Heber Joel Campos, abogado por la PUCP y máster en Derecho por la universidad de Génova.

  1. Sobre el Artículo 86° del Reglamento del Congreso ¿Es constitucional la limitación de la facultad del presidente de plantear cuestión de confianza otorgada por la Constitución? 

Considero que no. Los artículos 133° y 134° de la Constitución regulan la cuestión de confianza. En ninguno de ellos se establece una limitación como la anotada en el artículo 86° del reglamento. La ley no puede discriminar ahí donde la Constitución no lo hace, pues eso sería ir en contra del principio de validez material de las normas.

Además, la cuestión de confianza es una atribución del Poder Ejecutivo que tiene por objeto optimizar el principio de contrapeso de poderes. Si el Congreso establece en qué casos y bajo qué condiciones se puede formular la cuestión de confianza, en los hechos se vacía de contenido a esta figura jurídica y se deja indefenso al gobierno frente a los potenciales embates del legislativo.

En la medida que la cuestión de confianza es una herramienta de contención con que cuenta el Poder Ejecutivo frente a los excesos del Congreso, es razonable que verse sobre algunas de las funciones que este último esta facultado a cumplir. Si el gobierno no puede hacer cuestión de confianza respecto de iniciativas legislativas o de mecanismos de control político, que inciden en el desarrollo de una política pública, entonces ¿sobre qué temas podría hacer cuestión de confianza el Premier?

  1. Sobre la inaplicación de normas inconstitucionales ¿Estas se presumen inconstitucionales o deben ser declaradas como tales?

En nuestro sistema jurídico se presume la validez de las normas. No existe algo así como una presunción de invalidez. Eso no significa; sin embargo, que el Ejecutivo este impedido de hacer cuestión de confianza respecto de los proyectos remitidos por el Presidente al Congreso para avanzar la reforma política y judicial del país. Si bien estos últimos se hallan dentro del ámbito de aplicación del artículo 86° del Reglamento del Congreso, recientemente modificado, también aluden a políticas públicas, las cuales, como bien se anotó en el Decreto Supremo Nº 097-2018-PCM publicado el día de hoy, tienen que ver con la lucha contra la corrupción y la gobernabilidad democrática.

  1. ¿Cómo se debería interpretar el rechazo del Congreso de la cuestión de confianza por este artículo? 

Considero que se debería interpretar como un segundo rechazo a una cuestión de confianza y, por tanto, como una habilitación al Presidente para disolver constitucionalmente el Congreso, de conformidad con lo previsto por el artículo 134° de la Constitución. Ojo que se trata de una potestad que el Presidente puede ejercer o no, con prescindencia de las consecuencias políticas que se desprendan de ese acto.

No hay que olvidar que el Presidente Vizcarra hace parte del mismo gobierno que lideraba el ex Presidente Pedro Pablo Kuczynski. Si bien son dos líderes distintos, fueron elegidos en la misma plancha presidencial junto con la vicepresidenta Mercedes Aráoz. Y la cuestión de confianza no se otorga no a una persona en particular, sino a un gobierno.