Editorial | Análisis de la Ley N.º 32330: ¿Lucha contra la criminalidad o populismo punitivo?

"En lugar de actuar sobre las causas estructurales de la violencia —como el abandono estatal, la falta de acceso a educación, salud, oportunidades laborales o entornos seguros—, el Estado opta por una respuesta rápida y punitiva, que termina agravando los problemas que dice combatir. No se trata solo de una reforma legislativa cuestionable; es un retroceso en términos de derechos fundamentales, una renuncia a la lógica resocializadora y una señal alarmante de que se sigue legislando sin diagnóstico, sin planificación y sin respeto por los compromisos internacionales asumidos".

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  1. INTRODUCCIÓN

El pasado 10 de mayo se aprobó la modificación del Código Penal y del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes que declara la imputabilidad penal de adolescentes de entre 16 y 17 años involucrados en delitos graves, como asesinato, extorsión y violación sexual. Es decir, mediante esta modificación, los adolescentes pertenecientes a ese grupo etario, en caso sean condenados, no serían internados en un Centro de Rehabilitación Juvenil, sino en un establecimiento penitenciario; en otras palabras, serían juzgados como adultos.

La propuesta surge en un contexto de creciente criminalidad, donde cada vez más los adolescentes se ven involucrados en actividades delictivas. Según el comandante de la Policía Nacional del Perú, Víctor Zanabria, en el Callao, más del 50% de los adolescentes procesados enfrentan cargos por tenencia ilegal de armas, lo que evidenciaría un presunto vínculo con organizaciones criminales.[1]

A partir de ello, el Congreso de la República decidió modificar los artículos 20 y 22 del Código Penal. Por un lado, el artículo 20 enumera quiénes están exentos de responsabilidad penal; antes de la modificación, estaban exentos de esta los menores de 18 años de edad. Sin embargo, ahora el artículo menciona que son inimputables: “El menor de dieciocho años, con excepción de los adolescentes de dieciséis y menos de dieciocho años […]”. Por su parte, el artículo 22 señala que se puede reducir proporcionalmente la pena si el agente que comete el delito tiene entre 16 y menos de 21 años de edad. Mientras que, antes el rango de edad era entre 18 y menos de 21 años.[2]

También debe tomarse en consideración los pronunciamientos de diversas instituciones como el Poder Judicial[3] y el Ministerio Público, quienes catalogan esta medida como inconstitucional. En primer lugar, argumentan que la ley vulnera el principio del interés superior del niño y no garantiza una adecuada reinserción social para los adolescentes. Además, advierten que representa un uso indebido del fin de la pena, al emplearse el ius puniendi con la única finalidad de generar un efecto disuasivo basado en el temor. Finalmente, señalan que no existe evidencia comparada que revele que el endurecimiento de penas contribuye a la reducción de los índices de criminalidad.

En base a lo anteriormente expuesto, en el presente editorial, Enfoque Derecho analiza la constitucionalidad de la Ley N.º 32330–en adelante, la Ley–, con particular énfasis en la incidencia de esta medida en los derechos fundamentales de los adolescentes. Así, cuestiona que el hecho de tratar a los adolescentes como mayores de edad podría generar el aumento del hacinamiento carcelario, afectando la reintegración social de los adolescentes, pues, el hacinamiento en las cárceles peruanas tiene como efecto el escaso control por parte de las autoridades penitenciarias, permitiendo un mayor contagio criminógeno. Asimismo, se discute la finalidad de la medida, la cual estaría orientada a la reducción de las actividades criminales; sin embargo, se ha advertido la ausencia de evidencia empírica en la exposición de motivos de la medida, que ratifique ello.

  1. MARCO TEÓRICO

La ley en cuestión surge como una respuesta al incremento de la inseguridad ciudadana y la expansión de olas criminales, donde los adolescentes han tenido particular participación. Antes de dicha modificación en el Código Penal, los adolescentes eran sancionados con medidas socioeducativas en Centros de Rehabilitación, pese al tipo delictivo que se haya cometido (Villantoy, 2025). No obstante, con las modificaciones en la legislación penal, los adolescentes serían juzgados como adultos y formarían parte de establecimientos penitenciarios.

Tal como lo explicó el congresista Luna Galvez, autor de la modificación legislativa, los delincuentes más peligrosos recurren a menores de edad para llevar a cabo asesinatos, secuestros y actividades relacionadas con el narcotráfico[4]. Así también, enfatizó que endurecer la penas generaría que los adolescentes tengan menos incentivos para la comisión de actividades delictivas: “es fundamental restituir el principio de autoridad y enviar un mensaje claro de que no habrá tolerancia para quienes cometan delitos graves, independientemente de su edad”.[5] De esa manera, el Estado tendría una mayor capacidad para recuperar el control de la seguridad, pues, según los datos del Sistema de Información de Defunciones de Datos Abiertos (Sinadef), en el presente año, se han reportado más de 640 homicidios, una cifra que supera en un 20% al año anterior. Por otro lado, el comandante general de la Policía Nacional del Perú, Víctor Zanabria, señaló que, en el Callao, más de la mitad de los adolescentes enfrentan procesos judiciales por portar armas de manera ilegal, lo que demostraría su posible conexión con bandas delictivas.

Ahora bien, ¿cuál sería el impacto de la ley en el tratamiento penitenciario? Es necesario precisar que uno de los impactos directos de la presente ley es el incremento de la población carcelaria, tal como se señala supra, los jóvenes tendrían que someterse a las mismas reglas que un mayor de edad, bajo esa causal tendrán que ser recluidos en cárceles. Por otro lado, la normativa también tendría un impacto indirecto en la resocialización de los jóvenes, por lo cual se tendría que ponderar si existen los recursos suficientes para llevar a cabo uno de los fines especiales de la pena privativa de la libertad: prevenir la reincidencia, fomentar la rehabilitación y protección de la sociedad.

  1. PRINCIPIO DE RESOCIALIZACIÓN EN EL SISTEMA JURÍDICO PERUANO

Durante los últimos años, el Poder Legislativo ha emitido normas penales de carácter populista. Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico no sigue la tesis de la teoría de la prevención general negativa de la pena, la cual utiliza la imposición de la pena, únicamente con la finalidad de generar terror e intimidación en la población, esto con el objeto de evitar que la sociedad cometa delitos debido al temor de las consecuencias penales. Por el contrario, el sistema jurídico peruano, en principio, debería inclinarse por la búsqueda de la reintegración social del reo.

Así, la resocialización es uno de los principios rectores que persigue el Estado peruano con los jóvenes y adultos que cometen algún tipo de delito. Este principio, según Urias (2011), tiene tres subprincipios. El primero de ellos es la reeducación, la cual tiene como finalidad otorgarle al reo ciertas herramientas para que pueda desenvolverse adecuadamente en la sociedad. En segundo lugar, se encuentra la reincorporación que trata de recuperar al sujeto que cometió la pena. Por último, la rehabilitación le devuelve el estatus jurídico que tuvo el sujeto de derecho antes de haber cometido el delito. La materialización de estos tres elementos es fundamental para la reinserción social.

Así también, se puede colegir que esta política penitenciaria tiene como foco una prevención especial positiva del delito, es decir, se busca evitar la reincidencia del delito mediante la resocialización. Esta concepción de la pena se diferencia del carácter netamente punitivo sobre los cuerpos que prevaleció durante gran parte de la historia en las sociedades primitivas (Delfem, 2008). Por su parte, la Constitución Política de 1993 ha establecido en su artículo 139 numeral 22 que el principio del régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Vale decir, el Estado debe garantizar todas las condiciones necesarias para que en el transcurso de la estadía del reo en el centro penitenciario pueda recibir todas las herramientas necesarias para reincorporarse apropiadamente a la sociedad.

Por otro lado, el artículo 9 del Título Preliminar del Código Penal trata los fines de la pena y medidas de seguridad donde se señala que la pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación. Así también, el artículo 191 del Código de Niños y Adolescentes sostiene que el Sistema de Justicia dirigido hacia los adolescentes infractores tienen como fin la rehabilitación y encaminarlo hacia su bienestar. Esto se complementa en el Capítulo VII del presente texto que señala en el artículo 229 que las medidas socio-educativas que se le brindan al infractor en el Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación tienen por objeto la rehabilitación, a su vez, el artículo 234 señala que la libertad restringida consiste en la asistencia y participación diaria y obligatoria del adolescente en el Servicio de Orientación al Adolescente a cargo de la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial, a fin de sujetarse al Programa de Libertad Restringida, tendente a su orientación, educación y reinserción. Como se puede apreciar, ambos corpus iuris priorizan la reinserción de los infractores y ello se complementa con una política penitenciaria que incluya una gestión educativa, social, psicológica, a fin de que el beneficiario no vuelva a delinquir una vez que recupere su libertad.

  1. FIN DE LA PENA: CORPUS IURIS INTERNACIONAL

A nivel internacional, también se ha adoptado este enfoque de la pena. El manejo de los menores de edad que entran en conflicto con la ley ha sido también un tema de análisis y regulación a nivel internacional, que se ha abordado especialmente desde el punto de vista de los derechos humanos y el derecho internacional. Existen diversos tipos de marcos legales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (“Reglas de La Habana”), Directrices de Viena y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas No Privativas de la Libertad (“Reglas de Tokio”), proporcionan o establecen pautas que guían el enfoque de la justicia juvenil. Estos marcos tienen como objetivo asegurar que los menores reciban un trato adecuado, haciendo énfasis en su rehabilitación y reintegración en la sociedad.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José de Costa Rica, fue adoptada en el año 1969, y es un tratado regional de derechos humanos que protege los derechos fundamentales de todas las personas pertenecientes a las Américas. Establecen que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (art. 5) un principio que también abarca a los menores en conflicto con la ley. La convención obliga a los Estados a asegurar que los menores privados de libertad reciban un trato humano y a crear un entorno que promueva su rehabilitación; asimismo, subraya la obligación del Estado de ofrecer las medidas indispensables para garantizar el desarrollo y bienestar de los menores. Desde la perspectiva de la sociología del derecho, esta convención reafirma que los sistemas de justicia juvenil deben centrarse en la protección de los derechos humanos y la dignidad de los menores.

La Convención sobre los Derechos del Niño y Adolescente (CDN), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989, es uno de los principales instrumentos para proteger los derechos de los menores (UNICEF, 2006). Está basada en principios clave como el interés superior del niño, el derecho a la vida, al desarrollo y a ser escuchado. El artículo 40 de la CDN garantiza que los menores que cometan infracciones penales reciban un trato que refuerce su sentido de dignidad y valor, fomentando su respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de los demás (UNICEF, 1989). También destaca la necesidad de implementar medidas alternativas a la privación de libertad, como la mediación y el asesoramiento, ajustadas a la situación del menor y que favorezcan su desarrollo positivo (Comité de los Derechos del Niño, 2007). Desde una perspectiva sociológica, la CDN transforma la relación entre los menores y el sistema de justicia, promoviendo un enfoque educativo y humanitario.

Las Reglas de La Habana, aprobadas en 1990, representan un marco esencial para garantizar los derechos de los menores privados de libertad (Naciones Unidas, 1990). Estas reglas proponen directrices enfocadas en asegurar un trato humano y respetuoso hacia los menores, priorizando su bienestar y desarrollo integral. Señalan que la privación de libertad debe ser una medida excepcional y utilizada durante el menor tiempo posible. Junto a esto, las Reglas de Tokio, también adoptadas en 1990, promueven el uso de alternativas a la privación de libertad para infractores, incluidos los menores de edad (Naciones Unidas, 1990). Entre estas alternativas se incluyen la mediación, la libertad condicional, el trabajo comunitario y programas de tratamiento.

De ello, se puede concluir que la resocialización no es una orientación de la pena únicamente correspondiente al Estado peruano, sino que también ha sido adoptada por instrumentos internacionales, los cuales tienen un carácter vinculante en el sistema jurídico peruano. Esto último se desprende de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño y Adolescentes.

  1. EFECTOS DE LA LEY N.º 32330 EN EL SISTEMA PENITENCIARIO

Tal como señalamos en líneas precedentes, uno de los efectos más directos de la modificación legislativa es la incorporación de los menores de 16 y 17 años a los establecimientos penitenciarios de mayores de edad. Frente a esta situación surge la interrogante de si los establecimientos penitenciarios tienen la suficiente infraestructura para albergar una mayor cantidad de reclusos. Para ello, es preciso analizar la situación carcelaria, tanto desde la capacidad y el impacto que tendría está en los derechos fundamentales de los reos y la reinserción social.

5.1. HACINAMIENTO CARCELARIO

Según el Instituto Nacional de Estadística e Informática, en el 2024, la población carcelaria era de aproximadamente 100 mil reclusos, una cifra que excede la capacidad total de los albergues a nivel nacional, puesto que el aforo máximo es de 40 mil, lo cual representa un hacinamiento de 136%. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional en el EXP. N°05436-2014-PHC/TC señaló que las cárceles peruanas se encontraban en un estado de cosas inconstitucional, esto quiere decir que las condiciones de los establecimientos penitenciarios no son las adecuadas para recibir a los reos, permitiendo la vulneración de derechos fundamentales. Del mismo modo, en la presente sentencia se estableció que, de no reducir el hacinamiento, se procedería, en un plazo máximo de 5 años, al cierre temporal de las cárceles. La sentencia se emitió en el año 2020 y en el presente mes de 2025 se cumplen los 5 años establecidos. Pues, hasta el momento el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ni el Poder Legislativo han podido establecer alguna medida que permita mejorar las condiciones de la población intramuros.

“Existen 6 centros penitenciarios que cuentan con altos niveles de hacinamiento: Chanchamayo (553%, Jaén (522%), Callao (471%), Camaná (453%), Abancay (398%) y Miguel Castro (375%)” (EXP. N°05436-2014-PHC/TC, f.j.72).

De otro lado, la presente sentencia también nos alerta sobre la posible vulneración de derechos fundamentales distintos a la pena privativa de la libertad. Pues, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional, el hacinamiento carcelario es una condición potencial que vulnera derechos de las personas recluidas. Poniendo en peligro, de esa manera, el régimen penitenciario que tiene como fin la reeducación, rehabilitación y reincorporación del reo a la sociedad.

“Se pone en grave riesgo, ante la inacción del Estado (sobre el hacinamiento), el derecho a la vida, el derecho a la integridad, el derecho a la salud, entre otros derechos, como el derecho al trabajo, a la educación” (EXP. N°05436-2014-PHC/TC, f.j.69).

Es decir, el trato que se establece en la actualidad, sobre los reclusos, es contrario al principio de razonabilidad y proporcionalidad, ya que la pena, solo debería restringir la libertad de la persona, mas no los otros derechos. Pues, el hacinamiento no solo conlleva a que la persona se vea privada de su libertad, sino que también implica que no tenga una adecuada atención a sus servicios de salud, educación, integridad, ya que como se sostuvo en la sentencia, muchos reclusos duermen en el piso y aglomerados.

Por otro lado, esta forma de trato puede llegar a constituir un trato cruel e inhumano. La Corte IDH, en el caso García Asto y Ramírez vs. Perú y en el caso López Álvarez vs. Honduras, sostuvo que el ius puniendi del Estado no puede vulnerar los derechos humanos, ya que esta práctica sería contraria al inciso 2 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues la estancia en la cárcel no debe implicar, por ningún motivo, el sometimiento a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

“Las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentran privada de su libertad pueden llegar a constituir una forma de trato o pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral (…) Esta situación no permite la finalidad esencial de la pena, la cual es la reforma y readaptación social de los condenados” (Corte IDH en el caso García Asto y Ramírez vs. Perú, párr. 223).

Es decir, no solo se ha comprobado que el hacinamiento vulnera derechos fundamentales, sino que también es una forma de trato cruel que no permite una adecuada política de reinserción social.

5.2. ESCASO CONTROL ESTATAL Y FOCOS CRIMINÓGENOS

Ahora bien, de aplicarse la Ley N.º 32330, los adolescentes tendrían que ser trasladados inmediatamente a una cárcel de mayores de edad. Sin embargo, dicha ley no está contemplando las condiciones materiales del sistema penitenciario. Esto debido a que el Estado peruano tiene altos índices de hacinamiento, lo cual sería peligroso para los adolescentes, ya que dichos centros no cuentan con suficiente control estatal ni tampoco cuentan con suficientes servicios. En ese sentido, cambiar el tratamiento penitenciario solo agravaría la delincuencia por dos motivos.

En primer lugar, se formarían focos criminógenos, lo que agravaría el involucramiento de adolescentes en redes criminales, pues la alta concentración de personas en un centro penitenciario hace complicado poder tener un control adecuado sobre los reclusos, permitiendo, de esa manera, el fortalecimiento de redes criminales (Pérez Guadalupe, Cavallaro & Nuñovero, 2021). Esta situación haría complicado la resocialización de los jóvenes, puesto que estarían más expuestos a grupos criminales. Por último, la gran cantidad de reos genera que no se satisfaga de una forma óptima y eficiente los recursos destinados a las condiciones de calidad del reo en la cárcel. Esta escasez de recursos no les brindaría a los adolescentes de 16 a 17 años los elementos necesarios para su rehabilitación durante su estancia carcelaria.

Por todo ello, la Ley N°32330 es inconstitucional, ya que no se prioriza la resocialización, rehabilitación y reinserción del reo. Esto debido a que las cárceles peruanas cuentan con una tasa alta de hacinamiento, lo cual no permitiría un programa de reeducación en los adolescentes. Por otro lado, aplicar la Ley N°32330 implicaría la vulneración de otros derechos como la vida, la integridad, la salud y la educación de los jóvenes y, a su vez, se está desconociendo el pronunciamiento del EXP. N°05436-2014-PHC/TC, donde se declara el estado de cosas inconstitucional de las cárceles. Hasta el momento, el Estado peruano no ha podido mitigar dicha problemática, por lo que la promulgación de la ley es parte de un populismo punitivo que no está tomando en consideración lo dispuesto por el Tribunal Constitucional y, por otro lado, no está analizando el impacto que la medida tendría en la realidad.

La ley afectaría los derechos fundamentales de los adolescentes y, por otro lado, impediría el cumplimiento de una de las finalidades de la pena: la reinserción del reo. Además, tratar a los adolescentes como adultos generaría un mayor hacinamiento carcelario, lo cual perjudica su reintegración social. El hacinamiento en las cárceles peruanas tiene como consecuencia un escaso control por parte de las autoridades penitenciarias, lo que facilita un mayor contagio criminógeno. Por otro lado, la medida no contribuye a la reducción de las actividades criminales, ya que no existe evidencia empírica que respalde lo afirmado en la exposición de motivos de la presente ley. Mitigar la delincuencia necesita de una política integral que involucre a diferentes actores sociales e institucionales como la PNP, el Poder Judicial, el Legislativo y el Ejecutivo. En el presente caso, se cae en el error de que el problema de la delincuencia podría solucionarse mediante la imposición de penas a adolescentes de 16 a 17 años. Sin embargo, no existe ninguna evidencia empírica que ratifique lo mencionado. Por el contrario, la Ley N°32330 solo denota una desvirtuación de la pena, pues el Congreso de la República cae en un populismo punitivo, pues la única finalidad de la medida sería causar terror estatal para evitar la comisión de delitos, priorizando, de esta manera, el castigo antes que la reinserción.

6. CONCLUSIÓN

En síntesis, la aprobación de la Ley N.º 32330 evidencia una peligrosa tendencia hacia el populismo punitivo en el Perú: se responde a la inseguridad ciudadana con medidas de alto impacto mediático, pero escaso sustento técnico y legal. Lejos de fortalecer el sistema de justicia, la criminalización de adolescentes de 16 y 17 años como adultos no hace sino trasladar a una población vulnerable a un sistema penitenciario colapsado, ineficiente y ajeno a todo enfoque de reinserción. Es una medida que ignora la evidencia sobre reincidencia, desprotege el mandato constitucional de interés superior del niño y pone en crisis los ya debilitados centros juveniles y penales del país.

En lugar de actuar sobre las causas estructurales de la violencia —como el abandono estatal, la falta de acceso a educación, salud, oportunidades laborales o entornos seguros—, el Estado opta por una respuesta rápida y punitiva, que termina agravando los problemas que dice combatir. No se trata solo de una reforma legislativa cuestionable; es un retroceso en términos de derechos fundamentales, una renuncia a la lógica resocializadora y una señal alarmante de que se sigue legislando sin diagnóstico, sin planificación y sin respeto por los compromisos internacionales asumidos.

Persistir en este enfoque punitivo no resolverá la criminalidad. Solo producirá más hacinamiento, más violencia institucional y más jóvenes marcados de por vida por un sistema que en vez de protegerlos, los abandona. El derecho penal juvenil debe seguir siendo un último recurso, no el primer reflejo de un Estado que legisla para las encuestas y no para transformar la realidad.

Editorial escrito por Adriana Paredes y Alvaro Fernandez


REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS: 

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2005). Caso García Asto y Ramirez vs. Perú.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2003). Caso Lopez Álvarez vs. Honduras.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2006). Caso Motero Aranguren vs. Venezuela.

Defensoría del Pueblo. (2020, 22 de abril). Inacción frente al hacinamiento en penales puede generar responsabilidad internacional para el Perú. [Nota de prensa]. https://www.defensoria.gob.pe/inaccion-frente-al-hacinamiento-en-penales-puede-generar-responsabilidad-internacional-para-el-peru/

Organización de las Naciones Unidas. (2015). Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos (Reglas Nelson Mandela).

Pérez Guadalupe, J & Nuñovero, L. (2023). Derecho Penitenciario.

Tribunal Constitucional del Perú. (2020, 26 de mayo). EXP.

[1] Infobae. 16 de mayo de 2025. Adolescente de 16 y 17 años son imputables: Ocho de nueve detenidos por sicariato en el Callao son menores, según PNP. https://www.infobae.com/peru/2025/05/17/adolescente-de-16-y-17-anos-son-imputables-ocho-de-nueve-detenidos-por-sicariato-en-el-callao-son-menos-segun-pnp/

[2] El peruano. 10 de mayo de 2025. Ley N° 32330 modifica el Código Penal y el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

https://elperuano.pe/noticia/270174-ley-n-32330-modifica-el-codigo-penal-y-el-codigo-de-responsabilidad-penal-de-adolescentes

[3] Infobae. 10 de mayo de 2025. Poder Judicial rechazó ley que permite juzgar a adolescentes como adultos y anuncia que podrá inaplicarla. https://www.infobae.com/peru/2025/05/10/poder-judicial-rechazo-ley-que-permite-juzgar-a-adolescentes-como-adultos-y-anuncia-que-podra-inaplicarla/

[4] Congreso de la República. 10 de mayo de 2025. Sicarios menores serán sentenciados como adultos. https://comunicaciones.congreso.gob.pe/damos-cuenta/sicarios-menores-seran-sentenciados-como-adultos/

[5] Infobae. 10 de mayo de 2025. Adolescentes de 16 y 17 años podrán ser procesados como adultos por delitos graves: Gobierno promulga nueva ley. https://www.infobae.com/peru/2025/05/10/adolescentes-de-16-y-17-anos-podran-ser-procesados-como-adultos-por-delitos-graves-gobierno-promulga-nueva-ley/