Por Piero Castañeda Padilla, estudiante del décimo ciclo de la Facultad de Derecho PUCP. Miembro del Grupo de Investigación en Sociología y Antropología del Derecho PAQTAY. Practicante preprofesional en Lima Airport Partners.
Los daños punitivos o ‘punitive damages’ son una figura particular del common law “que se suman a los daños ya liquidados bajo el título de resarcimiento del perjuicio real y efectivo que ha padecido el damnificado” (Ponzanelli, 1992, p. 25), y que en el Perú solo es aplicable en los casos de despido incausado y fraudulento, según el V Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional. Según lo entiende nuestra Corte, “los daños punitivos tienen como propósito castigar a quien produce un daño y disuadir tanto al causante del perjuicio como a otros posibles infractores, de repetir la acción dañina” (FJ 3.4).
En el common law, los daños punitivos son entendidos como una compensación económica preventiva, disuasiva y sancionatoria exclusiva para los casos en los que exista dolo o culpa grave, pero no equivalen al daño patrimonial (daño emergente, lucro cesante) ni al extrapatrimonial (daño a la persona y daño moral), es decir que se trata de un tipo de daño adicional no contemplado en el ordenamiento jurídico peruano, de naturaleza romano-germánica. Las principales funciones que cumple el sistema de responsabilidad civil en la experiencia norteamericana son: (i) garantizar un resarcimiento adecuado en favor del sujeto damnificado (compensation), (ii) inducir a los potenciales dañadores a adoptar los medios de seguridad destinados a evitar la posible reiteración de las conductas ilícitas (deterrance), y, si fuera el caso, (iii) reprimirlas con sanciones civiles cuando la conducta haya infringido de manera relevante las reglas de la conciencia social (punishment) (Ponzanelli, 1992, p. 25).
Uno de los casos más famosos en materia de daños punitivos es el de Liebeck v. McDonald’s Restaurants en los Estados Unidos, que estableció 2.9 millones de dolares en daños punitivos por las quemaduras sufridas por un café ‘peligrosamente’ caliente en 1992. Para Leysser León, este sería un caso donde el elemento tomado en consideración no es la ‘responsabilidad’ en sí misma, sino la imputabilidad, pasando a tratarse de un ‘derecho de daños’, donde la atención se desplaza hacia las consecuencias perjudiciales para la víctima, que deben ser reparadas a toda costa. En ese sentido, critica que en estos ordenamientos, donde la atención se ha centrado en los perjuicios, los despliegues conceptuales de los juristas y de la jurisprudencia se han orientado incesantemente hacia la creación de nuevos y ambiguos tipos de daño, con el nítido objetivo de hacer que la cantidad a pagar por parte del responsable, como resarcimiento, sea la mayor posible (2005, p. 352). Para nosotros, sin embargo, la existencia de un nuevo tipo, en este caso tratándose de daños punitivos, es clave y necesaria para garantizar el fin de la responsabilidad civil, pues, “la responsabilidad civil también quiere sancionar el comportamiento del autor, con la finalidad de desalentar la repetición de esos hechos” (Franzoni, 1999, p. 87). En ese sentido, y tomando como ejemplo el caso anteriormente citado, en la práctica, es la millonaria suma por daños punitivos en el caso Liebeck v. McDonald’s Restaurants lo que pudo generar un verdadero desincentivo para la empresa y evitar que se repitan hechos similares (deterrance), al mismo tiempo que tal compensanción económica tuvo una función preventiva en la protección del derecho del (futuro) consumidor, pues a partir de este caso, la empresa comenzó a grabar en las tapas de sus cafés una señal de alerta, hecho que incluso ha sido replicado por la mayoría de lugares que venden productos calientes hoy en día, comprobándose la efectividad de la figura, que busca ciertamente desalentar la repetición de estos hechos.
Ahora, el principal problema en la aplicación de daños punitivos en el ordenamiento peruano sería su incompatibilidad con la tradición romano-germánica, que no concibe la idea de aplicar ‘penas privadas’ y que, de no respetarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad en su aplicación, podrían generar supuestos de enriquecimiento sin causa. Sin embargo, “no se trata de ofrecer una tutela incondicional, sino de evaluar cada situación individualmente” (Franzoni, 1999, p. 83). En ese sentido, tomando en cuenta la experiencia peruana y cómo es que su aplicación ha sido regulada bajo los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como limitada a supuestos donde se busque desincentivar ciertas conductas que perjudiquen al trabajador, creemos que la aplicación de daños punitivos debe expandirse a otras ramas del derecho como la del consumidor, haciendo un símil con el caso desarrollado anteriormente, y así aprovechar una herramienta que puede ser efectiva en la prevención, protección y solución de problemáticas sociales en la actualidad.
Finalmente, si bien existen muchas críticas respecto de las funciones de los punitive damages por ser en muchos casos consecuencias afortunadas y no necesariamente de la acción de la responsabilidad civil (Ponzanelli, 1992, p. 26), es tarea de nosotros, operadores del derecho, construir un eficiente y moderno sistema de responsabilidad civil que nos permita no solo sancionar, sino también buscar desincentivar hechos como el ocurrido en el local de McDonald’s en la Av. Universitaria en 2019, donde dos jóvenes trabajadores murieron electrocutados. Ciertamente situaciones como esta no deben repetirse, por lo que la aplicación de daños punitivos debe incluso extenderse en nuestro ordenamiento con el fin de que el porcentaje de hechos dañosos disminuya en el futuro.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
CONSUMER ATTORNEYS OF CALIFORNIA. The McDonald’s Hot Coffee Case. Recuperado a partir de https://www.caoc.org/?pg=facts
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. V Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, 2016. Recuperado a partir de https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/v-pleno-jurisdiccional-supremo-en-materia-laboral-y-previsio-separata-especial-v-pleno-jurisdiccional-supremo-laboral-y-previsional-1550981-1/
FRANZONI, Massimo. “La evolución de la responsabilidad a partir del análisis de sus funciones”. En: Ius et Veritas. N°18, 1999, pp 68-87.
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LEÓN, Leysser. “Weak Legal Cultural & Legal Transplants Unificación de la Responsabilidad Civil y otras importaciones cuasidoctrinales de los años noventa”. En: Derecho & Sociedad, N° 24, 2005, pp 348- 357.
PONZANELLI, Giulio. “Las funciones de la responsabilidad civil en la experiencia norteamericana”. En: La Responsabilità Civile. Profili di diritto comparato. Bologna: Società Editrice “Il Mulino”, 1992, pp. 25-32. Traducción de Leysser León.