Yhasira Fabián, estudiante de Derecho de la PUCP y miembro del consejo editorial de Enfoque Derecho.
Este pasado 31 de octubre, el juez de investigación preparatoria Richard Concepción Carhuancho dictó prisión preventiva por 36 meses contra Keiko Fujimori por el presunto delito de lavado de activos en el marco de las investigaciones del caso Odebrecht.
Uno de los puntos más centrales que sustenta la decisión del juez es la construcción de la autoría mediata por dominio de organización, teoría desarrollada por Claus Roxin, que permite sancionar crímenes cometidos desde aparatos organizados de poder. Curiosamente, el 7 de abril del 2009, en una sentencia histórica sin precedentes, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema del Perú condenó a Alberto Fujimori como autor mediato en el caso La Cantuta, Barrios Altos y por el secuestro del empresario Samuel Dyer y el periodista Gustavo Gorriti.
Antes de comenzar con el análisis de la autoría mediata por dominio de organización en el caso de Keiko Fujimori, es necesario tener previamente una idea de qué es la autoría y qué implica ser autor de un delito.
Al encontrarnos en un sistema diferenciador respecto de los delitos dolosos, el Derecho Penal realiza una distinción entre autores y partícipes, que consiste en que los primeros son quienes ejecutan el injusto penal y los segundos son quienes intervienen en el mismo (Villavicencio, 2017). En esa línea, de acuerdo a la redacción del artículo 23 del Código Penal, se identifica como autor a quien tiene el dominio sobre la ejecución del hecho punible y además lo realiza personalmente (Villavicencio, 2017). De esta forma, tomando este concepto como base es posible identificar a los demás sujetos activos del delito. En ese sentido, un aspecto importante de esta distinción se encuentra en las consecuencias penales, en específico, en la determinación de la pena, la cual como regla general es mucho más intensa en el caso de los autores.
A estas alturas, cabe preguntarnos lo siguiente: ¿qué es la autoría mediata por dominio de organización?
A diferencia de la autoría mediata clásica[1], esta teoría no comprende una instrumentalización de un autor inmediato, sino la de un aparato organizado de poder. Es decir, mediante esa teoría, es posible imputar una autoría mediata a quien o quienes ostenten un mando autónomo por delitos ejecutados directamente por terceros –plenamente responsables a efectos penales- pertenecientes a la estructura de poder, que siguen las órdenes de los primeros, “los de atrás”. Aterrizando este concepto al caso de Keiko Fujimori, el fiscal José Domingo Pérez la acusa de ser la cabeza de una organización criminal formada en el seno de un partido político, Fuerza Popular, que se encargó supuestamente del lavado de dinero recibido de la empresa Odebrecht, protagonista de un mega caso de corrupción que involucra a varios Estados de la región.
De acuerdo a Roxin (1999), la autoría mediata por dominio de organización comprende los siguientes elementos: en primer lugar, debe haber un poder autónomo de dominio, de manera que se pueda organizar el aparato y asignar las funciones respectivas. En segundo lugar, una pluralidad de miembros, suficiente para que estos últimos estén integrados jerárquicamente en estructura organizada, sobre la cual recae el dominio (la instrumentalización). En tercer lugar, como consecuencia de los dos elementos anteriores, se exige la fungibilidad, que consiste en la posibilidad de sustituir a los miembros de ese aparato rápidamente por otros, asegurando así el cumplimiento de las órdenes. En tercer lugar, la desvinculación del aparato del Derecho, es decir, esta estructura opera fuera del marco jurídico.
Sobre lo anterior, a propósito de lo desarrollado por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema en su sentencia condenatoria contra Alberto Fujimori, esta contempla que la desvinculación se puede dar de dos formas: por un lado, desde el nacimiento del aparato y, por otro lado, a pesar de tener orígenes legales, puede suceder que en el trascurso el aparato se vaya apartando del Derecho[2].
Llevando todo lo desarrollado al caso de Keiko Fujimori, en primer lugar, si bien Fuerza Popular es una partido político “con orígenes legales”, como fundamento para el pedido de la prisión preventiva, el fiscal sostiene que dentro del partido en cuestión se habría constituido una organización criminal que se encargaba de recibir “aportes” provenientes de la corrupción y de contribuyentes fantasmas. Es decir, no se criminaliza al partido político, sino a un grupo que al interior de este realiza actos ilícitos. Asimismo, se ubica a Keiko Fujimori en la cabeza de ese aparato organizado; es decir, como la persona que ostenta el poder autónomo de dominio y que, por lo tanto, es quien da las órdenes aunque no sea el sujeto que directamente ejecuta los hechos punibles. Por otro lado, la pluralidad de miembros se configura entorno a los integrantes de la estructura de partido y a ello se le añade el hecho de que muchos de quienes conforman este aparato son personas que tienen incidencia en los poderes del Estado (especialmente, y de manera directa, el Legislativo).
Finalmente, esta lucha contra la corrupción -tal vez como muchas, si no como todas- pone en manifiesto la relación (y el conflicto) entre lo jurídico y lo político en nuestros tiempos. Octubre nos deja con un panorama que más que aliviador, en realidad es un poco inquietante: este mes cierra con eventos que nos dicen a gritos que nuestro país está en manos de partidos políticos que tienen como prioridad sus propios intereses, y que la corrupción y el poder al parecer son inseparables.
Bibliografía:
Pariona, R. (2011). El posicionamiento de la teoría de la autoría mediata por organización en la jurisprudencia peruana. Análisis de la fundamentación dogmática de la Sentencia de la Corte Suprema contra Alberto Fujimori. En Revista Oficial del Poder Judicial, Volumen N° 6 y N° 7, pp. 291-302.
Roxin, C. (1999). Derecho penal. Parte general. T.I. Madrid, España: Civitas.
Welzel, H. (1976). Derecho penal alemán. Parte general. Trad. De la 6ª edición de Conrado Finzi, Buenos Aires, Argentina: Depalma.
Villavicencio, F. (2017). Derecho penal básico, Lima, Perú: Fondo Editorial PUCP.
[1] La autoría mediata clásica supone la presencia de dos sujetos, donde el primero (autor mediato) instrumentaliza al segundo (autor inmediato) que tiene algún déficit, ya sea por estar bajo error o coacción, o porque es inimputable, etc.-, y que además es quien realiza directamente el hecho punible; es decir, hay un dominio de la voluntad (Welzel, 1976).
[2] Exp. Nº A.V. 19-2001, fundamento 735,4.
“[…] Segundo, cuando el nivel superior estratégico del poder estatal se aleja paulatinamente del ordenamiento jurídico. Esto es, inicialmente sólo para la realización de determinados hechos punibles, pero, luego, con actos sistemáticos cada vez más frecuentes, así como a través de acciones tendientes a anular, desnaturalizar o sustituir distorsionadamente los diferentes ámbitos y competencias que configuran los estamentos oficiales, legales y de control del Estado. Esta modalidad resulta ser la más grave porque se cubre de una aparente legitimidad. Sin embargo, subrepticiamente intenta crear un sistema normativo alterno al legalmente vigente, aprovechando, justamente, sus formas y estructuras para la comisión de delitos graves”.