Por: Luis Carlos Medina Mejía
Bachiller en Derecho de la Universidad de Lima
Ministerio de Comercio Exterior y Turismo
Según el Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre aprobado en el año 2001, la bioprospección es “toda actividad orientada a la exploración, recolección, investigación y desarrollo de componentes de la diversidad biológica incluidas las especies y sus partes, compuestos bioquímicos, genes, microorganismos, entre otros; orientados en particular, pero no exclusivamente, al desarrollo de productos biotecnológicos y su comercialización o aplicación industrial”[1]. En pocas palabras y en términos menos científicos, la bioprospección es la actividad mediante la cual se hace uso de un recurso biológico, dígase una manzana, una naranja o la maca por tomar un ejemplo más cercano a nuestra realidad, y se investigan y determinan los usos de sus compuestos bioquímicos, sus genes y ADN para luego darles fines comerciales. La clave e importancia de la bioprospección radica en que, hoy por hoy, el desarrollo de los nuevos medicamentos, que generan ganancias multimillonarias para las industrias farmacéuticas del mundo a través de sus patentes, son una consecuencia directa de los descubrimientos de las bondades del material genético de dichos recursos biológicos, todo logrado gracias a la bioprospección.
Buscar nuevos recursos biológicos para luego producir productos farmacéuticos es tan lucrativo como taladrar en el Medio Oriente en búsqueda de oro negro; por ello es consecuente que muchos científicos e investigadores se den el trabajo de venir a nuestra selva en búsqueda de estas minas de oro verde. Sin embargo, no todos los recursos biológicos tienen compuestos bioquímicos o genes que salven vidas; ergo, es lógica la necesidad de contar con un filtro que facilite la investigación ahorrando tiempo y dinero. Este filtro es el conocimiento tradicional de las comunidades locales y pueblos indígenas. El conocimiento tradicional, o conocimiento tradicional asociado a los recursos genéticos como se le llama en el mundo del Derecho, no es nada más que el conocimiento pasado de generación en generación dentro de las comunidades locales o indígenas acerca de los usos de las plantas, frutas o cualquier recurso biológico encontrado dentro de su entorno.
Aunque parezca gracioso no es descabelladlo imaginar a un investigador preguntándole al chaman de una comunidad acerca de los usos que le da a determinadas plantas. Es así que, si un chaman le cuenta a un investigador que utiliza la hierba “X” para curar el dolor de estomago, el investigador se habrá ahorrado tiempo y dinero; ya que, por lo menos ahora tendrá indicios de que dicha hierba “X” puede tener cierto compuesto bioquímico que cure los cólicos. Es importante mencionar que obviamente no todos los conocimientos tradicionales generan resultados positivos para las industrias farmacéuticas; pero, recordemos que estas industrias viven de llevar a cabo múltiples pruebas y cometer incontables errores con el propósito de lograr un solo hallazgo que les genere millones en ganancias, siendo así que cualquier método que los lleve a encontrar éste hallazgo de manera sistemática es considerado como positivo.
Todo suena bien, pero: ¿Que beneficios recibe el país que aportó el recurso biológico y la comunidad indígena que dio su conocimiento tradicional?
La idea de compartir los beneficios entre la industria farmacéutica y el país y las comunidades que otorgan los insumos para la creación de estas nuevas medicinas existe ya hace décadas y fue cristalizada en el año 1992 mediante la negociación y aprobación del Convenio sobre Diversidad Biológica bajo el auspicio de las Naciones Unidas (en adelante “el CDB”), entrando en vigor el 29 de diciembre de 1993. Es así que mediante el CDB los países Partes se comprometieron a desarrollar un mecanismo para asegurar “la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos[2]”.
En lo que se refiere a los recursos biológicos utilizados como recursos genéticos, el CDB establece que el acceso a dichos recursos solo podrá hacerse si se cuenta con el permiso previo del país propietario de los mismos; además, se compartirá de forma justa y equitativa los resultados de las actividades de investigación y desarrollo y los beneficios derivados de la utilización comercial y de otra índole de los recursos en mención[3].
Asimismo, en cuanto a los conocimientos tradicionales, se incluye la necesidad de que los países miembros fomenten o incentiven a que los beneficios que se deriven de la utilización de dichos conocimientos sean compartidos con dichas comunidades locales o indígenas de manera equitativa. De igual forma, se establece que cualquier acceso que se tenga a dicho conocimiento sea bajo la aprobación y participación de las respectivas comunidades[4].
Todo parecía indicar que los derechos de los países propietarios de los recursos biológicos y las comunidades poseedoras del conocimiento tradicional por fin verían sus derechos respetados internacionalmente; sin embargo, inventa lege, inventa fraude. El CDB ha sido ampliamente implementado[5] a través de estos últimos 18 años por los países miembros considerados como mega diversos, que vienen a ser los países de donde provienen los recursos y conocimientos; mientras que los países miembros denominados como usuarios, que son los países de donde provienen los grandes conglomerados farmacéuticos de Investigación y Desarrollo, decidieron que la implementación del Convenio era inviable debido a la falta de mayor certeza y transparencia jurídica en su sistema de acceso y participación equitativa tanto para los proveedores como para los usuarios de recursos genéticos y, por lo tanto, era necesaria la negociación de un protocolo que aclarase estos temas.
El Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se Deriven de su Utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica fue aprobado el 29 de octubre de 2010, en la décima reunión de la Conferencia de las Partes, celebrada en Nagoya, Japón; poniendo fin a 6 largos años de negociaciones, 18 años de excusas para la inaplicación del CDB. Es en gran parte merito de la persistencia de los negociadores y de los equipos técnicos de los países mega diversos, dígase Brasil, India y Perú, entre algunos más.
La importancia del protocolo radica en que por más protección interna que el Perú le brinde a sus recursos genéticos y a los conocimientos tradicionales de sus comunidades, sin un protocolo vigente era imposible perseguir a la biopiratería fuera de nuestras fronteras; salvo mediante el trabajo que ha venido realizando la Comisión Nacional contra la Biopiratería presidida por el INDECOPI. Sin embargo, aunque esta comisión ha podido impedir el patentamiento de algunos recursos genéticos del Perú, esto se logró argumentando la falta de novedad en dichas patentes y no necesariamente por la falta de un acceso acordado para dicho recurso según lo establece el CDB. Cabe mencionar que, como todo documento producto de una negociación multilateral, el protocolo aún no satisface todas nuestras ambiciones como país; pero, sin embargo, sí es un hito a favor de la lucha contra la biopiratería y un reconocimiento al aporte de nuestra diversidad biológica y los conocimientos de nuestros pueblos indígenas y afroamericanos.
Finalmente, quizás lo más curioso es que nadie resalte ni reconozca que el Perú si tiene políticas de Estado con casi 20 años de antigüedad y a favor de nuestros pueblos indígenas; pero, francamente, lo importante aquí es que la política de Estado de proteger y de hacer respetar nuestros recursos se mantiene e inclusive se ha reforzado desde el año 1992, año en que nació el CDB, y eso que aún queda mucho tramo por recorrer.
[1] Según el artículo 3 inciso 8 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-2001-AG el 09 de abril, 2001.
[2] Según el artículo 1 del Convenio sobre Diversidad Biológica aprobado en el año 1992.
[3] Según el artículo 15 incisos 5 y 7 del Convenio sobre Diversidad Biológica aprobado en el año 1992.
[4] Según el artículo 8 inciso j) del Convenio sobre Diversidad Biológica aprobado en el año 1992.
[5] Perú implemento el CDB en su legislación interna mediante la Decisión 391 Régimen común sobre accesos a los recursos genéticos de la Comunidad Andina, Decisión 486 Régimen común sobre propiedad industrial de la Comunidad Andina y la Ley 27811 Ley que establece el régimen de protección de los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas vinculados a los recursos biológicos.