Editorial | Cuando la ley olvida a las víctimas: Análisis del proyecto de ley que propone eliminar el delito de feminicidio

"El pasado 8 de marzo se conmemoró el Día Internacional de la Mujer y, una vez más, numerosas entidades y poderes del Estado organizaron eventos y emitieron comunicados felicitando a las mujeres en su día. Sin embargo, en cuanto a acciones concretas para combatir la violencia de género, no se han establecido medidas gubernamentales eficientes que puedan enfrentar la problemática"

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Por Enfoque Derecho

  1. Introducción

El Perú no es reconocido por ser un país seguro para las mujeres. Esto se evidencia con el constante aumento de cifras de violencia de género cada año. Sin embargo, es importante considerar que tal problemática no es una cuestión actual, sino que parte de una cuestión histórica que afecta a las mujeres. Dado este panorama, se han propuesto mecanismos para enfrentar tal problema estructural.

Entre estas, se puede considerar el artículo 108-B del Código Penal Peruano (CPP, adelante), que estipula el delito de feminicidio, el cual se define como el asesinato de una mujer por su condición de tal en contextos de violencia familiar, relaciones que confieran autoridad al agente, discriminación y violencia sexual. Ello independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el sujeto activo del delito.

Esta conducta delictiva se configura ante la problemática de violencia de género que sufren las mujeres peruanas. Cuestión que, contraria a reducirse, se agrava constantemente, incremento reflejado en los números de feminicidios cometidos en el país. Según la Defensoría del Pueblo[1], se reportaron 170 casos durante el año 2024, cifra que ascendió en un 13% sobre la cantidad de feminicidios cometidos en el año 2023, la cual también había sido superior respecto a su año predecesor 2022.

No obstante, ignorando el panorama social, el pasado 26 de febrero, la congresista Milagros Jauregui de Aguayo presentó el Proyecto de Ley N° 10342/2024-CR[2], que modifica el artículo 108-B del CPP, donde establece el delito del “asesinato de la pareja” y, por ende, eliminar el tipo penal de feminicidio de dicho cuerpo legal. Este PL tiene por objetivo preservar el principio constitucional de igualdad ante la ley, dado que considera que el delito de feminicidio se configura en un marco de discriminación basado en el sexo.

El mencionado proyecto resultó sumamente controversial, ya que, si bien parte de la población se mostró a favor de la modificación del artículo 108-B del CPP, esta medida también ha sido considerada como un peligro. Ello se sostiene en que se podría invisibilizar la violencia en contra de las mujeres[3] que, como se ha precisado, se encuentra en un constante incremento. Asimismo, los opositores de este PL muestran que, según las cifras de feminicidios, no siempre se encuentra la existencia de un vínculo directo de pareja entre el agresor y la víctima[4], por lo que el delito propuesto podría causar la desprotección a aquellas víctimas que no presentan tal vínculo.

Bajo este panorama, y dada la polémica que ha generado esta iniciativa legislativa, en el presente editorial, Enfoque Derecho analizará la controversial iniciativa legislativa. Para ello, se abordarán las principales modificaciones que esta introduciría, así como se analizarán los argumentos presentados por la congresista Milagros Jáuregui para sustentar la necesidad de su aprobación. Asimismo, a partir del análisis de perspectivas sociológicas y jurídicas, se sostendrá la postura sobre la eliminación del delito de feminicidio del CPP.

2. Modificaciones y fundamentos del proyecto

La principal modificación que propone la iniciativa legislativa es eliminar del CPP el asesinato de una mujer por su condición de tal, lo que cambia el supuesto de hecho por asesinato de la pareja, sin mencionar el motivo que subyace a dicha situación.

A pesar de este cambio sustancial, se conserva la pena privativa de libertad no menor a 20 años y, en caso de presentar agravantes, no menor de 30 años, como por ejemplo, si la víctima era menor de edad o si la víctima previamente fue abusada sexualmente. Asimismo, aún se mantiene la condena a cadena perpetua en caso que el feminicida haya incurrido en dos o más circunstancias tipificadas como agravantes. En consecuencia, el contenido del artículo se encontraría casi intacto, excepto la parte que contempla el género de la víctima y la condición de este como motivante para cometer el delito. De esta manera, se eliminaría la figura jurídica del feminicidio para así ser establecer el delito de asesinato de pareja.

Ahora bien, los argumentos jurídicos esbozados por la autora del PL, sostienen que la existencia del delito de feminicidio vulnera el principio constitucional de la igualdad ante la ley. Ello debido a que el mismo delito de homicidio, que condena con una pena privativa de la libertad no menor a 15 años, recibe una sanción superior en el caso de que la víctima sea una mujer. Así, se afirma que el PL permitiría restituir la igualdad de sanciones cuando se cometa el mismo delito, ello sin considerar el género de la víctima o el agresor.

Asimismo, el PL sostiene que la figura jurídica del feminicidio vulnera el principio de proporcionalidad en materia penal, ya que según esta máxima se establece la existencia de un delito base, el cual configura en sí la cantidad de años de la condena, pero que puede incrementar la duración de esta proporcionalmente al agravamiento del delito. En el caso del feminicidio, Jáuregui argumenta que este principio es transgredido, debido a que establece una pena superior al del delito base de homicidio por únicamente cuestiones de género de la víctima. Según la citada propuesta, en el marco de igualdad de género, el hecho de ser mujer no se configura como un agravante por encima de que la víctima haya sido un hombre.

Distanciándose de los argumentos con sustento jurídico, el PL sostiene que la tipificación del delito de feminicidio responde a un instrumento político e ideológico cuyo propósito sería expandir el feminismo radical y generar una situación de desigualdad en perjuicio de los hombres. La legisladora respalda esta afirmación al señalar que la imposición de penas más severas a los hombres que a las mujeres refuerza la idea de que ellos son siempre los agresores, mientras que las mujeres son las víctimas. Según su postura, esto constituiría una forma de discriminación y fomentaría prejuicios en contra los hombres. A su vez, contribuiría a generar hostilidad entre ambos géneros al fortalecer la percepción de una lucha constante entre hombres y mujeres.

3. Impacto en los derechos de las mujeres

La propuesta legislativa parte de la premisa de que el delito de feminicidio genera una situación de desigualdad entre hombres y mujeres, supuestamente motivado por una “apuesta ideológica”. Sobre esta base, plantea su eliminación y propone un tipo penal que limita la conducta delictiva. No obstante, contrario a este argumento, la tipificación del feminicidio reconoce una problemática histórica de profundas raíces machistas y busca garantizar la igualdad material entre ambos géneros.

Más allá de las consecuencias jurídicas que pueda generar el delito de feminicidio, su sanción en el Derecho Penal permite visibilizar la violencia de género sistemática. En la sociedad peruana, persiste un orden patriarcal que normaliza conductas que cosifican a las mujeres y las someten a relaciones asimétricas, otorgando poder a los varones sobre sus cuerpos y propiciando actos de violencia que pueden culminar en su muerte.

Ante esta realidad, la existencia de un tipo penal que evidencie este problema estructural constituye un primer paso en la lucha contra la violencia de género. A lo largo de la historia, este fenómeno ha estado relegado al ámbito privado de las relaciones de pareja, lo que ha impedido que reciba la atención y la importancia necesarias, perpetuando hasta la actualidad patrones de violencia con diversas manifestaciones.

Ahora bien, debido a la complejidad inherente a todo problema estructural y su profundo arraigo en el imaginario social, la identificación de conductas misóginas y sexistas que derivan en la comisión del delito cuestionado, sin el respaldo de mecanismos adecuados, resultaría engorrosa o, en el peor de los casos, imposible. La ausencia de un instrumento jurídico especializado impediría que las instituciones del Estado y, con ellas, los operadores jurídicos, tomen conocimiento efectivo de la problemática, lo que daría lugar a la aplicación de medidas inadecuadas para la resolución del caso concreto.

Por lo expuesto, la tipificación del delito de feminicidio responde a una problemática que afecta a las mujeres desde antaño: ser asesinadas por no adecuarse a los estándares o roles de género. Si bien la mayoría de estos casos ocurren dentro de relaciones de pareja, limitar el supuesto de hecho descrito en el tipo penal a este único contexto resultaría incorrecto. Gracias a estudios en materia de género, hoy se reconoce que las manifestaciones de esta forma de violencia no se restringen únicamente al ámbito conyugal o convivencial.

Además del feminicidio cometido por la pareja, esta problemática presenta otras expresiones, entre las cuales se encuentran: (i) el feminicidio íntimo, perpetrado por hombres con un vínculo familiar con la víctima; (ii) el feminicidio no íntimo, cometido por hombres sin relaciones cercanas con la agraviada; y (iii) el feminicidio por conexión, que ocurre cuando un hombre asesina a una mujer distinta de su objetivo femicida por intervenir en defensa de la víctima o encontrarse en la línea de fuego[5].

Es decir, los contextos abarcados por la actual tipificación del ilícito penal en el artículo 108-B son diversos, proporcionando a las víctimas un mecanismo flexible capaz de adaptarse a las distintas manifestaciones extremas de la violencia de género. Por ello, el proyecto de ley en cuestión, al reducir la conducta delictiva a un simple “asesinato por la pareja”, restringiría un problema de gran magnitud a solo una de sus expresiones. Quizás la más recurrente, que, si bien es la más recurrente, no es la única.

Por otro lado, y sin restar importancia a la perspectiva sociológica de la tipificación del delito de feminicidio, este análisis sería incompleto si no se aborda también desde una aproximación jurídica a la cuestionada iniciativa legislativa.

De acuerdo con la doctrina tradicional, las normas penales deben caracterizarse por su neutralidad. Es decir, la redacción del tipo penal no establece diferencias entre el sujeto activo, es decir, quien puede cometer el delito, y el sujeto pasivo, que es la persona o personas que recibirán las consecuencias negativas del crimen. Esta cualidad ha sido inherente a la mayoría de delitos tipificados en el CPP, dado que en su redacción no se atribuyen diferencias entre los actores en función del género. Por ejemplo, delitos como el homicidio, regulado en el artículo 107 del mismo cuerpo legal, no establecen características propias del homicida o de la víctima.

En este contexto, dado que la redacción del delito de feminicidio describe explícitamente quién es la víctima, este no encajaría dentro de la neutralidad propia del tipo penal común. Sin embargo, tratándose de un problema estructural como la violencia de género, que afecta específicamente a las mujeres, se han planteado serios cuestionamientos sobre la necesidad de mantener la neutralidad en el Derecho Penal, pues esta impide visibilizar la problemática subyacente al delito cometido. Ante este panorama, y considerando el contexto machista en el que surge la violencia de género, la creación de normas género-sensitivas que reconozcan estas realidades se vuelve necesaria.

En contraposición a esta línea de pensamiento, el Proyecto de Ley propone eliminar las razones de género que sustentan el tipo penal, redefiniendo el delito como el asesinato de la pareja. De este modo, establece una regulación neutral pero más limitada en comparación con la tipificación vigente, basándose en el principio constitucional de igualdad ante la ley.

Según los fundamentos del proyecto de ley, la tipificación del delito de feminicidio supondría una transgresión a dicho principio. No obstante, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre este ilícito, las mujeres se encuentran en una posición de desventaja frente a los hombres, lo que genera una relación de poder con predominancia masculina y las coloca en una situación de vulnerabilidad[6]. Asimismo, en la jurisprudencia comparada, se ha reconocido que la discriminación sistemática y agresiva que padecen las mujeres produce un efecto intimidatorio en la conducta del agresor, restringiendo la libre actuación de la víctima y aumentando el riesgo de un desenlace aún más lesivo para ella[7].

En efecto, se confirma la existencia de una situación de desigualdad que afecta a las mujeres, en contraste con lo sostenido por la propuesta, que argumenta que la tipificación del feminicidio generaría una situación de desigualdad en perjuicio de los hombres.

De aprobarse esta iniciativa, es altamente probable que el Perú incurra en el incumplimiento de sus obligaciones internacionales, pues las normas género-sensitivas, no solo cuentan con el respaldo del movimiento feminista, sino también con el aval de la normativa internacional en materia de violencia contra las mujeres.

Entre los tratados suscritos por el Perú, se encuentra la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante, Convención de Belém do Pará), la cual, en su artículo 7, inciso c), impone a los Estados Partes la obligación de incorporar en su legislación penal normas destinadas a combatir la violencia contra las mujeres.

Si bien esta disposición permite cierto margen de interpretación —pues la protección penal podría materializarse a través de mecanismos distintos a la tipificación del delito de feminicidio— el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI, en adelante), órgano técnico encargado de evaluar la implementación del tratado, recomendó en su informe hemisférico la eliminación de toda norma sobre violencia contra las mujeres que sea genéricamente neutra. La justificación de esta recomendación radica en el hecho de que las disposiciones neutrales pueden generar el riesgo de aplicarse en perjuicio de las mujeres, lo que impediría el cumplimiento del objetivo establecido en la disposición bajo comentario [5].

En consecuencia, para evitar incurrir en actos contrarios a los compromisos internacionales asumidos, el MESECVI promueve la adopción de normas específicas con enfoque de género y advierte expresamente sobre los efectos perjudiciales de las regulaciones neutras.

4. Conclusiones

A lo largo de la historia, las mujeres han luchado contra una estructura patriarcal que ha vaciado de contenido sus derechos, relegando las diversas formas de violencia de género al ámbito privado. Durante siglos, han sufrido el embate de un sistema que no solo no las protegía, sino que tampoco las reconocía como sujetos de pleno derecho, condenando al olvido innumerables casos de violencia. Aunque en el transcurso del siglo XIX se lograron avances significativos en materia de derechos de las mujeres, aún queda un largo camino por recorrer para alcanzar la igualdad real que tanto se anhela.

El pasado 8 de marzo se conmemoró el Día Internacional de la Mujer y, una vez más, numerosas entidades y poderes del Estado organizaron eventos y emitieron comunicados felicitando a las mujeres en su día. Sin embargo, en cuanto a acciones concretas para combatir la violencia de género, no se han establecido medidas gubernamentales eficientes que puedan enfrentar la problemática, situación que podría vislumbrar  un grado de desinterés o abandono estatal al respecto.

Según la Defensoría del Pueblo, en los últimos tres años, se ha registrado un incremento alarmante en los casos de feminicidio alrededor de todo el país, así como 7097 desapariciones de mujeres al cierre de 2024[8]. Este panorama no solo demuestra un aumento exponencial de casos, sino también la inexistencia de medidas idóneas para mitigar dicha situación.

Por ello, propuestas legislativas como la hoy comentada, que plantean la eliminación del delito de feminicidio bajo el argumento de una supuesta “apuesta ideológica” y su posterior reemplazo por un tipo penal reduccionista y neutral, el cual no reconoce la realidad que origina este ilícito, no hace más que agravar la actual situación crítica en la que se encuentran las mujeres peruanas.

Editorial escrito por Joseph Martell y Sergio Cruzalegui


Referencias bibliográficas:

[1]https://www.defensoria.gob.pe/defensoria-del-pueblo-alerta-sobre-incremento-peligroso-de-casos-de-feminicidio-en-ultimos-tres-anos/

[2] https://wb2server.congreso.gob.pe/spley-portal-service/archivo/MjYwNzQ1/pdf

[3]https://diariocorreo.pe/politica/proponen-eliminar-el-delito-de-feminicidio-y-reemplazarlo-por-asesinato-de-la-pareja-noticia/?ref=dcr

[4]https://www.infobae.com/peru/2025/02/27/renovacion-popular-plantea-cambiar-el-nombre-del-delito-de-feminicidio-por-asesinato-de-la-pareja-en-el-codigo-penal/

[5] http://www.scielo.org.co/scielo.php?pid=S0124-05792012000100006&script=sci_arttext#num61

[6] https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/03/AP-1-2016-CJ-116-LPDerecho.pdf

[7] https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2014/07/doctrina39394.pdf

[8] https://www.defensoria.gob.pe/defensoria-del-pueblo-alerta-sobre-incremento-peligroso-de-casos-de-feminicidio-en-ultimos-tres-anos/