Joan Manuel Álvarez Porras, estudiante de la Facultad de Derecho en la PUCP
La doctrina penal ha esbozado diferentes estudios a favor de la responsabilidad penal de la persona jurídica; sin embargo, se ha advertido que esta implementación no debe ser antojadiza, sino justificada. En esa línea, uno de los juristas más especializados en la materia como lo es Carlos Gómez-Jara Díez (2012) ha afirmado lo siguiente:
“La mera introducción de la RPPJ no soluciona el problema sin más. De hecho, depende en gran medida de qué modelo de RPPJ se introduzca, puesto que la mera declaración de este tipo de responsabilidad, sin dotarle de un contenido lógico y coherente, puede tener incluso efectos contraproducentes. Así, si se quiere superar esta situación resulta imprescindible establecer un modelo de RPPJ en el cual la responsabilidad penal de la persona jurídica no se fundamentara en la responsabilidad penal de la persona física –que conlleva necesariamente la necesidad de identificar una persona física concreta cuya actuación se “transfiera” a la persona jurídica”. (p.100)
Es así que, en la doctrina penal se han elaborado diversas tesis para la atribución de una auténtica responsabilidad penal de personas jurídicas, planteando la atribución de responsabilidad penal a través de un injusto propio de la organización empresarial, o, en otros casos, atribuyen responsabilidad penal a la persona jurídica a partir de un injusto penal cometido por una persona natural. (Caro Coria, 2019, p. 1292)
Los modelos de atribución de responsabilidad son tres: el modelo de heterorresponsabilidad, modelo de autorresponsabilidad y el modelo mixto.
- Modelo de heterorresponsabilidad
El modelo de heterorresponsabilidad o de responsabilidad vicarial es el primer modelo a exponer. De manera breve, podemos señalar que este modelo por atribución del hecho de otro consiste en transferir a la persona jurídica la responsabilidad penal que realizan sus representantes. Lo único que se requiere en este modelo es la realización del delito por el representante o trabajador de la persona jurídica y la conexión de ese delito con su actividad –lo que se conoce como el hecho de conexión-. (García Cavero, 2019, p. 902).
Por su parte, Carlos Caro, ha desarrollado como presupuestos básicos del modelo a los siguientes: (a) la comisión de una infracción por parte de un empleado de la corporación, (b) que esta infracción se haya cometido en el ejercicio de las funciones que le han sido atribuidas, (c) con la intención de obtener algún tipo de ventaja o beneficio para la empresa o infringiendo una obligación que correspondía a la empresa (Caro Coria, 2019, p.1293). De esta manera, podemos concluir que este modelo de atribución no reconoce la autonomía de la persona jurídica para cometer delitos o, por decirlo de otra forma, no reconoce el hecho propio cometido por la persona jurídica, sino que más bien plantea la transferencia de responsabilidad de la persona física hacia la jurídica.
- Modelo de autorresponsabilidad
El modelo de autorresponsabilidad nos brinda un concepto clave para la fundamentación de responsabilidad y éste es el defecto de organización. Al respecto, García Cavero (2019) ha señalado al respecto, lo siguiente:
“Los estudios especializados coinciden en señalar que ese defecto de organización se expresaría en la falta de adopción de un sistema de cumplimiento idóneo (compliance). La discusión dogmática que tiene lugar aquí es la referida a cómo esta situación toma cuerpo en la teoría del delito a usar para responsabilizar penalmente a la persona jurídica”. (p. 904)
Para complementar esto último, Carlos Caro (2019) afirma sobre el modelo de autorresponsabilidad parte de injusto propio de la persona jurídica, de la siguiente manera:
“Este modelo también conocido como Autorresponsabilidad, parte de la necesidad de construir un concepto de culpabilidad jurídico penal empresarial, debido a que se considera que en un genuino Derecho penal empresarial, la culpabilidad se constituye en fundamento y límite de la imposición de un determinado tipo de sanciones penales –las penas- a la empresa y éstas son las únicas que contribuyen al completo restablecimiento comunicativo de la vigencia del ordenamiento jurídico”. (p. 1294)
Sin embargo, es Carlos Gomez-Jara (2012) quien se ha encargado de clarificar esta cuestión al señalar que la persona jurídica no responde por las acciones u omisiones de personas físicas, sino, por su propio injusto (defecto de organización) y su propia culpabilidad (ausencia de una cultura de Compliance o cumplimiento de la legalidad). (p.89)
Por lo tanto, podemos afirmar que este modelo sí busca excluir que el fundamento para responsabilizar a la empresa sea las conductas delictivas desplegadas por las personas físicas que alberga en su seno empresarial y que, más bien, la persona jurídica responde a causa del defecto de organización que ha generado un riesgo prohibido que devino en la lesión de un bien jurídico y, también, por no contar con una cultura de cumplimiento normativo empresarial que acredite la falta de reprochabilidad a la empresa.
- El modelo mixto
De manera breve, se puede indicar que este modelo recoge aspectos de los modelos de heterorresponsabilidad y de autorresponsabilidad. Esto en el sentido de que se transfiere la responsabilidad de la persona física hacia la jurídica para que responda y, luego, se evaluará el grado de reprochabilidad en virtud del defecto de organización o ausencia de cultura de cumplimiento normativo empresarial; es decir, este modelo mixto no niega la vinculación o transferencia de la responsabilidad penal desde la persona física hacia la jurídica, sino que la reconoce. Y, además, se establece que los programas de cumplimiento o compliance podrán servir para atenuar o excluir de responsabilidad a la empresa.
Habiéndose expuesto los modelos de atribución de responsabilidad desarrollados por la doctrina, queda por aterrizar el análisis a la realidad peruana que ofrece la ley N° 30424.
- El fraude de etiquetas en la Ley N° 30424: una responsabilidad penal y no administrativa
Si bien en la Ley N° 30424 se denominado a esta responsabilidad como “administrativa”, lo cierto es que esta ley se encuentra orientada a aplicar una responsabilidad penal a la empresa. A esto se le denomina “fraude de etiquetas”, lo cual quiere decir que se ha intentado denominar algo bajo una denominación que no le corresponde. En la misma línea, García Cavero señala que no obstante la estructura e ingredientes recogidos por la ley mantuvieron claramente su carácter penal. A su entender, la denominación utilizada de “administrativa” no es más que un fraude de etiquetas para tranquilidad de los empresarios que oculta la verdadera naturaleza de las sanciones a imponer a las personas jurídicas (García Cavero, 2019, p. 901). Asimismo, Carlos Caro, conforme a lo mencionado, ha indicado que estamos ante un régimen de responsabilidad autónoma de la persona jurídica, distinto y paralelo al de la persona física, y a la que algunos preferirían llamar solo “administrativa” para evitar el estigma que la pena acarreará para la reputación de la empresa (Caro Coria, 2019, p. 1287).
Desde mi perspectiva este fraude de etiquetas ocurre con claridad por los siguientes factores: (1) se procesa a empresas por la comisión de delitos, (2) se investiga a las empresas en el marco de las reglas establecidas en el proceso penal peruano, (3) el sujeto procesal encargado de realizar la investigación contra la persona jurídica es el Ministerio Público, quien es titular de la acción penal, (4) las garantías o derechos que se asistirán a la empresa son las propias que se encuentran determinadas en el código procesal penal, tan igual como a las personas naturales, pero solo las que apliquen funcionalmente a las empresas y, (5) la empresa será juzgada por un Juez penal quien aplicará como consecuencia del acto delictivo una pena.
Por todo ello, considero que la responsabilidad planteada en la ley N° 30424 es netamente de carácter penal y, la denominación de administrativa tan solo atendió al temor que tuvo el sector empresarial a lo estigmatizante y peligroso que puede ser para una empresa encontrarse vinculada a la expresión “responsabilidad penal” ante la opinión pública con repercusión en su reputación corporativa.
- Modelo de atribución adoptado por la Ley N° 30424
La ley de responsabilidad “administrativa” de la persona jurídica ha establecido en el artículo 3° el fundamento de la responsabilidad penal de la empresa en el Perú. En ese sentido, se ha referido que las personas jurídicas son responsables administrativamente por los delitos señalados en el artículo 1° de la referida ley, cuando estos hayan sido cometidos en su nombre o por cuenta de ellas y en su beneficio, directo o indirecto. Además de ello, en el último párrafo del artículo 3° se precisa que las personas jurídicas no son responsables en los casos en que las personas naturales indicadas en el primer párrafo, hubiesen cometido los delitos previstos en el artículo 1, exclusivamente en beneficio propio o a favor de un tercero distinto a la persona jurídica, con lo cual queda claro que se requiere que la persona jurídica se haya visto beneficiada por el acto delictivo para que sea incorporada al proceso penal como imputada.
Hasta este punto, de la revisión del artículo 3° de la Ley N° 30424, se percibe que el modelo de atribución de responsabilidad que plantea esta ley es el modelo de heterorresponsabilidad, ya que se transfiere la responsabilidad por conductas de la persona física hacia la persona jurídica, siempre y cuando ésta reciba un beneficio directo o indirecto por la comisión del delito de esta persona física. Asimismo, también se enumera en los literales a, b y c del artículo 3°, un abanico de situaciones que involucra solo a personas físicas, cuyas conductas detonarán la responsabilidad penal de la empresa. Sin embargo, grande es la sorpresa cuando revisamos el artículo 4° de la referida norma, ya que taxativamente se refiere a que el modelo de atribución adoptado por la Ley N° 30424 sería el de la autorresponsabilidad. Ello se encuentra indicado como “Autonomía de la responsabilidad administrativa de la persona jurídica y extinción de la acción contra la persona jurídica”, y desarrolla que la responsabilidad administrativa de la persona jurídica es autónoma de la responsabilidad penal de la persona natural y, también, se señala que las causas que extinguen la acción penal contra la persona natural no enervan la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas. Además de ello, reforzando los aspectos de la autorresponsabilidad, la ley plantea en los artículos 12° y 17° que los programas de cumplimiento o criminal compliance fungirían como atenuantes o eximente de responsabilidad para la persona jurídica, respectivamente. Los criminal compliance servirán para atenuar o eximir de responsabilidad a la empresa, los cuales sirven básicamente para acreditar la ausencia del defecto de organización y, justamente, éste es un elemento propio de los fundamentos del modelo de autorresponsabilidad. En esa línea, no queda claro entonces cuál es la razón por la que se responsabiliza a la persona jurídica: si por no haber asumido un sistema de prevención idóneo, facilitando la comisión de un delito o por simplemente haberse beneficiado por la comisión del delito por parte de un miembro individual (García Cavero, 2019, p. 907). A consideración de Carlos Caro, estos supuestos de atribución de responsabilidad “administrativa” no responden a un hecho propio de la empresa, sino que tienen como presupuesto básico la comisión de un delito por parte de la persona natural, el mismo que será trasladado a la persona jurídica. Este refleja prima facie, que estamos frente a un sistema vicarial o de transferencia de responsabilidad, pero con atenuantes (Caro Coria, 2019, 1297).
Mi posición particular es que la ley N° 30424 nos ofrece un modelo de atribución de responsabilidad mixta, el cual no desconoce la transferencia de responsabilidad hacia la persona jurídica por las conductas delictivas perpetradas por la persona física –modelo de heterorresponsabilidad- y que comprende a los criminal compliance como atenuantes o eximentes de culpabilidad, lo cual es propio de los modelos de autorresponsabilidad.
Fuentes consultadas
- Caro Coria, Dino Carlos (2019). La responsabilidad de las personas jurídicas en el Perú y los criminal compliance programs como atenuantes y eximentes de la responsabilidad de la persona jurídica. En Juan Luis Gómez Colomer y otros (Ed.), Tratado sobre compliance Penal: Responsabilidad penal de las personas jurídicas y modelos de organización y gestión (1259-1310). Madrid, España: Tirant lo Blanch.
- García Cavero, Percy (2019). Derecho Penal Parte General. Lima, Perú: Ideas Solución Editorial
- Gómez-Jara, Carlos (Ed.). (2012). Tratado de responsabilidad de las personas jurídicas. Navarra, España: Civitas Aranzadi.