Editorial escrito por Enfoque Derecho
1. Introducción
El aborto terapéutico plantea una problemática jurídica de especial complejidad, particularmente en aquellos supuestos en los que la continuación del embarazo representa un riesgo para la vida o puede ocasionar un daño grave y permanente a la salud de la mujer gestante. En tales circunstancias, el debate jurídico no se circunscribe a la protección de la vida prenatal, sino que comprende también el análisis de las obligaciones del Estado frente a la posible afectación de otros derechos fundamentales, como la salud, la integridad personal, la dignidad humana y la autonomía reproductiva.
En el ordenamiento jurídico peruano, el aborto terapéutico constituye un supuesto de interrupción del embarazo no punible, conforme a lo establecido en el artículo 119 del Código Penal. No obstante, su reconocimiento normativo no ha garantizado necesariamente su acceso efectivo. Durante años, la ausencia de procedimientos uniformes, la incertidumbre de los profesionales de la salud respecto de las eventuales consecuencias jurídicas de su intervención y las discrepancias en la interpretación de los supuestos legalmente permitidos constituyeron obstáculos significativos para el ejercicio de este derecho en la práctica.
En este contexto, el caso K. L. vs. Perú constituye un referente relevante para el análisis de esta problemática. K. L., una adolescente de 17 años, cursaba un embarazo en el que se diagnosticó anencefalia fetal, una malformación congénita grave caracterizada por la ausencia de partes importantes del cerebro y del cráneo, incompatible con una supervivencia prolongada después del nacimiento. Pese al diagnóstico médico y a su solicitud de acceder a una interrupción terapéutica del embarazo, el establecimiento hospitalario en el que recibía atención denegó la realización del procedimiento.
A partir de estos antecedentes, en la presente editorial, Enfoque Derecho examinará el caso K. L. vs. Perú y sus implicancias jurídicas en relación con las obligaciones estatales de garantizar el acceso efectivo al aborto terapéutico y la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, niñas y adolescentes. Asimismo, se analizarán los obstáculos que dificultan la aplicación de este procedimiento en el sistema de salud peruano y las consecuencias jurídicas derivadas de su denegación, a la luz de los estándares internacionales de protección de los derechos humanos.
2. El aborto terapéutico en el Perú
2.1. Regulación en el artículo 119 del Código Penal
El ordenamiento jurídico peruano sanciona, como regla la realización del aborto de manera general. Sin embargo, reconoce una excepción cuando la interrupción del embarazo resulta necesaria para proteger la vida o la salud de la mujer gestante. Esta excepción se encuentra regulada en el artículo 119 del Código Penal y es tipificada como aborto terapéutico (Código Penal, 1991, art. 119)[1].
Artículo 119.- Aborto terapéutico
No es punible el aborto practicado por un médico con el consentimiento de la mujer embarazada o de su representante legal, si lo tuviere, cuando es el único medio para salvar la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y permanente.
La lógica detrás de esta figura es que existen circunstancias médicas en las que continuar con un embarazo puede generar consecuencias graves para la mujer. Frente a estos escenarios, el ordenamiento reconoce que la protección de la vida prenatal no puede analizarse de manera aislada, sino que debe ser evaluada conjuntamente con derechos fundamentales como la vida, la salud y la integridad de la gestante. Por esta razón, el aborto terapéutico no supone que la interrupción del embarazo pueda realizarse libremente en cualquier circunstancia. Se trata de una medida excepcional que requiere una justificación médica relacionada con la necesidad de proteger la vida o evitar un daño grave y permanente en la salud de la mujer.
Esta regulación resulta importante porque demuestra que el propio ordenamiento jurídico peruano reconoce que pueden existir situaciones en las que continuar obligatoriamente con un embarazo produzca consecuencias incompatibles con la protección de los derechos fundamentales de la gestante. Entre estos derechos se encuentran el derecho a la vida, a la integridad personal y a la salud, reconocidos en los artículos 2, inciso 1, y 7 de la Constitución Política del Perú. En relación con el derecho a la vida, impedir el acceso al aborto terapéutico cuando la continuación del embarazo representa un riesgo grave puede poner en peligro la supervivencia de la gestante.
Asimismo, respecto del derecho a la integridad personal, la imposición de continuar con un embarazo en estas circunstancias puede ocasionar afectaciones a su integridad física y psíquica. Por su parte, el derecho a la salud también puede verse comprometido cuando se impide o dificulta injustificadamente el acceso a una intervención médica necesaria para preservar su bienestar. De esta manera, la falta de acceso efectivo al aborto terapéutico puede afectar el contenido esencial de estos derechos, pues impide que la gestante reciba la protección que el propio ordenamiento jurídico reconoce frente a situaciones de riesgo.
En ese sentido, el Ministerio de Salud formuló una guía de atención para la estandarización del procedimiento de la Atención de la gestante en la Interrupción Voluntaria por Indicación Terapéutica del embarazo menor de 22 semanas con consentimiento informado en el marco de lo dispuesto en el artículo 119° del Código Penal, aprobado por Resolución Ministerial N.º 486-2014/MINSA (Ministerio de Salud, 2025).[2] Esta disposición busca garantizar que el reconocimiento legal del aborto terapéutico no se limite únicamente a su regulación normativa, sino que también permita su acceso efectivo mediante procedimientos médicos adecuados y oportunos, evitando que las barreras injustificadas en su aplicación comprometan la protección de los derechos fundamentales de la gestante.
2.2. Del reconocimiento legal al acceso efectivo
Uno de los principales problemas del aborto terapéutico en el Perú ha sido históricamente, la distancia que existe entre su reconocimiento en la legislación y su aplicación en los establecimientos de salud. Que el procedimiento no se encuentra penalizado bajo determinados supuestos no garantiza, por sí mismo, que una mujer pueda acceder efectivamente a él. Durante años existieron dudas sobre cuestiones prácticas esenciales y sobre qué condiciones médicas podrían justificar la interrupción del embarazo, qué profesionales debían evaluar a la paciente, quién debía autorizar el procedimiento y cuáles eran los pasos que debían seguir los establecimientos de salud (ACNUDH, 2016)[3].
Esta incertidumbre podía producir una consecuencia especialmente problemática, incluso cuando los médicos consideraban que existían razones para realizar una interrupción terapéutica, el temor frente a una eventual responsabilidad penal podría provocar que las autoridades hospitalarias rechazaran el procedimiento. Precisamente esta tensión se manifestó en el caso K.L. El médico gineco obstetra que atendió a la adolescente le informó sobre la condición del feto y los riesgos que, de continuar con el embarazo podría representar para su salud. Sin embargo, posteriormente el director del hospital rechazó autorizar el procedimiento por considerar que podía contravenir la legislación penal.
El acceso al aborto terapéutico puede verse afectado por diferentes obstáculos. Algunos son estrictamente jurídicos, mientras que otros responden al funcionamiento de las instituciones de salud. Entre los principales problemas se encuentran la interpretación restrictiva de las normas, el desconocimiento de los procedimientos aplicables, el temor de los profesionales de la salud a enfrentar responsabilidades legales y las demoras en la evaluación de los casos (ACNUDH, 2016).
Estas barreras adquieren especial gravedad porque el embarazo se desarrolla dentro de un periodo limitado. Una decisión administrativa o médica que se retrasa durante varias semanas puede convertir un derecho reconocido legalmente en un derecho prácticamente imposible de ejercer. Esta problemática adquiere particular relevancia en el ordenamiento jurídico peruano, donde la guía técnica del Ministerio de Salud contempla la interrupción voluntaria por indicación terapéutica del embarazo menor de 22 semanas.
Al respecto, la Organización Mundial de la Salud (2022)[4] ha advertido que los límites gestacionales pueden generar retrasos y restricciones en el acceso a los servicios de aborto, especialmente cuando las gestantes se encuentran próximas al plazo establecido. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Beatriz y otros vs. El Salvador (2024)[5], destacó la importancia de garantizar una atención médica oportuna y de evitar que la incertidumbre jurídica y las barreras institucionales comprometan los derechos a la salud y a la integridad personal. En consecuencia, las demoras injustificadas no constituyen únicamente un problema de gestión administrativa, sino que pueden comprometer el ejercicio efectivo de derechos fundamentales, especialmente cuando el transcurso del tiempo limita las posibilidades de acceder al procedimiento legalmente permitido.
3. Evolución del tratamiento jurídico del aborto: Colombia y México
3.1. Colombia
El panorama en Colombia constituye uno de los principales referentes en materia de regulación del aborto, no solo por las reformas legislativas adoptadas en los últimos años, sino también por el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional. Este proceso ha permitido ampliar progresivamente la interpretación de los derechos fundamentales involucrados y modificar el tratamiento jurídico del aborto.
De acuerdo al artículo 122 del Código Penal Colombiano el aborto no es una actividad permitida de modo que establece sanciones entre 16 y 54 meses, no sólo para la mujer que desee practicarse un aborto, sino también para quienes se involucren o ayuden en dicho proceso.
Artículo 122.- Aborto
La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.
No obstante, en el 2006 se produjo uno de los primeros cambios, la Corte Constitucional estableció límites a dicha penalización, entre ellas que el aborto debe permitirse cuando la continuación del embarazo constituyera un riesgo para la vida o salud de la mujer, cuando existiera una grave malformación del feto incompatible con la vida o cuando el embarazo fuera consecuencia de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o incesto (Sentencia C-355/06)[6].
Posteriormente, esta perspectiva se amplió, estableciendo que la interrupción voluntaria del embarazo no sería penalmente sancionable cuando se realizara dentro de las primeras 24 semanas de gestación, sin necesidad de acreditar alguna de las circunstancias anteriores (Sentencia C-055/22)[7].
El modelo colombiano pasó de una lógica basada en excepciones a un marco que prioriza la autodeterminación de la persona gestante. A diferencia del modelo peruano, no limita el acceso al aborto únicamente a situaciones complejas que supongan un peligro para la persona gestante, sino que reconoce que la intervención del derecho penal no resulta necesaria para restringir la autonomía de una persona respecto de decisiones vinculadas a su propio proyecto de vida, dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico.
3.2. México
En México, la regulación del aborto también ha experimentado una notable evolución. En 1931 se despenalizó el aborto en casos de violación y, para el año 2000, 28 entidades federativas contemplaban entre sus causales de exclusión de responsabilidad los casos en los que el embarazo pusiera en riesgo la vida de la persona gestante (Gobierno de México, 2026)[8].
Actualmente, 24 entados federales han despenalizado el aborto, proceso que continuó durante el año 2024 con la incorporación de Puebla, Jalisco, Michoacán, Chiapas, San Luis Potosí, Zacatecas y el Estado de México. Estos datos resultan relevantes debido a que México, a diferencia del Perú, no cuenta con un único Código Penal aplicable a todo el territorio nacional, sino que cada estado tiene competencia para legislar en materia penal. En la mayoría de estas, la interrupción voluntaria del embarazo está permitida dentro de las primeras 12 semanas y seis días de gestación, aunque existen excepciones, como Aguascalientes, donde el límite se redujo a seis semanas. Fuera de estos plazos, la interrupción continúa sujeta a las causales previstas en cada legislación, entre ellas el embarazo producto de una violación o el peligro para la vida de la persona gestante.
Este proceso también ha sido respaldado desde el ámbito constitucional. En la Acción de Inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo la constitucionalidad de la despenalización del aborto durante las primeras doce semanas, al considerar que la protección constitucional de la vida del concebido no imponía al legislador la obligación de recurrir al derecho penal en todas las etapas del embarazo (SCJN, 2008, pp. 57, 184)[9].
Este criterio resulta relevante porque permite advertir que la protección de la vida en gestación puede coexistir con el reconocimiento de un ámbito de autonomía de la persona gestante. En ese sentido, México, al igual que Colombia, constituye un referente regional para observar cómo el derecho puede establecer límites a la penalización del aborto sin reducir la discusión exclusivamente a la existencia de un riesgo para la vida o salud de la persona gestante.
4. El caso K.L. vs. Perú: la negativa del Estado
4.1. Argumentos del hospital para negar el aborto terapéutico
En marzo de 2001, K. L., quien en aquel entonces tenía 17 años de edad, se encontraba en estado de gestación, circunstancia que posteriormente daría lugar a una controversia jurídica en torno al acceso al aborto terapéutico y a la protección de sus derechos fundamentales. En el marco de los controles médicos prenatales, se le practicó una ecografía mediante la cual se diagnosticó que el feto presentaba anencefalia, una malformación congénita de extrema gravedad caracterizada por la ausencia de desarrollo de estructuras esenciales del encéfalo y de la bóveda craneal.
Desde una perspectiva médica, dicha condición resulta incompatible con la supervivencia prolongada fuera del útero, debido al carácter irreversible de las alteraciones estructurales que comprometen funciones neurológicas fundamentales. En consecuencia, el diagnóstico evidenciaba que, aun cuando el embarazo llegara a término, no existían expectativas razonables de supervivencia prolongada después del nacimiento, circunstancia que adquiere especial relevancia para la evaluación médica de la continuidad del embarazo y sus posibles repercusiones sobre la salud física y psicológica de la gestante.
Por tanto, el médico que la atendió le explicó tanto la condición del feto como los posibles riesgos que la continuación de la gestación podría ocasionar en su salud. Frente a esta situación, se planteó la posibilidad de realizar una interrupción del embarazo. Después de recibir la información médica correspondiente, K.L. decidió acceder al procedimiento. Sin embargo, la dirección del hospital negó la interrupción del embarazo al considerar que el caso no encajaba en el supuesto de aborto terapéutico previsto en el artículo 119 del Código Penal.
Según dicha interpretación, la anencefalia del feto se vinculaba más bien con el supuesto regulado en el artículo 120, por lo que autorizar el procedimiento podía contravenir la legislación penal (Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 2005)[10]. Esta posición evidencia una interpretación restrictiva del aborto terapéutico, pues centró el análisis en la malformación fetal y no en los efectos que la continuación del embarazo podía generar sobre la salud física y mental de K.L. Esa diferencia sería posteriormente relevante para evaluar la responsabilidad del Estado frente a la negativa del procedimiento.
4.2. Consecuencias de la negativa en la salud e integridad de K.L.
El principal conflicto surgió cuando se solicitó autorización para realizar la interrupción del embarazo. Pese a la evaluación médica previa, el director del Hospital Nacional Arzobispo Loayza rechazó autorizar el procedimiento. En ese contexto, la autoridad hospitalaria consideró que no se cumplían los requisitos necesarios para realizar un aborto terapéutico y que autorizarlo podía implicar una contradicción con las normas penales.
Esta decisión demuestra una de las dificultades centrales del caso. Ya que, por un lado existía una recomendación médica y una paciente que había manifestado su decisión de interrumpir la gestación. Y por otro lado, la autoridad hospitalaria realizó una interpretación restrictiva de las posibilidades legales existentes. Como consecuencia de esta negativa, K.L. tuvo que continuar con el embarazo. Pasados los meses el día 13 de enero de 2002, K.L. dio a luz y cuatro días después su hija falleció.
Durante ese breve periodo, K.L. Tuvo que alimentarla y convivir con la certeza de que, debido a su condición médica, la niña moriría en poco tiempo. La experiencia produjo graves consecuencias emocionales, y posteriormente, K.L. requirió atención psicológica debido a la depresión que atravesó. Este aspecto resulta significativo porque permite observar que la negativa estatal no produjo únicamente una consecuencia jurídica abstracta. Tuvo efectos directos sobre la salud mental, la integridad personal y la vida privada de una adolescente.
A partir de estos hechos, el caso fue llevado ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 2005). En 2005, dicho organismo concluyó que el Estado peruano había vulnerado diferentes derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incluyendo la protección frente a tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a la vida privada y la protección especial correspondiente a los menores de edad.
El caso K.L. se convirtió así en un precedente fundamental para discutir qué obligaciones tiene el Estado cuando una decisión relacionada con la atención de salud reproductiva puede afectar gravemente los derechos fundamentales de una persona. Más allá del debate general sobre el aborto, el elemento central del caso consiste en preguntarse si un Estado puede reconocer jurídicamente el aborto terapéutico y, al mismo tiempo, permitir que las barreras institucionales o las interpretaciones restrictivas hagan imposible acceder realmente a él.
5. La protección de la vida prenatal frente a los derechos de la mujer
5.1. Derecho a la salud, dignidad, autonomía e integridad personal
Los derechos involucrados en este caso deben analizarse de manera conjunta, pues su protección no puede depender de interpretaciones aisladas o limitadas a supuestos específicos. Desde una perspectiva bioética, esto resulta relevante, ya que las decisiones relacionadas con la salud comprometen directamente la dignidad, la autonomía y la integridad de la persona (UNESCO, 2005)[11].
En el caso de K.L., la afectación de la salud no se limitó a una dimensión física, sino que comprendió también su salud psicológica y su bienestar. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos determinó que la negativa a practicar el aborto terapéutico le ocasionó un sufrimiento que constituyó un trato cruel, inhumano y degradante, además de vulnerar su derecho a la vida privada (Comité de Derechos Humanos, 2005).
Esta afectación permite advertir la relación entre la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad, en tanto ambos protegen la capacidad de la persona para tomar decisiones sobre su propia vida. Mientras la autonomía comprende la posibilidad de intervenir en las decisiones que afectan el propio cuerpo y la salud, el libre desarrollo de la personalidad ampara la facultad de definir el propio proyecto de vida, dentro del marco constitucional (Corte IDH, 2012). En esa línea, César Landa (2021)[12] sostiene que este último derecho constituye una cláusula general de libertad que reconoce a la persona como un ser capaz de autodeterminarse en el ámbito social. Además, cuenta con un contenido esencial vinculado con esa posibilidad de elegir el sentido y la orientación de la propia vida, ámbito que debe ser protegido frente a intervenciones que anulen injustificadamente esa capacidad de decisión.
Esta facultad de autodeterminación se encuentra estrechamente vinculada con la dignidad humana, entendida tanto como principio que orienta la actuación del Estado como derecho objeto de protección. La dignidad exige reconocer a cada persona como un fin en sí misma y no como un instrumento para alcanzar objetivos ajenos a su voluntad. Desde esta perspectiva, imponer la continuación de un embarazo en contra de la voluntad de la gestante plantea una tensión con la dignidad, pues puede implicar la instrumentalización de su cuerpo y de su vida en función de un fin externo, en detrimento de su capacidad para decidir sobre su propia existencia.
En el caso de K.L., esta problemática adquiere especial relevancia porque se trataba de una adolescente de 17 años obligada a continuar un embarazo cuyo desenlace era conocido debido a la anencefalia del feto. Por tanto, lo ocurrido no puede entenderse únicamente como un problema médico, sino como una intervención que repercutió en su salud física y psicológica, su integridad personal y su capacidad para decidir sobre aspectos fundamentales de su vida.
En ese sentido, estos pueden ser entendidos como derechos relacionales, pues la afectación de uno puede repercutir sobre los demás. Artavia Murillo vs. Costa Rica resulta relevante precisamente porque la Corte Interamericana ha relacionado la vida privada y la autonomía personal con las decisiones reproductivas, reconociendo que estas forman parte de la esfera de autodeterminación de la persona (Corte IDH, 2012).
5.2. Ponderación de derechos
Si bien en el caso K.L. no existió propiamente una ponderación expresa de derechos, en la práctica sí puede advertirse una priorización de la protección de la vida prenatal frente a los derechos de la adolescente. La decisión adoptada por las autoridades sanitarias terminó privilegiando la continuidad del embarazo, pese a que el ordenamiento peruano contemplaba el aborto terapéutico como una conducta no punible cuando este constituía el único medio para salvar la vida de la gestante o evitar un mal grave y permanente en su salud.
Esta decisión encontraba sustento en la protección que el ordenamiento peruano reconoce al concebido, tanto desde la normativa penal como desde el artículo 2, inciso 1 de la Constitución de 1993[13], que lo reconoce como sujeto de derecho en todo cuanto le favorece. Sin embargo, que la vida prenatal sea objeto de protección no significa que esta deba imponerse de manera automática frente a cualquier otro derecho involucrado, por lo que resulta necesario preguntarse si, dadas las circunstancias particulares de K.L., esta medida era realmente idónea y, sobre todo, necesaria.
Esta cuestión adquiere especial relevancia cuando se advierte que la continuación del embarazo no suponía únicamente mantener la gestación, sino imponer a K.L. consecuencias que trascendían al propio procedimiento médico. Se trataba de una adolescente de 17 años que debía continuar un embarazo de un feto con anencefalia, sin posibilidades de sobrevivir fuera del útero, situación que podía afectar su salud física y psicológica, su integridad, su autonomía y su proyecto de vida.
Precisamente, la Sentencia C-355 de 2006 de la Corte Constitucional de Colombia permite aproximarnos a este problema a partir del principio de no exigibilidad de conductas heroicas. La Corte sostuvo que, en un Estado de derecho, no puede imponerse a una persona el deber de asumir sacrificios o comportamientos heroicos que impliquen entregar sus propios derechos, como la vida, la salud física o psicológica y la integridad, en beneficio de terceros o de un interés general.
Este criterio resulta particularmente relevante para K.L., pues la protección de la vida prenatal no debería traducirse en la exigencia de que la adolescente soporte las consecuencias físicas y psicológicas de un embarazo cuyo resultado era conocido desde antes del nacimiento. En otras palabras, reconocer la protección jurídica del concebido no debería significar que los derechos de quien ya es una persona, titular de derechos y objeto de especial protección por su condición de adolescente, queden relegados frente a aquel. A ello se suma que la protección jurídica de la vida prenatal tampoco ha sido entendida por el derecho internacional como un derecho absoluto e incondicional. En Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que la protección del derecho a la vida es gradual e incremental según el desarrollo del embrión y que, por tanto, no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que admite excepciones conforme a las circunstancias (Corte IDH, 2012).
Esto permite comprender que la protección de la vida prenatal debe ser analizada de manera conjunta con los demás derechos involucrados y atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso. En K.L., por tanto, no se trataba de desconocer la protección que el ordenamiento reconoce a la vida prenatal, sino de determinar si dicha protección podía justificar que una adolescente de 17 años fuera obligada a continuar un embarazo que implicaba graves consecuencias para sus derechos, aun cuando el feto padecía una condición incompatible con la vida fuera del útero.
Desde esta perspectiva, el problema no radica únicamente en determinar qué derecho debía “ganar” frente al otro, sino en cuestionar si la protección de la vida prenatal fue aplicada de manera proporcional, al punto de exigir a K.L. un sacrificio que el propio ordenamiento no debería imponer. Es justamente aquí donde la no exigibilidad de conductas heroicas, la protección gradual de la vida prenatal y el reconocimiento de los derechos de la mujer permiten replantear la forma en que fueron entendidos y aplicados los derechos en conflicto en el caso.
6. La responsabilidad del Estado Peruano y los estándares internacionales
6.1. Decisión del Comité de Derechos Humanos de la ONU
El Comité de Derechos Humanos determinó que el Perú vulneró los derechos de K.L. al negarle el acceso al aborto terapéutico, a pesar de que este estaba permitido por la legislación peruana. Así, señaló que no basta con reconocer legalmente un procedimiento si el Estado no garantiza que las personas puedan acceder efectivamente a él (CDH, 2005). No es eficiente ni congruente, positivar normas cuando estas no generan realmente efectos prácticos sobre todo cuando se tratan de derechos fundamentales de un sector que constantemente es vulnerable.
En el caso concreto, las autoridades tenían conocimiento sobre los riesgos que la continuación del embarazo suponía para la menor, sin embargo, no procedieron conforme a la recomendación médica de interrumpirlo . Por ello, el Comité consideró que la negativa provocó un sufrimiento cruel, inhumano y degradante, al obligarla a continuar con un embarazo que afectaba gravemente su salud (CDH, 2005). Además que el artículo 7, del que se hace referencia, no solo habla de un sufrimiento externo, sino incluso a nivel moral. Asimismo, consideró que esta decisión afectó su vida privada, pues K.L. cumplía con las condiciones establecidas para acceder al aborto terapéutico. Al tratarse además de una menor de edad, el Estado debía brindarle una protección especial y el apoyo médico y psicológico que necesitaba.
Como consecuencia, el Comité estableció que el Perú debía otorgarle una indemnización y adoptar medidas para evitar que situaciones similares volvieran a ocurrir (CDH, 2005). Esta decisión se relaciona directamente con lo señalado por la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia C-355 de 2006, cuando señalaba que, si bien los médicos pueden negarse a ejecutar el procedimiento por razones de objeción de conciencia, ello no significa que el hospital, la clínica, el centro de salud o el Estado también están incluidos.
6.2. ¿Por qué resulta relevante analizar un caso resuelto por un Comité de Derechos Humanos?
Para responder esta pregunta debemos considerar que el Estado peruano no actúa únicamente dentro de los límites de su ordenamiento interno, sino que también se encuentra vinculado por las obligaciones internacionales que ha asumido en materia de derechos humanos. En este marco adquiere relevancia el control de convencionalidad, entendido como el deber de adecuar las normas y actuaciones internas a los estándares internacionales de derechos humanos que resulten aplicables al Estado.
Sin embargo, la protección internacional de los derechos humanos no se agota en la revisión aislada de un tratado. El desarrollo de estas obligaciones también se encuentra acompañado por la interpretación realizada por los órganos internacionales competentes, a través de sentencias, opiniones consultivas, observaciones, recomendaciones y otros pronunciamientos, aunque cada uno de ellos tenga una naturaleza y fuerza jurídica distinta. Por ello, resulta necesario atender no solo a las normas internacionales que vinculan al Estado, sino también a los órganos encargados de interpretarlas y desarrollar su contenido.
6.3. Obligaciones estatales de protección, prevención y reparación
Un caso estrechamente vinculado con el acceso al aborto terapéutico es Camila vs. Perú, resuelto en 2023 por el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. Camila, una niña indígena de 13 años, quedó embarazada producto de años de violencia sexual ejercida por su padre y, pese a que su madre solicitó la interrupción del embarazo, no recibió una respuesta efectiva sobre la posibilidad de acceder al aborto terapéutico (ONU 2023)[14]. La situación se agravó cuando Camila sufrió un aborto espontáneo y, en lugar de recibir únicamente la atención médica que necesitaba, fue investigada y posteriormente procesada por autoaborto. El Comité consideró que estas actuaciones generaron una situación de revictimización y determinaron la vulneración de diversos derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, entre ellos el derecho a la salud, a la vida, a la privacidad y la protección frente a la violencia y los tratos crueles, inhumanos o degradantes.
La relevancia de este caso no se limita a las vulneraciones concretas sufridas por Camila, también involucra las medidas que el Comité estableció frente a ellas. El Estado peruano debía proporcionar una reparación efectiva, incluyendo una indemnización adecuada, apoyo para la reconstrucción de su proyecto de vida y acceso a servicios de salud mental, además de adoptar medidas para evitar que situaciones similares volvieran a ocurrir.
Esta conexión resulta aún más relevante porque la propia Organización de las Naciones Unidas ha relacionado el caso Camila con otros casos previamente examinados respecto del Perú, entre ellos K.L., señalando que distintos Comités de Naciones Unidas habían advertido vulneraciones vinculadas con el acceso al aborto terapéutico e incluso junto al Comité de Tortura habían instado al Estado a adoptar medidas para evitar que hechos similares se repitieran. Además, estos casos no constituyen hechos aislados, sino que permiten identificar una preocupación sostenida de los órganos internacionales de derechos humanos respecto de las obligaciones de protección que corresponden al Estado peruano.
Resulta incluso incomprensible que, pese a las advertencias y obligaciones internacionales asumidas por el Estado en materia de prevención, protección y reparación, estas no se hayan traducido en mejoras suficientes. El caso K.L. data de 2005, mientras que el caso Camila ocurrió en 2023, es decir, casi dos décadas después, lo que permite cuestionarnos hasta qué punto las medidas adoptadas por el Estado han sido realmente suficientes para evitar que situaciones similares vuelvan a ocurrir.
7. Conclusiones
Este caso y los demás mencionados nos brindan aproximaciones relevantes para comprender que la protección de los derechos fundamentales exige algo más que su reconocimiento jurídico. Un Estado de derecho debe contar con instituciones capaces de protegerlos, garantizar su ejercicio y responder cuando estos son vulnerados.
En este sentido, K.L. vs. Perú permite observar que los conflictos entre derechos no pueden resolverse mediante interpretaciones automáticas ni a partir de la protección absoluta de uno de los bienes jurídicos involucrados. La vida prenatal merece protección, pero esta debe analizarse junto con los derechos de la mujer y atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, sobre todo cuando se pretende exigir a una persona que soporte consecuencias que afectan su dignidad, salud, integridad y proyecto de vida.
Asimismo, estos casos no deberían ser entendidos únicamente como antecedentes jurídicos o decisiones aisladas. También nos obligan a preguntarnos si realmente estamos construyendo un Estado que sirve a los intereses de las personas o si, por el contrario, determinados sectores e interpretaciones terminan condicionando la forma en que nuestros derechos pueden ser ejercidos. Esta cuestión no es ajena a nuestro contexto, especialmente cuando seguimos observando propuestas y reformas que parecen plantearse sin considerar adecuadamente las responsabilidades, límites y consecuencias que implica ejercer el poder político.
K.L. no es un caso excepcional ni debería ser tratado como uno. Su importancia justamente está en que nos obliga a repensar cómo concebimos nuestros derechos, cuáles son los límites de su protección y qué funciones debe cumplir el Estado frente a ellos; porque el verdadero avance no consiste únicamente en reconocer derechos, sino en construir las condiciones necesarias para que las personas puedan ejercerlos y exigir su protección.
Editorial escrito por Fiorella Huamaní y Phiorela Berrocal
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2012). Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (Serie C No. 257, párr. 143). CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
[1] Perú. (1991). Código Penal, Decreto Legislativo N.º 635, artículo 119. Diario Oficial El Peruano
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[4] Organización Mundial de la Salud. (2022). Directrices sobre la atención para el aborto. https://www.who.int/es/publications/i/item/9789240039483
[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2024). Caso Beatriz y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2024 (Serie C No. 549). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_549_esp.pdf
[6] Congreso de Colombia. (2000). Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal (art. 122). Art. 122 Código Penal Aborto Artículo 122 (CP) – Legislación colombiana 2026
[7] Corte Constitucional de Colombia. (2022, 21 de febrero). Sentencia C-055/22 (Expediente D-13.956). https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/c-055-22.htm
[8] Consejo Nacional de Población. (2026). Situación del aborto legal en México. Gobierno de México. Situación del aborto legal en México. | Consejo Nacional de Población | Gobierno | gob.mx
[9] Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2008). Acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007. Acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007
[10] Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. (2005). Dictamen: Comunicación N.º 1153/2003, K. L. c. Perú (CCPR/C/85/D/1153/2003). Naciones Unidas. https://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=nh6sGo5IFsQT7%2FW0YB0fwYkyfrD2pX1JJD5KEM9nHrPnyzApaYmM2u1qCcCP8mLYXgOekGtMnUd2VI%2B%2FxANEIuupoFbf70RPB7EkH0IP3d8%3D
[11] Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). (2005). Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos. centro-unesco.org/resources/DECLARACIÓN UNIVERSAL SOBRE BIOÉTICA Y DERECHOS HUMANOS.pdf
[12] Landa Arroyo, C. (2021). Derechos a la dignidad, libre desarrollo de la personalidad e identidad personal. Palestra Editores; Fondo Editorial PUCP.
[13] Congreso de la República del Perú. (1993). Constitución Política del Perú. Constitución Política del Perú
[14] Naciones Unidas en Perú. (2023). Comunicado sobre vulneración a los derechos de «Camila». Comunicado sobre vulneración a los derechos de «Camila» | Naciones Unidas en Perú





