Por Enfoque Derecho.

  1. Introducción.

El jueves 23 de febrero, el Tribunal Constitucional se pronunció ​​acerca de la serie de demandas competenciales presentadas por el Congreso contra el Poder Judicial, a raíz de las resoluciones judiciales que impedían la designación del defensor del Pueblo, el ejercicio de control político sobre el presidente del Jurado Nacional de Elecciones y demás altos funcionarios del Estado, y con respecto a la Ley de reconformación del Consejo Directivo de la SUNEDU.

De ese modo, el máximo intérprete de la Constitución aprobó por mayoría declarar ​​fundadas las demandas del Congreso, en materia de una supuesta intromisión que limitaba las competencias exclusivas del Poder Legislativo[1]. Por ese motivo, en el presente Editorial, Enfoque Derecho analizará la decisión del Tribunal Constitucional sobre los vicios durante la designación del defensor, la viabilidad del antejuicio político al presidente del JNE, la reconformación del Consejo Directivo de la SUNEDU y la notificación a la Junta Nacional de Justicia, en materia constitucional y de acuerdo con el principio de separación de poderes.

2. Análisis del fallo del Tribunal Constitucional.

a. Sobre el control constitucional de los jueces al Congreso.

i. Sobre la designación del Defensor del Pueblo.

Al hacer mención sobre el control constitucional de los jueces al Congreso, es importante tomar en consideración el tema sobre el cual gira el presente Editorial. La demanda competencial surge a partir de una demanda de amparo interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Defensoría del Pueblo. Esta sentencia buscó que, por medio de la medida cautelar, se suspenda de forma temporal el procedimiento de elección del nuevo Defensor del Pueblo hasta que se pueda alcanzar debidamente el debido proceso establecido por ley y conforme a los principios de transparencia, meritocracia y participación política. Ante esto, se concedió la medida cautelar solicitada por el Sindicato de Trabajadores. Pese a ello, el Tribunal Constitucional optó por otro camino.

En primer lugar, el Tribunal Constitucional consideró que la resolución judicial que declaraba fundada la demanda de amparo se trataba de un conflicto competencial por menoscabo en sentido estricto; es decir, que una entidad ejerza sus competencias de forma inadecuada o prohibida, impidiendo que otra entidad ejerza sus competencias correctamente. De ese modo, concluyó que la competencia del Congreso fue menoscabada, puesto que se impedía de manera permanente e ilimitada la designación del defensor. No obstante, cabe resaltar que en un Estado Constitucional, no existe zona exenta de control constitucional. En esa línea, la demanda de amparo tuvo la finalidad de cuestionar la validez de las actuaciones parlamentarias, debido a que los derechos afectados del Sindicato de Trabajadores, quienes presentaron dicha demanda, se encuentran tutelados por la jurisdicción constitucional.

De esa manera, la admisión y, posteriormente, confirmación de un amparo, no supone el despliegue de competencias judiciales; más aún, cuando fue el propio Congreso, en su gestión pasada, quien eliminó el rechazo liminar en el nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, el otorgamiento de una medida cautelar no puede ser considerado como un acto inconstitucional, dado que garantiza la neutralización de los perjuicios que puedan generarse en el proceso. Por ese motivo, no se puede imputar al Poder Judicial el ejercicio indebido de sus funciones, cuando no existen pronunciamientos firmes sobre el fondo de la controversia – dado que la resolución es de primera instancia y el Procurador Público del Congreso ha apelado dicha decisión -. Por ese motivo, el amparo constitucional resultaba procedente; más aún, cuando se presentaron una serie de irregularidades durante el proceso de elección del defensor, que pasaremos a analizar a continuación.

La elección del Defensor del Pueblo puede seguir dos modalidades de selección de candidatos aptos: por un lado, la vía ordinaria se efectúa por convocatoria en el diario El Peruano, publicando la relación de personas que se presentan como postulantes para absolver tachas. Por otro lado, la vía especial es directamente por una invitación definida gracias a la Comisión Especial, quien delimita los lineamientos del proceso y la selección del mismo. Ambos procesos concluyen cuando se presenta ante el Pleno la propuesta conformada entre uno a cinco postulantes que cumplan los requisitos y sean declarados aptos por la Comisión Especial.[2]

Es importante recalcar que las dos vías presentadas deben soslayar principios de publicidad, transparencia y participación de la sociedad civil; no obstante, en la designación por vía especial, se ha impedido que la ciudadanía forme parte del proceso ofreciendo tachas hacia los candidatos, dado que solo estaría prevista en la modalidad especial. En esa línea, el magistrado Monteagudo Valdez[3], en su voto singular, mostró su preocupación ante el hecho que se haya interpretado erróneamente la aplicación del ofrecimiento de tach​​as, concorde a los métodos de interpretación jurídica y principios de interpretación constitucional, dado que el defensor debe cumplir con parámetros de competencia e idoneidad para el correcto ejercicio de la función pública. Por ello, consideramos que se han atentado contra las garantías mínimas en la elección de un servidor público que actúa por y para la población, el cual desempeña funciones en materia de la protección de derechos fundamentales.

b. Sobre el juicio político al presidente del JNE.

Otro de los puntos controvertidos de la sentencia del Tribunal Constitucional es con respecto al intento de antejuicio político, mediante una denuncia constitucional, al presidente del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), Jorge Luis Salas ​​​​Arenas; específicamente, en materia de una investigación sobre un asunto de “interés público”.

De esa manera, mediante la Resolución Nº 06 del 26 de julio del 2022, el Poder Judicial dispuso tres medidas con respecto ​​a los intentos del legislativo de menoscabar la Constitución: (i) el cese de la amenaza de la vulneración de los derechos fundamentales al ejercicio pleno de la función pública y a la independencia judicial; (ii) la nulidad del acto de ingreso y de registro, así como de todo lo actuado respecto a las denuncias constitucionales; (iii)  y la exhortación al Congreso que se abstenga de realizar actos funcionales que vulneren los derechos fundamentales de Salas Arenas.

Pese a ello, el Tribun​​al Constitucional estableció que el trámite de acusaciones constitucionales le correspondía únicamente al Congreso, puesto que, al ostentar Salas Arenas la presidencia del JNE como juez de la Corte Suprema de Justicia, es sujeto de control político. De ese modo, cabe recordar que el artículo 99 de la Constitución establece un enlistado de servidores públicos que pueden ser acusados por la Comisión Permanente por una infracción constitucional y por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones; sin embargo, de una interpretación literal, cabe resaltar que el presidente del JNE no se encuentra admitido en dicho artículo. En ese sentido, ¿cabe realizar una investigación y, posteriormente, acusación contra un mandatario en amparo de un supuesto “interés público”?

Evidentemente, la respuesta es clara: el control político puede ser sujeto de control constitucional cuando el Congreso actúa en desmedro de nuestra Constitución, como lo ha hecho en este caso. Por ese motivo, coincidimos con la postura esgrimida por el magistrado Monteagudo Valdez en su voto singular, en materia que la actuación judicial no ha limitado la competencia exclusiva legislativa, dado que Salas Arenas es pasible de acusación constitucional. Asimismo, cabe recordar que la propia Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, la cual tramitó la denuncia, con 16 votos a favor y 8 en contr​​a, aprobó un informe final que reconocí​​a que a Salas Arenas no le correspondía el antejuicio político, puesto que, como ya lo hemos mencionado, no estaba incluído en el artículo 99.[4]

Por ello, cabe realizarnos la siguiente pregunta: ¿por qué, entonces, el máximo intérprete de nuestra Constitución consideraría que hubo intromisión a las competencias del Congreso si hubo un intento de pasar por alto la Carta Magna y la propia comisión encargada lo había reconocido? No es la primera vez que el Congreso comete un intento de abuso de derecho, en desmedro de las propias instituciones que son el soporte de nuestro Estado de Derecho, sino que, paralelamente, omiten la vía adecuada: una reforma constitucional. En ese sentido, en la propia sentencia el tribunal hace hincapié en el Expediente 00156-2012-PHC/TC, que exhorta al Congreso a reformar el artículo 99, para incluir a los miembros del Pleno del JNE, los jefes de la ONPE y RENIEC. Ello resulta contradictorio para esta misma institución, puesto que ha amparado una supuesta intromisión en contra de sus propias recomendaciones en jurisprudencia pasada.

c. Sobre la recomposición del Consejo Directivo de SUNEDU.

El Tribunal Constitucional también declaró fundada la demanda competencial presentada por el Poder Legislativo contra el Poder Judicial en materia de la reforma del Consejo Directivo de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU), a raíz de la demanda de amparo interpuesta en representación de esta última, la cual posteriormente fue declarada fundada el 19 de julio del 2022. Dicho amparo fue presentado a modo de un ‘llamado de atención’, ante un vicio que atentaba contra nuestro ordenamiento, puesto que las actuaciones legislativas constituían una verdadera amenaza para el derecho a la educación de calidad.[5] En ese sentido, es sabido que el juez no solo tiene competencia para intervenir ante una afectación, sino también cuando exista un riesgo cierto e inminente a los derechos fundamentales, tal y como ha sucedido en este caso.

Por su parte, los proyectos de ley acumulados 0697/2021-CR, 0862/2021-CR y 0908/2021-CR, orientados a la modificación de diversos artículos de la Ley 30220, buscaban rediseñar el Consejo Directivo de la SUNEDU. De tal forma que, posterior a la decisión del Tribunal Constitucional que declaró fundado el pedido del Congreso y declaró la nulidad de las resoluciones del Poder Judicial, se llevó a cabo la elección del Consejo Directivo. Dicha acción fue conforme a la aplicación de la Ley 31520, que “ha sido calificada, en reiteradas ocasiones, como la Ley Contrarreforma, ya que las universidades ahora tendrán la labor de fiscalizarse y autorizarse a sí mismas, tal como ocurrió años atrás con la desaparecida Asamblea Nacional de Rectores (ANR)”.[6]

Tal y como lo hemos señalado en un Editorial pasado, el modelo de una ANR desnaturaliza por completo el derecho a la educación a causa de los intereses propios que cada uno de los miembros que la conforman posee; quebrantando los principios constitucionales de imparcialidad e independencia.[7] Bajo esa misma línea, el Tribunal Constitucional ya se ha manifestado anteriormente y ha señalado que la ANR es un organismo inconstitucional por abuso de derecho, pues se ha apartado de los fines constitucionales que originalmente debería perseguir dicha institución.

Sin embargo, ante la decisión del TC, se ha procedido con la elección de la nueva conformación del Consejo Directivo. De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 31520, este debe estar conformado por siete miembros, quienes elegirán al Superintendente; sin embargo, en medio de la elección, tanto de los representantes como del Superintendente, se han podido evidenciar múltiples vicios. En primer lugar, se ha design​​ado al Superintendente con tan solo cuatro de los siete miembros. En segundo lugar, el representante del Ministerio de Educación, Andrés Ramos Salas, resulta incompatible para ejercer el cargo, de acuerdo con la propia Ley Universitaria. Finalmente, Manuel Enemecio Castillo Venegas, el nuevo superintendente, ha sido investigado por presunta corrupción en 2018. Todo ello nos lleva a concluir que la decisión del TC recae en cuestionables contradicciones a su propia jurisprudencia; atropellando consigo el derecho a la educación que buscó defender a capa y espada en su momento.

3. Sobre la notificación al JNJ.

Antes de proceder con las reflexiones finales, es menester mostrar nuestra preocupación al punto cuarto del fallo de la sentencia, al establecer que la Junta Nacional de Justicia (JNJ) evalúe la conducta de los jueces que intervinieron en las demandas de amparos, puesto que habrían vulnerado las competencias exclusivas del Congreso. Como es sabido, la JNJ, de acuerdo con el artículo 154, inciso 3 de nuestra Constitución, está facultada a aplicar la sanción de destitución a los jueces y fiscales de todas las instancias. De ese modo, compartimos la opinión de Juan Carlos Ruiz Molleda, con respecto a que con dicho fallo pareciera que TC está acusando a los jueces con la JNJ.

Según Ruiz Molleda, se puede sancionar a un juez por causales vinculadas al incumplimiento de sus funciones (dilaciones indebidas, exceder los plazos, corrupción, etc), pero no se le puede sancionar por su manera interpretar la norma conforme a la Constitución. Esto se debe a que si dicha interpretación está sujeta a derecho, se debe respetar, nos guste o no. Incluso, cabe recordar que los propios jueces y fiscales no se encuentran sujetos a mandato imperativo; sin embargo, pareciera que, al cuestionar las decisiones del Congreso en amparo de derechos fundamentales y de acuerdo con el ejercicio jurisdiccional, estarían siendo juzgados injustamente, lo que no sólo quebranta el principio de separación de poderes, sino que atentan contra las bases que cimientan nuestro ordenamiento jurídico[8].

4. Reflexiones finales

Por todo lo expuesto, mostramos nuestro profundo desacuerdo en lo resuelto por el Tribunal Constitucional, ​​acerca de la serie de demandas competenciales presentadas por el Congreso contra el Poder Judicial. Pues sostenemos que; en primer lugar, la acción de amparo interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Defensoría del Pueblo fue legítima en tanto buscaba seguir un proceso de elección con transparencia, participación ciudadana y de manera ordenada. Por lo que, el Poder Judicial en uso de sus facultades debe salvaguardar el carácter jurídico de la Constitución y con ello, el control jurisdiccional ante los órganos de poder.

En segundo lugar, es claro que el buscar extender el antejuicio político a funcionarios públicos no comprendidos en el artículo que lo regula, es un acto inconstitucional. Por tanto, el hecho que se busque amparar dicha demanda en una supuesta intromisión, da a conocer la incongruencia del tribunal con respecto a la línea jurisprudencial que ha seguido en anteriores períodos. En tercer lugar, la recomposición del Consejo Directivo, se ha dado arbitrariamente y con vicios de legalidad, demostrando que las constantes advertencias e intentos de ciertos sectores de la población han sido legítimos, y que pese a ello, el máximo intérprete de la Constitución ha decidido darle la espalda a la ciudadanía, una vez más.

Finalmente, frente a las lamentables decisiones expuestas, solo nos queda remarcar lo siguiente: “dime lo que piensas de la justicia constitucional y te diré qué concepto de Constitución tienes”.

Editorial escrito por Felipe Nuñez del Prado y Adriana García.


Fuentes:

[1] https://rpp.pe/politica/judiciales/tc-falla-a-favor-del-congreso-en-competencias-sobre-designacion-de-defensor-del-pueblo-y-reforma-de-sunedu-noticia-1468672?ref=rpp

[2] https://www.congreso.gob.pe/Docs/comisiones2022/ce-eleccion-defensor-pueblo/files/inicio_cedp_pag_web_cedp_ok_cl_mh[r]_(1).pdf

[3] https://cdn.gacetajuridica.com.pe/laley/RESOLUCI%C3%93N%20EXPEDIENTE%20N%C2%BA03898-2022-12-1801-JR-DC-03_LALEY.pdf

[4] https://elcomercio.pe/politica/congreso/congreso-subcomision-de-acusaciones-constitucionales-archiva-denuncia-contra-zoraida-avalos-y-jorge-salas-arenas-jne-fiscalia-rmmn-noticia/?ref=ecr

[5] https://www.gob.pe/institucion/sunedu/noticias/633346-sunedu-poder-judicial-otorga-amparo-que-suspende-los-efectos-de-la-contrarreforma-universitaria-aprobada-por-el-congreso

[6] https://www.infobae.com/peru/2023/02/17/consejo-directivo-de-la-sunedu-elegira-a-nuevo-superintendente-este-sabado/

[7] https://enfoquederecho.com/2022/01/05/editorial-una-marcha-hacia-atras-los-retrocesos-en-la-reforma-universitaria/

[8] https://www.idl-reporteros.pe/el-tc-ha-abolido-la-separacion-de-poderes/