamiento de lo recaído en su ley.

De lo dicho, resulta evidente la autonomía que esta impone ya que ni en situaciones como las supuestas comisiones de delitos dolosos o contra la libertad sexual, -siendo este calificado como delitos graves-, hace que se exceptúen la imposibilidad de detener a un sospechoso ante la gravedad de un supuesto hecho punible. Solo y únicamente procede la detención ante un tipo de flagrancia.

En virtud al segundo artículo, también se advierte una potestad al impedir la detención de un ciudadano capaz de votar en la jornada electoral. La única excepcionalidad que se exige, es que este también se encuentre en flagrante delito. Conforme en su momento se detalló, esta distinción rompe en ambos articulados las situaciones que la propia ley abarca sin medir las consecuencias que podría afrontar la víctima si es que así fuera el caso.

  1. Análisis desde un enfoque social y jurídico

Como es evidente, es imposible comparar el contenido legal de la L.O.E. con lo expresado textualmente en el marco legal de las detenciones que hace mención el Código Procesal Penal; sin embargo, el autor de estas líneas considera que existe un grave peligro de impedir la detención de un investigado o imputado inmerso en la comisión de un delito.

Si bien es cierto, esta persona quien ejercerá su rol como miembro de mesa, -titular o suplente-, o de personero político cuenta con una protección legal que impide su detención o conducción a prisión, podrá ser calificado como una ventaja para este ya que tiene la posibilidad absoluta de obstaculizar la justicia, de eliminar elementos de convicción o medios probatorios que tal vez lo relacionen o sindiquen como el responsable del hecho. Esto es, en otras palabras, indirectamente cuenta con determinados beneficios que podrían hacer que oculte y niegue, en absoluto, algún vinculamiento con la parte agraviada.

Qué ocurriría, por ejemplo, si es que el imputado haya cometido un delito contra la libertad sexual; y, ocupando cualquier cargo de los mencionados, ¿se exceptúe de detenerlo o conducirlo a la carceleta? Es claro que este ejemplo, sin lugar a dudas, no cuente con un mandato elaborado por el juzgador; no obstante, tiene las puertas abiertas para hacer y deshacer lo que considere conveniente ya que las cuarenta y ocho horas en total que recaen en su beneficio, son más que suficientes.

Debemos referir también, analizando desde este lado jurídico, que si bien es cierto el rol que desempeña los miembros de mesa o el representante del partido político, -en el caso de este primero-, es importantísimo al ser las únicas personas autoridades quien pueden atender un voto válido, nulo o blanco; como otras cuestiones, consideramos que se debería proponer una modificatoria en virtud a que, en situaciones como las expuestas, se determinen excepciones al analizar ciertos casos delicados y evitar que transcurra el tiempo injustificadamente.

Es necesario manifestar en el plano social, la indignación y lamentación de la población al considerar que las leyes peruanas no son del todo precisas ni mucho menos detalladas ya que invita a generar una serie de interpretaciones beneficiosas o no desde el punto que quiera verse. Sin lugar a dudas, se necesita un análisis profundo para que sea considerado una modificatoria legal por cuanto deja muchos vacíos que, en el tiempo, puede complicar diversas lamentaciones.

  1. Colofón

Con el análisis hasta aquí hecho, el autor es de la idea que, de la lectura paralela de ambos cuerpos legales, advierte serias inconsistencias y desiertos en la planificación y elaboración por parte del legislador, hecho que hace plantear un cambio no de funciones en los actores electorales, sino, en generar he imponer causales no permitidas en delitos dolosos, graves y, por qué, ¿no?, culposos.

Por lo tanto, se necesita una mayor determinación y exactitud en los referidos artículos pertenecientes al título XVI de la Ley Orgánica de Elecciones ya que a todas luces se observa una protección o resguardo personalísimo de un presunto investigado o imputado al haber cometido un ilícito penal o, también, al ser sindicado ante la presunta comisión de un hecho punible.