El debate con respecto al régimen jurídico de las personas privadas de libertad en centros penitenciarios siempre ha sido un tema polémico, donde el limbo entre los derechos y limitaciones de los reclusos debe ser analizado detenidamente a fin de tener una normativa eficaz, adecuada y respetuosa con los Derechos Fundamentales de los individuos. En ese sentido, y justamente a raíz de estas controversias, hace unos días se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 30253, que modifica los artículos 108° del Código Penal y 58° del Código de Ejecución Penal. De estos cambios, resalta de forma especial el segundo de ellos, toda vez que esta modificación reconocería, sin objeto a dudas, el derecho de los internos heterosexuales y homosexuales a la visita íntima como “beneficio penitenciario”, con la finalidad de evitar actos discriminatorios en perjuicio de estas personas. Ante esta situación, en el presente editorial explicaremos brevemente los antecedentes que causaron esta reforma normativa y analizaremos el derecho de la “visita íntima” a la luz del marco de los DDHH.
Para empezar, es menester destacar que la promulgación de la Ley N° 30253 y la respectiva modificación al artículo 58° del Código de Ejecución Penal, responden y cristalizan lo que ya había señalado el Tribunal Constitucional en el año 2007. En aquella oportunidad, mediante la sentencia recaída en Exp. N° 01575-2007-HC/TC, el ente colegiado declaró fundada la demanda de habeas corpus interpuesta por Marisol Venturo, señalando que su condición de condenada por delito de terrorismo no podía acarrear una violación a sus derechos a la integridad y libre desarrollo de la personalidad mediante la denegación del beneficio penitenciario de la visita íntima. De esta forma, el fallo generó el primer peldaño para que el reciente cambio normativo pueda realizarse sin mayores cuestionamientos jurídicos.
Ahora bien, a la luz de estos acontecimientos, cabe preguntarse: ¿qué es la visita íntima? Pues bien, como ya hemos señalado, el hecho que una persona se encuentre recluida en un centro penitenciario no acarrea que se vea impedida del goce o ejercicio de todos sus derechos fundamentales. En ese sentido, la visita íntima se constituye como una manifestación de los derechos reproductivos y sexuales de las personas privadas de libertad. Y ello implica la posibilidad de que el interno mantenga un contacto íntimo o sexual con su esposo(a), conviviente o pareja con el fin de mantener su relación efectiva de forma periódica y en un ambiente creado para tal fin. Queda claro entonces que no existe incompatibilidad alguna entre el ejercicio de este derecho y el cumplimiento de la finalidad de la pena.
Asimismo, una vez que hemos constatado que la visita íntima es la manifestación de un derecho fundamental, es preciso preguntarse si sería justificable hacer un trato diferenciado de estos derechos en base al sexo u orientación sexual de la pareja. La respuesta es un contundente no. En el ámbito internacional de los DDHH ya ha quedado establecido como un estándar o piso mínimo para todos los Estados que la orientación sexual es un motivo prohibido de distinción, por lo que toda acción que excluya, restrinja o distinga basándose únicamente en esta condición del ser humano debe ser declarada discriminatoria y, en consecuencia, no puede ser amparada por el Derecho. En razón a ello, otros países ya han adoptado las medidas respectivas para cumplir con los estándares internacionales y así garantizar los derechos de las personas recluidas. Por citar un ejemplo, en Brasil, se autoriza la visita íntima para homosexuales en cárceles desde el 2011 y ahora, con esta modificación el Perú se sumaría a la lista de países que toman medidas frente a esta situación.
Para finalizar, consideramos que la modificación realizada en nuestra normativa es un avance en el reconocimiento de los derechos de las personas LGTB, logrando que el Estado peruano adecue sus leyes a los estándares internacionales en esta materia. Como ya ha señalado la OMS, la salud sexual requiere un enfoque respetuoso de la sexualidad y de las relaciones sexuales, así como la posibilidad de tener placeres y experiencias sexuales seguras, libres de coerción, de discriminación y violencia. En ese sentido, si bien la ley encaja la visita íntima como un “beneficio penitenciario”, consideramos que esta normativa solo ha cumplido con adecuar y asegurar lo que le corresponde a todo individuo por su sola condición de ser humano. No se trata de beneficios ni favores, sino del reconocimiento que corresponde. Esperamos que este tipo de acciones se sigan promoviendo.