El pasado martes 20 de mayo, el saliente Tribunal Constitucional (TC), en una de sus últimas sentencias, declaró fundada en parte la demanda presentada por 34 congresistas que buscaban se declaren inconstitucional diversos artículos de la conocida y cuestionada Ley del Servicio Civil (No. 30057), la cual busca ordenar los regímenes laborales de los trabajadores del Estado y fortalecer el sistema meritocrático en el sector público. Si bien en otro editorial ya hemos tenido oportunidad de pronunciarnos sobre esta Ley, consideramos necesario analizar el tema a la luz de la reciente sentencia de nuestro TC que legitimó una serie de artículos que atentan contra el derecho a la libertad sindical de los trabajadores públicos y, asimismo, declaró inconstitucional el segundo párrafo de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria (CDT) de la referida Ley, que impedía que los trabajadores que ingresaran voluntariamente al nuevo régimen laboral pudieran cuestionar y volver a sus antiguas modalidades por sede judicial. De antemano, desde esta tribuna consideramos inadecuada la decisión tomada y en las siguientes líneas explicaremos nuestras razones.
Para empezar, es menester desarrollar algunas cuestiones previas a fin de contextualizar el debate. Nuestra Constitución Política establece en su Art. 203 que para pedir la inconstitucionalidad de una norma es necesario que esta sea solicitada, entre otros supuestos, por lo menos con el 25 % del número de legal de congresistas (33 de los 130 congresistas). Así, con la firma de 34 congresistas, la demanda de inconstitucionalidad cumplió con los requisitos y llegó hasta la jurisdicción del TC a fin de que se evalúe la controversia. Al respecto, los argumentos por los cuales los demandantes pretendían que se ampare su pedido se centraban en tres puntos fundamentales: en primer lugar, se cuestionó si la determinación de la carrera y el traslado de los trabajadores pertenecientes a los regímenes de los Decretos Legislativos 276, 728 y 1057 al régimen de Servicio Civil, era constitucional y si este podía ser controlado judicialmente. En segundo lugar, sobre los derechos laborales en el sector público consideraban que había una violación a la libertad sindical en la medida que se contraviene con el derecho de sindicación y se desvirtúa el ejercicio de la negociación colectiva reconocido en nuestra Constitución y tratados ratificados como los Convenios de la OIT No. 151 y No. 87. Finalmente, respecto del tratamiento de las compensaciones económicas, se cuestiono si ésta era coherente con el derecho a la remuneración establecido constitucionalmente.
Expuestos los motivos y con los argumentos sobre la mesa, nuestro Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda con relación a los Arts. 31.2, 40, 42 y 44b. Así como la Tercera y literal a) de la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley. Al parecer, el TC pasó por alto que de la revisión de estos artículos se advierte una posible exclusión del derecho a la negociación colectiva a los trabajadores pertenecientes a este nuevo régimen, pues se hace una interpretación restrictiva de las condiciones de empleo a las que se refiere el Convenio No. 151 de la OIT. A su vez, encontramos una vulneración al derecho a una remuneración equitativa, pues se da un trato distinto a las compensaciones económicas al señalar que no están sujetas a homologaciones o cualquier otro mecanismo de vinculación.
No obstante, la polémica no acaba acá. Otro aspecto cuestionable de la sentencia fue que declaró inconstitucional el segundo párrafo de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria (CDT) que establecía que cuando los trabajadores se trasladen al nuevo régimen, ya no podrán regresar a sus antiguas modalidades, por lo cual cualquier resolución administrativa o “judicial” que contravenga ello, será nula. En este punto, el TC consideró que este artículo era inconstitucional, pues al agregar el término “judicial” en el texto, se generaba una norma que interfería directamente en las sentencias del Poder Judicial por lo cual se vulneraba el derecho a la cosa juzgada y el principio de separación de poderes. Al respecto, nosotros discrepamos con este extremo de la sentencia, pues consideramos que no hay una vulneración al principio de separación de poderes, ya que lo que se pretendía con esta disposición era resguardar la eficacia de la norma e impedir que se caiga en una situación de incertidumbre donde los trabajadores que optaron libremente por migrar de un régimen a otro, no puedan regresar al anterior por vía judicial, dificultando la aplicación de la Ley. El problema radica aquí en que se les está otorgando a los trabajadores la posibilidad de “arrepentirse” de su decisión a través del Poder Judicial. Distinta hubiese sido la situación si por una disposición obligatoria estos tuviesen que migrar al nuevo régimen, sin embargo dicho supuesto no era la que contemplaba la Ley de Servicio Civil. Es por ello que consideramos inadecuada la decisión, ya que abre una puerta de incertidumbre cuando la decisión de trasladarse al nuevo régimen fue tomada libremente por los trabajadores con la debida información, por lo cual podrán optar por la situación que más les convenga.
Finalmente, es menester señalar dos cosas más. Si bien consideramos que la Ley Servir es un peldaño clave que aspira a una necesaria reforma estatal que priorice el factor meritocrático y ponga orden el sector público, esto no impide que se critique y debata aquellos artículos que requieren ser modificados. Asimismo, es preocupante la decisión tomada por nuestro TC, más aún teniendo en cuenta la clara falta de legitimidad en la cual se encuentran los actuales magistrados, quienes a pesar de esto, pretenden seguir decidiendo sobre controversias de gran evergadura, incurriendo nuevamente en lo que creemos constituye un error más de los tantos cometidos durante su gestión. Sin duda, estamos frente a una sutil perla más de este saliente TC.