La semana que pasó fuimos sorprendidos por una sentencia del Tribunal Constitucional que, luego de 4 años de litigio, declaró infundada la demanda de amparo que interpuso una persona transexual de iniciales P.E.M.M contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), solicitando se le realice una modificación del cambio de sexo en su Documento de Identidad (DNI) y Partida de Nacimiento (cabe mencionar que anteriormente ya había logrado se le reconozca en tales documentos cambiar su nombre masculino por uno femenino). A propósito de ello, consideramos desde esta tribuna, que se le restringió un derecho fundamental inherente a la persona y reconocido en nuestra Constitución: el derecho a la identidad que, manifiesto en su faceta dinámica, conlleva cambios de acuerdo a la evolución y maduración de la persona. Es por este motivo que dedicamos el presente editorial a analizar los principales aspectos de dicha sentencia y los efectos que derivan de la afectación al derecho a la identidad sexual en las personas transgénero.
Para empezar, creemos que es necesario escalrecer qué implica el concepto de una persona transexual. Así, se entiende que es una persona que cambia de sexo y adopta socialmente comportamientos y características del sexo opuesto al de su nacimiento. Todo ello, producto de la no autopercepción del género con el que nació, muchas veces acompañado por un rechazo a su cuerpo o a sus genitales. Contrariamente a lo señalado por el Tribunal Constitucional en el fundamento 13 de la sentencia, la transexualidad no es un transtorno mental (esta forma de ver la transexualidad como una patología o enfermedad cada vez tiene menos seguidores), pues, en realidad, de lo que se trata es de una condición humana de diversidad sexual, es decir, de una identidad sexual, tal y como es reconocido, por ejemplo, en la Ley de Identidad de Género en Argentina. La identidad sexual constituye una manifestación del derecho a la identidad y “posibilita [a la persona] el [poder] reconocerse, aceptarse y actuar como seres sexuados y sexuales». Por ello, “no puede imponerse, sino que es percibida y construida por el propio sujeto[1]«.
En efecto, como bien señala la Dra. Paula Siverino, a través del derecho a la identidad una persona puede exigir el reconocimiento de su autoconstrucción personal que es, a su vez, determinada por rasgos distintivos asumidos voluntariamente por la persona. Así, el Tribunal Constitucional en la sentencia del caso Karen Mañuca, distingue entre los rasgos de carácter objetivo como pueden ser los nombres, características corporales y otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, de los de carácter subjetivo como es la ideología, identidad cultural, los valores, la reputación, etc. Con la modificación del sexo, el cambio es uno de los rasgos que construye la identidad de la persona y la identifica, razón por la cual debe de estar reconocida en el DNI. Esta identidad sexual constituye la identidad de la persona en sí, y está compuesta además por la orientación sexual y por la identidad de género, la cual es entendida como la convicción íntima y profunda que tiene cada persona de pertenecer a un sexo u otro. Además, no solo es una cuestión de identidad, sino también implica el reconocimiento de la personalidad jurídica, esto es, la capacidad de ser titular de derechos y de deberes.
Aun así y pese a lo señalado sobre el derecho a la identidad y la importancia del cambio de datos, el Tribunal Constitucional se aferra al argumento que invoca la figura del matrimonio entre personas del mismo sexo para declarar infundada la demanda. Así, advierte que de ampararse, se estaría dando un primer paso para la aceptación del matrimonio entre personas del mismo sexo y bajo ese criterio, si se reconoce el cambio de sexo a P.E.M.M, podría ejercer y reclamar derechos inherentes a la condición legal de una mujer, concluyendo que un transexual operado, pese a las operaciones que pueda haber tenido, seguirá teniendo el mismo sexo cromosomómico. No da cuenta, sin embargo, del mandato de no discriminación que implica la prohibición de diferenciar irrazonablemente por identidad de género.
Ahora, si damos una mirada a similares casos a nivel internacional podemos encontrar que otros ordenamientos sí reconocen el cambio de identidad. Por ejemplo, tenemos el caso de Argentina, donde a través de la Ley sobre Identidad de Género, se reconoce el derecho a la identidad de los transexuales, la igualdad en el reconocimiento de su identidad de género y la obligación de que estas personas estén identificadas en los documentos que acreditan su identidad. También está el caso uruguayo que a través a de su Ley 18.620 del 2009 permite la adecuación registral del prenombre y sexo conforme a la identidad de género. A su vez, ordenamientos más lejanos, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, también reconocen tales derechos e imponen la obligación de no realizar trámites engorrosos para el cambio de sexo.
De esta forma, podemos concluir que el derecho a la identidad, en su acepción de identidad sexual, permite al individuo autodeterminarse y escoger voluntariamente su sexo, generando además, la obligación del Estado en resguardar y garantizar esta identidad forjada por el propio individuo, obligación que se plasma en el deber de adecuar los documentos personales de identificación al cambio en la identidad sexual de la persona. Bajo tal premisa, lamentamos la decisión adoptada por el Tribunal y el excesivo tiempo que tuvo que esperar P.E.M.M para el pronunciamiento del caso. Está claro que en esta materia, aún nos queda un largo trecho por recorrer.
[1] La Dra. Paula Siverino define a la identidad sexual como tal en un artículo que escribió para este portal anteriormente. En : https://enfoquederecho.com/derecho-a-la-identidad-de-una-persona-trans-el-caso-%E2%80%9Cm-m-p-e-samparo%E2%80%9D-en-catorce-preguntas/.