Por Paul Iriarte, miembro actual del Instituto de Defensa de los derechos fundamentales «Eugenio Raúl Zaffaroni»
7. Proscripción de la lógica del expediente
Su desarrollo legislativo, y, por tanto, su precisión de contenido esencial, permite qué duda cabe, demarcar específicamente lo esencial del derecho. En razón de, cuestionar, discutir, o postularlo a través de una pretensión sea esta principal o impugnatoria. Dado que, la lógica a juicio del suscrito, es garantizar el derecho de defensa, y resolver con información relevante epistémicamente un caso, con un fallo debidamente motivado.
En esa medida, se proscriba la lógica documental, soterrada actualmente. En razón de que, el proceso penal se caracteriza por tener como principio nuclear, el de contradicción, y qué duda cabe, el de oralidad, consecuentemente, resolver con predictibilidad jurídica la cuestión procesal.
Parafraseando, las investigaciones no son orales y no están regidas por el principio de concentración. Por tanto, es vital que deban documentarse en actas, en tanto carecen de carácter probatorio. Esa es la única manera de poder decidir en su momento si, con base en actuaciones pasadas y quizás lejanas en el tiempo, se abre o no la otra fase procesal destinada al enjuiciamiento del acusado. En ese sentido, entre las diligencias que deberán ser formalizadas son inspecciones, constataciones, registros, pesquisas, secuestros, detenciones, búsqueda e incorporación de pruebas, etc. Por otro lado, en cuanto a la forma de la investigación, el Ministerio Público ha de documentar las actuaciones en un expediente que contendrá la denuncia, el informe policial, las diligencias de investigación, los documentos obtenidos, los dictámenes periciales, las actas, las disposiciones y providencias dictadas, y los requerimientos solicitados al juez con sus recaudos (Castro, 2015, pág. 305).
Por esa razón, proscrita la lógica del expediente, dicho acervo se actúe debidamente en juzgamiento; pues, esta es la etapa estelar para discutir prueba y se pueda generar una condena de absolución o condena. En efecto, son con actos de prueba los que se resuelve el pronunciamiento de mérito, no con actos de investigación, las cuales sirven para resolver cuestiones preparatorias. Por tanto, exigen ser postulados, admitidos, actuados y debidamente apreciados – probatoriamente.
Art. 325.- Carácter de las actuaciones de la investigación
Las actuaciones de las investigaciones sólo sirven para emitir las resoluciones propias de la investigación y de la etapa intermedia. Para los efectos de la sentencia tienen carácter de acto de prueba las pruebas anticipadas recibidas de conformidad con los artículos 242° y siguientes, y las actuaciones objetivas e irreproducibles cuya lectura en el juicio oral autoriza este Código.
8. Consideraciones preliminares del interrogatorio
El interrogador posee limitaciones a su desenvolvimiento que le son impuestas por el sistema procesal, las cuales tiene como objeto resguardar la legitimidad de las respuestas que se obtengan, la espontaneidad de tales informaciones, la libertad del declarante y la dignidad de los intervinientes. Como puede apreciarse, de lo que se trata es de prevenir posibles excesos por parte del interrogador, quien podría quedar enredado dentro de lo visceral que puede convertirse en un conflicto formalizado. En ese sentido, el interrogador está prohibido de hacer preguntas de cualquier tipo y, en caso de que estas se hagan, podrán aquellas merecer una oposición y, por ende, no serían respondidas; por otro lado, el rechazo mismo revelara imprecisión y falta capacidad del preguntante (Arana, 2007, pág. 121).
Art. 376.- Declaración del acusado
(…)
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- El juez ejercerá puntualmente sus poderes de dirección y declarará, de oficio o a solicitud de parte, inadmisible las preguntas prohibidas.
Esta lógica, opera tanto para las preparatorias, como también para la lógica del juzgamiento. Ergo, esta última en razón de los principios medulares del proceso penal, entre estos, el principio de contradicción procesal.
En ese sentido, el concepto de interrogar es pertinente en razón de las preparatorias, en cambio, el de examen, cobra su sentido en juzgamiento, puesto que, a juzgamiento se va sabiendo, es decir, a corroborar la hipótesis con el órgano de prueba. Puesto que, se interroga en preparatoria para conocer, es decir, constituye un acto de investigación, en juzgamiento un acto de prueba.
No obstante, en este acápite, lo usamos indistintamente, por tanto, son con actos de prueba los que se obtiene una condena o absolución, no con actos preparatorios.
En ese sentido, podría pensarse que el interrogador podría presionar a quien lleva como testigo y más bien debe considerarse esta prohibición para el contrainterrogatorio, el legislador ha colocado la prohibición, también en beneficio del testigo propio (Arana, 2007, pág. 121).
Art. 378.- Examen de testigos y peritos
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- El juez moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, y procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes, en ese mismo acto, podrán solicitar la reposición de las decisiones de quien dirige el debate, cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.
Por esa razón, la información que proporcionen los las fuentes personales; permite garantizar el contradictorio en las preparatorias, y en juzgamiento con los órganos de prueba. Esto es, corroborar las hipótesis contrapuestas en una dialéctica determinada, debidamente precisada, con sus puntos controvertidos.
Para tal efecto, se pone de manifiesto la obligación de conseguir claridad y objetividad en las expresiones del testigo, el interrogador de que se trate, la cumplirá a través de las preguntas que deben ser oportunas y mediante observaciones precisas. A través de esta obligación se centra la responsabilidad del interrogador, respecto a lo que llegue a decir el testigo (Arana, 2007, pág. 124).
Art. 170.- Desarrollo del interrogatorio
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- A continuación se le interrogará sobre los hechos que conozca y la actuación de las personas que le conste tengan relación el delito investigado; asimismo se le interrogará sobre toda circunstancia útil para valorar su testimonio. Se procura claridad y objetividad del testigo por medio de preguntas oportunas y observaciones precisas.
Por tanto, dichos dispositivos normativos, garantizan que duda cabe, el derecho de defensa, desde la preliminar y en el juzgamiento; donde el órgano de prueba corroborará las afirmaciones de hecho postuladas por las partes, en razón de que el juez las aprecie probatoriamente.
9. Validación, autenticación, acreditación y corroboración en juzgamiento
En juzgamiento, con los órganos de prueba y de conformidad con el modelo acusatorio, tal cual hemos podido observar, permite – parafraseando, la introducción, reconocimiento y examen de cualquier evidencia o vestigio material vinculado al hecho ilícito, que requiere necesariamente la presencia de un testigo. En tal sentido, los instrumentos o efectos del delito y los objetos o vestigios incautados o recogidos que obren en la investigación preparatoria, no es que serán exhibidos en el debate, únicamente por el fiscal o el defensor (Arana, 2007, pág. 155).
Art. 382.- Prueba material
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- Los instrumentos o efectos del delito, y los objetos o vestigios incautados o recogidos, que obren o hayan sido incorporados con anterioridad al juicio, siempre que sea materialmente posible, serán exhibidos en el debate y podrán ser examinados por las partes.
- La prueba material podrá ser presentada a los acusados, testigos y peritos durante sus declaraciones, a fin de que la reconozcan o informen sobre ella.
Por tanto, se requiere corroboración por parte de un especialista grafo técnico, por ejemplo, en razón de una evidencia documental, o también el perito sobre una evidencia material. Ergo, se requiere oralidad y contradicción plena, para la realización del debate. Sin perjuicio, del testigo, qué duda cabe, que este corrobore, en razón de su percepción, las afirmaciones del sujeto procesal.
La idea es que cualquier vestigio material debe ser introducido válidamente en el juicio oral a través del testimonio de los testigos o peritos, lo cual se realizará a través de preguntas concretas que harán en cumplimiento de tal objetivo. Por ello es que se ha referido, en consecuencia, no cabe “acompañar” los documentos y ponerlos a disposición del tribunal. Tal actuación vulneraria los principios de oralidad, inmediación y contradicción del juicio oral – Angulo citando a Horvitz. En general podemos afirmar con seguridad que “la evidencia recopilada adquiere el carácter de prueba al momento en que es ingresada, producida, rendida o introducida en el juicio” (Arana, 2007, pág. 155).
Dado que, el estándar probatorio que exige una condena, es la de certeza necesaria, razón por la cual, se exige información relevante y vincula al objeto del debate en juicio. En razón, de que los órganos de prueba corroboren las hipótesis en contienda, se trata, en suma, de generar mayor grado de certeza en el juzgador sobre el objeto de debate.
Por tanto, producir la prueba de modo intercalado, esto es prueba testimonial, pericial, documental y luego repetir ello, conforme al modelo acusatorio es posible en tanto la responsabilidad de ello pertenece al acusador y al defensor. Por esto se ha dicho: “La producción de la prueba es el momento en que el litigante despliega todas las armas que, en conformidad con su pretensión – parafraseando, le permitirán generar la convicción al Tribunal.
De allí que es indispensable otorgarle total disponibilidad y libertad a la parte para determinar el orden y la manera en que va a introducir la prueba al juicio – Blanco Suarez. Por esa razón, un tema que no debe ignorarse es el de la cadena de custodia, por ello se recuerda: “En efecto, la ausencia de certeza acerca de la identidad del objeto hallado en el sitio del suceso, incautado o entregado al órgano de persecución penal con el que se presenta a juicio, puede originar dudas relevantes en el juzgador que impidan alcanzar su convicción. Po ello, es de suma relevancia la existencia de procedimientos policiales y periciales técnicamente rigurosos que aseguren la debida conservación e intangibilidad de los objetos Horvitz citado por el profesor Angulo (Arana, 2007, pág. 156).
Esto requiere, además de sanear el proceso en la etapa intermedia, colegir convenciones probatorias. Es decir, temas sobre los cuales no hay mayor controversia, y se delimiten los puntos controvertidos. Consecuentemente, se genere el objeto del debate, razón del juzgamiento. Dado que, en este escenario por excelencia es donde se produce prueba; y qué duda cabe, los mayores protagonistas son los órganos de prueba.
Según se trate de la persona que percibió lejana o cercanamente el objeto material o si lo recogió (hecho que debemos conocer), preguntaremos si en relación a los vestigios, evidencias, restos materiales, documentos, objetos, etc., pudo apreciar algo relevante. La idea es que no debemos mencionar de modo preciso y directo al objeto de que se trate, sino propiciar a que el testigo se requiera a aquel mismo. Luego de que el testigo trate directamente sobre el objeto que deseamos actuar, le debemos solicitar que lo describa detalladamente, según sea el caso en cuanto forma, consistencia, largo, anchura, color, peso, olor, etc., debiendo solicitar características individuales del objeto como deterioros por el tiempo, estado de conservación, alguna huella o característica única de aquel. También se debe tocar la forma en que llego a los sentidos o a las manos del testigo, si lo pudo tocar o coger y qué hizo con él y que recuerda de aquel. Y podríamos finalizar esta parte preguntándole si sería capaz de reconocerle si se le presentase (Arana, 2007, pág. 157).
Por tanto, es primordial garantizar el contradictorio, tanto en preliminar y en juzgamiento. En ese sentido, se prescinda totalmente de la mera escrituralidad. Por esa razón, en las preparatorias se tienen meros documentales, ergo, esta exige ser postuladas debidamente, admitidas, actuadas para ser apreciadas probatoriamente por el juez de la causa, y se resuelva en un fallo motivado, en razón del objeto del debate.
Por esa razón, frente al órgano de prueba, para generar información fidedigna, se tomará el objeto material al cual nos estuvimos refiriendo antes, lo presentaremos al testigo, exhibiéndolo para que todos puedan verlo y le pediremos que aprecie detalladamente lo que le entregamos. Luego de un tiempo prudencial, le preguntaremos si lo reconoce y luego si es el mismo elemento material que vio o recogió (o lo que corresponda). También se podría pedir al testigo que toque el objeto y de ser el caso lo accione o haga demostraciones con él. No estaría demás pedirle si conoce algún defecto o característica singular que permite individualizarle entre muchos otros. Así también, se podrá menguar el valor que pudo tener la presentación del objeto material, vestigio del delito, a partir del testimonio del testigo. Puede ocurrir que sea la primera oportunidad en que el otro sujeto procesal aprecie directamente el objeto y recién podrá efectuar observaciones. Ergo, se solicitará al juez o al colegiado que se tenga por incorporado el elemento de que se trate, para que sea apreciado su valor en la compulsa final por el colegiado – parafraseando (Arana, 2007, pág. 157).
En suma, significa que el imputado y su defensa técnica han de tener acceso a las fuentes de prueba y poder intervenir en las actuaciones de investigación y de prueba, en plena igualdad con la parte acusadora, formulado en su caso un interrogatorio propio, en profundidad, a los testigos y peritos – exigencia de un debate contradictorio (STEDH Unterpertinger, de 224 – 11 – 86) –. El imputado tiene derecho a la se le conceda una adecuada y suficiente para impugnar un testimonio o un informe pericial de cargo – también de descargo – y para interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde (STEDH Kostovski, de 20 – 11 – 89). El derecho a interrogar en los casos de testigos o peritos inaccesibles o anónimos presenta ciertas restricciones, pero la aceptación de esos órganos de prueba está sujeto a requisitos estrictos – razonabilidad del motivo de intimidación –, siempre que se posibilite al imputado algún tipo de confrontación – si tal confrontación o interrogatorio no se hace, el testimonio es inutilizable (SSTEDH Windisch y Delta, de 27 – 09 – 9 y 19 – 12 – 90, respectivamente) –, siendo factible a estos efectos la transmisión audiovisual. Es suficiente que el defensor pueda interrogar de manera amplia al testigo o perito (STEDH Doorson, de 26 – 03 – 96), no así que el interrogatorio se formule mediante preguntas escritas o a través de transmisiones exclusivamente acústicas – San Martin citando a Ambos (Castro, 2015) (Castro, 2015, pág. 129).
Por tanto, la regla, como ha quedado expuesto, es que el acusado ha de tener la posibilidad de discutir las pruebas, las cuales deberán llevarse a cabo con carácter contradictorio entre las partes (STEDH Kamasinski, de 19 – 12 – 89) citando a López Barja. Excepcionalmente, sin embargo, puede utilizarse testimonios realizados en la etapa de investigación preparatoria, siempre que se hayan respetado en su esencia los derechos de defensa. Muy amplia, al respecto, es la STEDH Isgró, de 19 – 02 – 91 (Castro, 2015, pág. 130).
10. Vínculo familiar y abstención de declarar
Sin embargo, la regla fija excepciones, en razón de abstenciones de declarar por los declarados por ley. En razón, de índole política, profesional, de seguridad de Estado o por vínculo familiar tal como prescribe el artículo 165 del NCPP. Sin embargo, la regla sigue incólume.
Como bien afirma, el profesor Angulo Morales, de lo que se trata por ejemplo en el tema familiar, es el de no afectar de modo grave los lazos que subsisten entre las personas que poseen parentesco de sangre o por afinidad, quienes de modo normal suelen convivir bajo un mismo techo y, por ende, generan entre si lazos de empatía, mutua identificación y solidaridad, los cuales serían agredidos por la norma que nos los tuviera presentes (Arana, 2007, pág. 82).
Art. 165.- Abstención para rendir testimonio
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- Podrán abstenerse de rendir testimonio el cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y aquel que tuviera relación de convivencia con él. Se extiende esta facultad, en la misma medida, a los parientes por adopción, y respecto de los cónyuges o convivientes aun cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial. Todos ellos serán advertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asisten para rehusar a prestar testimonio en todo o en parte.
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11. Conclusiones
- El proceso judicial se caracteriza por tener a dos partes enfrentadas, en razón de un tercero heterocompositor que resuelve con un pronunciamiento de mérito o de fundabilidad sobre el objeto del proceso. Sin perjuicio, del procedimiento que este por regla general no tiene carácter contencioso. Ergo, adscrito al proceso se destaca dicho carácter, dado que, se despliegan principios medulares; entre estos, el de contradicción, necesario que duda cabe, para generar información epistémica y relevante para la resolución de la controversia.
- Para afirmar un derecho, se requiere de razones de índole distinta, entre estas, históricas, sociológicas, psicológicas, culturales. Sin embargo, estas adquieren juridicidad si son legisladas debidamente. Sin embargo, esto no se agota ahí, requiere que duda cabe, explicitarlo en la Constitución. En consecuencia, generar el contenido esencial del derecho.
- El contenido esencial del derecho; permite generar seguridad jurídica en el ciudadano, en razón de cuestionar y postular debidamente su enervamiento. Dado que, bajo la lógica ponderativa, el análisis se centra en el derecho limitador, más no en el conculcado, resolviéndose de manera genérica, así, se prescinde de lo esencial del derecho. No obstante, la ponderación es necesaria, sin embargo, no primordial, en suma, exige un análisis holístico.
- En la preparatoria el interrogatorio constituye una herramienta básica, en razón de generar información relevante, en atención a sus restricciones, y por la defensa, advertir posibles sesgos en la declaración de la fuente personal. Consecuentemente, garantizar el derecho de defensa, a través del interrogatorio en la preparatoria, y examen en juzgamiento, ello permite, advertir nulidades, y resolver con información relevante vinculada al objeto del debate.
- La validación probatoria se erige en género, y la acreditación y autenticación en especie, en razón de los órganos de prueba. Puesto que, se requiere acreditación sobre una evidencia material y autenticación sobre una documental. Ergo, exige corroboración probatoria; a través de actos de prueba, no actos de investigación. Puesto que, a juzgamiento se va a demostrar, no a investigar.
- Sin perjuicio de la lógica deductiva ponderativa, la demarcación del contenido esencial del derecho; permite el análisis exhaustivo sobre el derecho conculcado específicamente. Dado que, actualmente se da mayor énfasis a otros principios; enervando contenidos esenciales del derecho de la persona. Cabe precisar, que el ser humano se erige en fin del Estado y no medio para la realización de sus objetivos.
11. Bibliografía
Arana, P. M. (2007). El interrogatorio de testigos en el nuevo proceso penal. Lima: Dialogo con la Jurisprudencia.
Castro, C. S. (2015). Derecho Procesal Penal Lecciones. Lima: INPECCP.
Reyes, O. C. (2009). El derecho alimentario. Como derecho constitucional. Una pregunta por el concepto y estructura del derecho constitucional alimentario. Scielo.org, scielo.org.co/pdf/ojum/v8n16/v8n16a07.pdf.