Por Enfoque Derecho

  1. Introducción y postura

El caso que ha sido polémico en las últimas semanas y ha estado en boca de todos es el de Gabriela Sevilla, una joven que desapareció el 20 de octubre por la noche al momento de abordar un taxi con dirección a una clínica. No obstante, lo polémico del caso no recae en su desaparición, sino en la serie de eventos que salieron a la luz posterior a la desaparición de Gabriela. Por esto, en el presente editorial, buscaremos abordar el caso presentando un epítome de los hechos y sentando postura frente a la exposición de información personal bajo el argumento de interés público.

Para aquellas personas que no hayan tenido cercanía con el caso, es necesario mencionar que este conmocionó a todo el Perú por su desaparición y aparición. Cabe resaltar que, en el país, alrededor del 67% de las denuncias de personas desaparecidas tienen como protagonistas a mujeres, niñas y/o adolescente, de hecho, la Defensoría del Pueblo asevera qué de todas las denuncias ingresadas en lo que va del 2022, solo se ha logrado encontrar al 48% de víctimas, lo que significa que más del 50% de mujeres están no habidas[1]. Bajo esa misma línea, el caso de Gabriela Sevilla era sumamente preocupante, pues según iba pasando el tiempo desde su desaparición, se hacía mucho más complejo dar con su paradero. No obstante, un día y medio después aproximadamente de que la imagen de Gabriela embarazada circulara por las redes incesablemente, apareció en el distrito de Villa María del Triunfo, según la misma afectada[2], es ahí donde comienza la polémica de la aparición.

Gabriela llegó al Hospital Militar, ubicado en el distrito de Jesús María. En este le habrían realizado una serie de exámenes para determinar su estado clínico, pues ella aseveraba que le habían robado a su recién nacida. La sorpresa para todas aquellas personas que habían seguido el caso llega en este momento, pues los exámenes médicos demostrarían que Gabriela no estaba embarazada. De hecho, fue el mismo ministro del Interior, Willy Huerta quien dio la noticia a nivel nacional, aseverando que la supuesta gestante ni siquiera tendría signos de haber sido maltratada o dopada[3]. Frente a esto, Gabriela, según el diario El País, aseveró lo siguiente: “Tengo registro de sus latidos y ecografías. ¡Como para que me digan que no es cierto!”.

Ahora bien, como aseveramos desde un inicio, el motivo del presente artículo no es esclarecer los hechos ni mucho menos determinar el destino final del caso; por el contrario, buscamos plantear una postura firme frente a la plétora de información que se ha vertido sobre el caso. Pues es inevitable no ver el caso desde una perspectiva jurídica, sobre todo desde el ámbito de la protección de derechos. Por esto, el Consejo Editorial de Enfoque Derecho sostiene que, la información sobre la salud de cualquier individuo no debe ser expuesta por las personas que acceden a ella en calidad de profesionales de la salud u otras autoridades, pues son estos quienes tienen una mayor responsabilidad respecto a la confidencialidad. Esto debe dejar claro que, las mismas declaraciones públicas de dichos profesionales respecto a los diagnósticos o pronósticos de las personas que tratan deben estar restringidas. Sin embargo, cabe precisar y es menester nuestro analizar en el presente escrito si es realmente justificable, bajo el argumento del interés público, que se vulnere el derecho a la protección de esta información.

  1. El derecho constitucional a la intimidad y el secreto profesional

En primer lugar, debido a este caso, es importante analizar el derecho a la intimidad en el ámbito sanitario. Pues, como se ha podido notar, el caso se hizo tan polémico que, distintos medios sin reparo alguno, empezaron amostrar los registros de las citas médicas en diversos centros de salud en los que Gabriela Sevilla Torello se habría atendido. Frente a esto, la Superintendencia Nacional de Salud (Susalud) recordó a los medios y al público en general que la divulgación de datos relacionados a paciones constituye una falta grave según el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia Nacional de Salud, aprobado por el Decreto Supremo N° 031-2014-SA, lo que conlleva a la aplicación por parte de SUSALUD de una sanción administrativa de multa de hasta 300 UIT, equivalente a S/.1 380 000. Además, señaló lo siguiente respecto a las sanciones y al código de ética profesional:

“Los directores de los establecimientos de salud donde se hubiera cometido la infracción están obligados a accionar la investigación y sanción de los responsables de la falta, sin perjuicio de la intervención que pueda tener el Ministerio Público u otras entidades tales como la Contraloría General de la República, los colegios profesionales o los procuradores públicos del sector correspondiente” (…) “Asimismo, es pertinente recordar que el profesional de la salud, el técnico o el auxiliar que proporciona o divulga, por cualquier medio, información relacionada al acto médico en el que participa o del que tiene conocimiento, incurre en responsabilidad civil o penal, según el caso, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en aplicación de los respectivos Códigos de Ética Profesional” (citado en El Comercio 2022)[4].

Asimismo, es importante subrayar en este punto que, la reserva y la confidencialidad en la relación médica es una manifestación del derecho a la intimidad tanto personal como familiar. Derecho que se encuentra protegido en la Ley N°. 29733, Ley de Protección de Datos Personales, la cual tiene como objetivo “garantizar el derecho fundamental a la protección de los datos personales, previsto en el artículo 2 numeral 6 de la Constitución Política del Perú, a través de su adecuado tratamiento, en un marco de respeto de los demás derechos fundamentales que en ella se reconocen”[5]. Dicha Ley define como datos sensibles a todos aquellos constituidos por los datos biométricos que identifican al titular; datos referidos al origen racial y étnico; ingresos económicos; opiniones o convicciones políticas, religiosas, filosóficas o morales; afiliación sindical; e información relacionada a la salud o a la vida sexual (el subrayado es nuestro). Este es un primer punto que nos sirve para darnos cuenta que, los datos sobre la salud o la vida sexual de Gabriela son datos sensibles y son sujeto de derechos de protección según la ley en cuestión.

Bajo esa misma línea, el tratamiento de los datos e información de la salud de Gabriela no deben ser publicados bajo el sustento de “interés público” pues, según el principio de finalidad protegido en el artículo 6 de la Ley N°. 29733, “el tratamiento de los datos personales no debe extenderse a otra finalidad que no haya sido la establecida de manera inequívoca como tal al momento de su recopilación”, el cual va de la mano con lo mencionado en el artículo 13.6, el cual contempla la excepción del tratamiento de datos sensible: “siempre que ello atienda a motivos importantes de interés público” y con el artículo 14.6, el cual detalla explícitamente que no se necesita el consentimiento del titular de datos personales relativos a la salud siempre y cuando: “medien razones de interés público previstas por ley o cuando deban tratarse por razones de salud pública, ambas razones deben ser calificadas como tales por el Ministerio de Salud” lo cual no ha sucedido en el presente caso.

Ahora bien, sin ahondar en esta postura pues será abordada más adelante, es importante traer a colación algo que Marcial Rubio, en una entrevista realizada por Enfoque Derecho, nos recuerda sobre este caso: la importancia del secreto profesional médico, él asevera que: “La información médica sobre una persona pertenece a su ámbito más privado y no puede ser publicada. Inclusive, existe el secreto profesional médico que debiera ser cumplido. Que la prensa tenga información sobre los aspectos médicos de la vida de una persona, es el rompimiento de ese secreto”. Esto nos permite plantear un eje más a tratar en el presente marco teórico: el secreto profesional.

Este no es solo una obligación para el profesional, sino también un derecho del paciente que protege su intimidad como derecho fundamental de primera generación consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos. De hecho, el artículo 30 de la Ley N°. 26842, Ley General de Salud, menciona que los médicos están amparados por el secreto profesional, el cual está reconocido en el artículo 2 inciso 18 de la Constitución Política del Perú. Frente a esto, la Asociación Médica Peruana asevera que el acto médico se debe dar con el fin de hacer el bien (beneficencia), no de hacer daño (no maleficencia); por lo que, es primordial respetar la dignidad del paciente y la voluntad de este de guardar su información médica. Bajo esa misma línea, aseveran que: “ante cualquier violación al secreto profesional del médico iniciará (la asociación) las acciones legales en defensa de los médicos y pacientes agraviados, imponiendo sanción penal a los responsables por violar los principios de la ética médica, de los médicos y derechos de los pacientes, y exigirá la reparación civil a los afectados”[6]. Asimismo, el Código de Ética y Deontología Médica del Perú señala en su artículo 64 sobre las faltas que: “Comete falta contra la ética el médico que divulgue o difunda por cualquier medio la información que hubiera obtenido o le hubiere sido confiada con motivo de la realización de un acto médico”. Por ende, el simple hecho de divulgar información en los medios de comunicación por confundir interés público con interés del público, como menciona Rubio citado anteriormente, es una falta ética que puede ser sancionada.

  1. Interés público como justificación para la intromisión en el derecho a la intimidad

No cabe duda que el incremento de las herramientas tecnológicas en cuanto al campo de la comunicación ha incidido directamente en los derechos fundamentales. Con ello, no nos referimos únicamente al ejercicio de las libertades de información y expresión, sino también a los derechos con los que estos suelen entrar en conflicto, como lo es el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el inciso 7 del artículo 2 de la CPP. De acuerdo con Eguiguren[7], este derecho se proyecta en dos dimensiones: como secreto de la vida privada y como libertad. Por un lado, cuando la intimidad es concebida como secreto, la atentan todas las intromisiones, divulgaciones e investigaciones ilegítimas sobre hechos de la vida privada. Por otro lado, como libertad individual, la intimidad se dirige al derecho de toda persona a tomar por sí sola decisiones que involucren su vida privada. “La vulneración de la intimidad personal y familiar se produce por la sola intromisión externa o perturbación no autorizadas en las áreas privadas o reservadas (actos, hechos, hábitos, datos) que comprende, así como con la divulgación de su contenido sin contar con el consentimiento de su titular” (2004: 260- 261). En el presente caso, nos referimos a la intimidad como secreto de la vida privada, en donde se incluye la información médica (citas, registros, informes, etc.) de Gabriela Sevilla, que es vulnerada por el clásico argumento de que existe el interés público.

El interés público puede abordarse en función tanto de las materias como de los sujetos. Según César Landa, respecto de los primeros, serán de interés público “todas aquellas materias cuyo conocimiento y debate sean de interés para la comunidad, el mismo que deberá trascender la mera curiosidad” (2019: 9)[8]. De esta forma, la relevancia de la materia radica en si la misma permitirá cimentar o cuestionar determinados principios y valores sociales imperantes al momento de transmitirse la información. Sin embargo, señala que resulta muy complicado determinar a priori qué temas pueden ser considerados como materias de interés público o no. Por otra parte, en cuanto al caso de los personajes públicos, son aquellas personas que, debido a una serie de actividades que realizan, cuentan con un interés alto de la sociedad por conocerlo lo que hacen, convirtiéndose en cierta manera como “modelos a seguir”. Ahora bien, Landa precisa que ello admite una reducción en el ámbito de su privacidad respecto a las actividades por las que estas personas ostentan notoriedad. Sin perjuicio de ello, advierte que, en el caso de los sujetos que no tengan la intención de ingresar en la esfera pública (vocación de permanencia), sino que ello se da en virtud de un acontecimiento concreto, la limitación de su derecho a la intimidad en beneficio de las libertades comunicativas debe ser menos intensa.

Por lo tanto, la doctrina entiende que el derecho a la intimidad es relativo, dado que su delimitación toma en cuenta tanto los propios actos del titular del derecho, que puede haber consentido la difusión de tal información privada o el acceso a terceros, como los usos y costumbres sociales. En ese sentido, se podrá determinar qué información es considerada sensible o no para el conocimiento común. Además, se debe atender también que no puede equipararse los asuntos de un personaje público a una persona que no tiene relevancia pública. En relación a Gabriela Sevilla, es una mujer que, a raíz de su desaparición y posterior denuncia de sus padres para encontrarla, saltó al ojo público, mas nunca antes ha protagonizado portadas de medios con vocación a ser un personaje público. Así, se descarta la alta intensidad de inmiscuirse en su vida privada como puede llegar a darse con un personaje de televisión.

Por otra parte, como se sabe la 2° Fiscalía Corporativa Penal de Surco, a través del fiscal Paulo Loayza Calderón, inició las diligencias urgentes y necesarias junto a efectivos de la Policía, a fin de esclarecer la situación de la joven embarazada que estuvo en situación de desaparecida por más de 24 horas. Recordemos que el ministro del Interior, Willy Huerta, señaló que los médicos del propio hospital militar dieron el diagnóstico de que Gabriela Sevilla no estaba embarazada y que se mostró renuente a declarar. Mientras tanto, ciertos medios de comunicación, sin reparo alguno, empezaron a mostrar los registros de las citas médicas en diversos centros de salud de Gabriela Sevilla. Estos declaraban que han tenido acceso a las visitas de ella a una clínica donde se habría atendido en la sección de ginecología, pero ninguna ha tratado sobre chequeos de embarazo. Al respecto, consideramos que, para mostrar información de tal materia, no se ha hecho una evaluación previa de la sensibilidad de esta. Asimismo, no corresponde, ni siquiera está expresamente determinado en la normativa, que los registros médicos sobre un embarazo o la difusión de los chequeos médicos de una persona configuren materias de necesario debate de la comunidad. No trasciende la mera curiosidad.

La proporcionalidad de los hechos respondía más a solo informar el estado de salud estable o crítico de la supuesta víctima de desaparición, evitando en otros casos incluso la revictimización. Frente a un posible margen de duda sobre el alto interés, Rubio (2013)[9] indica que la regla general debe ser que todo lo que puede interpretarse como lo que la persona deja a su espacio personal o familiar está prohibido de ser divulgado. Aquí hay que tener un criterio amplio antes que estrecho a favor de la intimidad. Esta debe concebirse extensivamente y la información restrictivamente en estos aspectos médicos.

  1. Necesidad de una mayor determinación normativa del interés público 

Demostrada la relevancia de determinar si cabe o no autorizar develaciones en informaciones resguardadas por la intimidad, coincidimos en que persiste el problema de qué trata el interés público, pues, al ser un concepto abstracto, necesita contenido a fin de concretizarlo. Se lo identifica muchas veces como un bien prevalente a otros intereses; incluso se lo asocia con el bien común o sus equivalentes (la salud, seguridad pública, desempeño de la función pública, etc.). Covarrubias señala que varios tribunales han acuñado nociones semejantes al aludir al interés público que legitima intromisiones en la vida privada en nombre de la libertad de informar:

“Un ejemplo de ello es la noción formulada por la Corte Interamericana en «Herrera Ulloa vs. Costa Rica» (2007), donde sostuvo que se afecta el i. p. en aquellas situaciones en que un funcionario o servidor público, en virtud de su conducta o hechos «compromete a la sociedad en su conjunto, incide sobre la marcha del Estado, afecta intereses o derechos generales, o le acarrea consecuencias importantes para la comunidad» (2015)[10].

Aunque estos reconocimientos sobre lo que el interés público representa nos acerca un poco más a su significado, no dicen mucho al revelar qué es aquello que justifica normativamente el carácter prevalente o «supraindividual» de este interés. Su concurrencia desmesurada legitimaría injerencias en la vida privada. Mientras unos dan a entender que la existencia de un interés público debería producir el efecto de sacrificar al derecho a la vida privada, otros autores, en oposición, afirman que el derecho a la vida privada no puede ni debe capitular frente a consideraciones de este tipo. Asimismo, estas diferencias antagónicas expuestas se observan en ciertos fallos que han asignado distintos roles al interés público. Marcial Rubio declara a Enfoque Derecho que, desde su perspectiva, “existe un conflicto, mal manejado en tiempos modernos en todo el mundo, entre la vida privada de las personas y las diversas formas de comunicación que se entrometen en ella. No creo que sea cuestión de determinación normativa, sino, más bien, de decisión sobre cuál es la esfera de intimidad que no debe ser tocada, logrando un acuerdo intersubjetivo social que se cumpla”.

  1. Conclusiones

En vista del análisis realizado del caso Gabriela Sevilla, hemos reseñado los problemas centrales que enfrenta el derecho a la intimidad (de la información médica) con el interés público y otras libertades, como la de información. Tanto los medios de comunicación, como los profesionales de la salud, principalmente los segundos, deben tener en principal consideración el derecho a la intimidad de las personas y tomar en cuenta la diferencia entre interés público e interés del público. El primero de estos permite una evaluación hacia la intromisión a los datos sensibles; mientras que, el segundo trasciende dada la mera curiosidad del público. Por esto, es importante tomar en cuenta el contexto y el hecho de salvaguardar tanto los derechos de las personas como de mantener el secreto profesional.


Bibliografía

[1] https://www.infobae.com/america/peru/2022/10/23/donde-estan-mas-de-cuatro-mil-mujeres-desaparecidas-en-el-peru-desde-enero-a-agosto-de-2022/

[2] https://trome.pe/actualidad/quien-es-gabriela-sevilla-cual-es-su-perfil-y-que-se-sabe-de-su-esposo-nnda-nnlt-tr-noticia/?ref=tr

[3] https://elpais.com/internacional/2022-10-27/ni-bebe-ni-embarazo-ni-secuestro-el-caso-que-mantuvo-en-vilo-a-peru-nunca-existio.html#:~:text=Gabriela%20Sevilla%2C%20la%20mujer%20peruana,hab%C3%ADa%20llegado%20a%20su%20destino.

[4] https://elcomercio.pe/lima/caso-gabriela-sevilla-susalud-recuerda-a-centros-de-salud-que-divulgar-informacion-de-pacientes-se-multa-con-s-1380000-video-superintendencia-nacional-de-salud-surco-rmmn-noticia/

[5] Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales: https://diariooficial.elperuano.pe/pdf/0036/ley-proteccion-datos-personales.pdf

[6] https://amp.pe/secreto-profesional/#:~:text=El%20secreto%20profesional%20del%20m%C3%A9dico,cosa%20o%20convertirlo%20en%20medio.

[7] Eguiguren Praeli, Francisco José (2004) La libertad de expresión e información y el derecho a la intimidad personal: su desarrollo actual y sus conflictos. Lima: Palestra.

[8] Landa Arroyo, César (2012). Libertad de expresión y derecho a la intimidad. Lima.

[9] Rubio Correa, Marcial; Eguiguren Praeli, Francisco; Bernales Ballesteros, Enrique (2013). Los Derechos fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional: análisis de los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

[10] https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-68512015000100008#footnote-34603-36

Editorial escrito por Adriana García Montoya y Hilary Vega García.