Por Amerson Mendoza Morales, analista legal laboral del Programa de Empleo Temporal “Lurawi Perú”- MTPE
Recientemente, se formalizó el acuerdo de Consejo Directivo de Servir, aprobado en la Sesión N° 012-2022-CD de fecha 19 de agosto de 2022, en el marco del Decreto Legislativo N° 1023, art. 16 literal f), el Consejo Directivo tiene facultades para emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en materias comprendidas en el ámbito del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos.
En ese sentido, se aprobó la opinión vinculante contenida en el Informe N° 001479-2021-SERVIR-GPGSC (de ahora en adelante, el Informe de Servir), referida a la identificación de los contratos CAS a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional (Sentencia 979/2021) y el Auto 2 de Aclaración, recaídos en el Expediente N° 00013-2021-PI/TC que declaran inconstitucional algunos artículos de la Ley N° 31131, “Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los Regímenes Laborales del Sector Público”.
Dicha norma, establece que los contratos amparados por el D. Leg. 1057 sean de naturaleza indeterminada, posteriormente los servidores pasarían a los regímenes 728 o 276, de acuerdo a la entidad, así como la prohibición de contratar nuevos puestos CAS. Posterior a ello, el Tribunal Constitucional mediante sentencia, y Auto de aclaración, declara inconstitucionales los artículos 1,2,3,4 (segundo párrafo) y 5, así como la primera y segunda disposición complementaria finales de la Ley 31131.
De lo descrito, nos encontramos en una situación donde existen contratos administrativos de servicios de naturaleza indeterminada y determinada, conforme al Art. 5 del D. Leg N° 1057. Es por ello que, en el informe de Servir nos explica que la norma que regula la contratación administrativa de servicios no contempla los supuestos de labores para necesidad transitoria y para poder hacerlo es necesario revisar las disposiciones que regulan este supuesto en los Decretos Legislativos N° 728, N°276 y la Ley N° 30057 (por ser regímenes aplicables a la contratación de servidores en la Administración Pública).
Sobre dichos regímenes, se identificaron los supuestos que son compatibles con las labores de necesidad transitoria en el régimen de la contratación administrativa de servicios a las presentes situaciones:
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- Trabajos para obra o servicio específico, comprende la prestación de servicios para la realización de obras o servicios específicos que la entidad requiera atender en un periodo determinado.
- Labores ocasionales o eventuales de duración determinada, son aquellas actividades excepcionales distintas a las labores habituales o regulares de la entidad.
- Labores por incremento extraordinario y temporal de actividades, son aquellas actividades nuevas o ya existentes en la entidad y que se ven incrementadas a consecuencia de una situación estacional o coyuntural.
- Labores para cubrir emergencias, son las que se generan por un caso fortuito o fuerza mayor.
- Labores en Programas y Proyectos Especiales, son aquellas labores que mantienen su vigencia hasta la extinción de la entidad.
- Cuando una norma con rango de ley autorice la contratación temporal para un fin específico.
De igual manera, aquellas contrataciones a plazo determinado pueden realizar funciones de naturaleza permanente, siempre y cuando estas obedezcan a la causa objetiva excepcional de duración determinada que da origen a su contratación en merito a la necesidad del servicio de la entidad y/o a las exigencias operativas transitorias o accidentales que terminen en un determinado momento.
Como comentario, podemos agregar que desde la vigencia de la Ley N° 31131 y la posterior inconstitucionalidad de algunos artículos de la misma, nació una nueva figura que no estaba comprendida en el Decreto Legislativo N° 1057 y es que la modificación al Art. 5 cambió la naturaleza de los contratos administrativos de servicios, que históricamente siempre han sido de naturaleza temporal, a ser de naturaleza indeterminada.
En la práctica, las entidades tenían personal CAS por más de 5 años y, con toda razón, se había perdido la naturaleza temporal con el cual había nacido el régimen de la contratación administrativa de servicios. Posteriormente, el Tribunal Constitucional, al declarar inconstitucional parte de la Ley N° 31131, dejo por sentando que ahora los contratos administrativos de servicios se dividen en indeterminados y determinados. De igual manera, Servir, en su calidad de ente rector de los recursos humanos en las entidades públicas, señala que corresponde a las entidades establecer aquellos contratos que son de naturaleza de tiempo determinado por las funciones que realicen y por las causas objetivas señaladas en el numeral 2.18 y 2.19 del Informe de Servir.
Definitivamente, era necesario un pronunciamiento por parte del ente rector, ya que existían diversas interpretaciones respecto a la naturaleza temporal de las contrataciones administrativas de servicios a plazo determinado. Ahora se encuentra mucho más claro la necesidad de establecer la causa objetiva de la contratación temporal y que esta debe estar claramente establecida en las bases del concurso, así como en el contrato a suscribir, evitando de alguna manera desnaturalizaciones.
Finalmente, el informe de Servir también deja abierta una puerta para que las entidades puedan analizar si los contratados en el régimen CAS anteriores al 10 de marzo de 2021, fecha en la cual entra en vigencia la Ley N° 31131, se encuentren inmersos dentro de las causales señaladas en el 2.18 y 2.19. De esta forma, estaríamos frente a contratos administrativos de servicio que no tendrían la característica de indefinidos, estando que su temporalidad se ha encontrado sujeta a la necesidad de servicio de la entidad, así como su disponibilidad presupuestal.
Entre a laborar como servicios no personales desde el 15/07/2007 me pasaron al cas. Ya tengo. 15 años. Ininterrumpidos de servicios ¿en que condicion me encuentro que debo hacer puedo demandar