Escrito por Gabriela Maldonado Cárdenas y

Pierina Jazmin Guevara Yrribarren, estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

La motivación de las resoluciones judiciales es un principio básico del Derecho constitucional, el cual se encuentra plasmado en el artículo 139°  de la Constitución Política del Perú.

Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

Sin embargo, es preciso mencionar que cumple con una deber transversal cuya exigibilidad de motivar no solo se reduce al juez, sino también a otros órganos no jurisdiccionales, como el tribunal fiscal, tribunales administrativos o el parlamento.

Por otro lado, las “justificaciones” para no motivar recaerían en los decretos de mero trámite (amparado por la propia norma, que no decide el fondo de la controversia, no afecta el desarrollo del proceso) que son resoluciones a las cuales la Constitución exime de la obligación de motivarse. Otra excepción es la justificación por remisión que se orienta a que basta que el juez remita al caso que sirve de referencia para fundamentar su decisión. Sin embargo, no puede ser total porque no se puede remitir los argumentos fácticos pues no pueden haber casos absolutamente idénticos, aunque se pueden remitir argumentos jurídicos.

Pero, ¿qué sucede cuando el TC en general tiene una sobrecarga procesal muy alta y decide adoptar autos de rechazo sin mayor motivación? Este supuesto no está cubierto por el artículo 139.5, solo están cubiertas las cuestiones de mero trámites, pese a ello, los tribunales suelen hacerlo.

Ante esto consideramos importante mencionar que, la debida motivación también se exige, por ejemplo, a quien demanda para que plantee su justificación dentro de este recurso para que pueda ser admitida, entonces la motivación se convierte en parámetro de admisibilidad de la demanda. Así como, los recursos judiciales podrían imponer o exigir una “presión” a los tribunales para mejorar su motivación como realizar resoluciones más exhaustivas.

Es así, que en la jurisprudencia nacional, el Tribunal Constitucional ha reconocido a la debida motivación como un elemento del derecho al debido proceso, de tal manera, que debe estar presente en todo procedimiento. Por otro lado, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República sostiene que toda resolución debe contener la expresión clara y precisa de lo que se ordena respecto de todos los puntos controvertidos (Pérez 2005: 04)[1]. De ello se infiere que la motivación de las sentencias y resoluciones judiciales es una exteriorización del razonamiento del juez, presentándose como una garantía frente a la arbitrariedad.

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de este derecho fundamental en sentencias tales como el caso Giuliana Llamoja, expediente Nº Expediente N°00728-2008-HC en cuyo fundamento cuarto marca un precedente jurisprudencial, delimitando su contenido a los siguientes supuestos:

    1. a) Inexistencia de una motivación aparente. “Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”. Es decir, se trata de una motivación en la que no es posible identificar el razonamiento o justificación de la decisión del juez y pretendería encubrir una decisión arbitraria.
    2. b) Falta de motivación interna del razonamiento. “La falta de motivación interna del razonamiento se presenta en una doble dimensión. Por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión (…)”. Así, se denota la invalidez de las inferencias lógicas, ya que, se debe exigir que el juez aplique inferencias lógicas válidas, toda premisa debe tener una consecuencia lógica; y, la incoherencia narrativa.
    3. c) Deficiencias en la motivación externa. “(…) Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez”. Se percibe que las premisas del juez no son corroborables jurídica ni fácticamente; es decir, no se confronta lo jurídico con lo fáctico para decidir en el caso.
    4. d) La motivación insuficiente. “Se refiere al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo”. En este caso, el juez tiene intención de motivar pero no llega a hacerlo.
    5. e) La motivación sustancialmente incongruente. “El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (..)”. Así, se da cuando el juez decide interpretar el petitorio del demandante, lo que, a veces, lleva al juez a malinterpretar o distorsionarlo.
    6. f) Motivaciones cualificadas. “Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”. Por lo que, debe haber una justificación cualificada; es decir, que tenga exigencia sobre la resolución y sobre el derecho afectado. Así, el juez motiva idealmente en dos niveles: i) en cuanto al caso total, con precisión normativa y con los hechos y ii) un segundo nivel de exigencia que implica que el juez tenga claridad y conocimiento de los alcances y también de los límites del derecho. Cuando se pueden afectar derechos fundamentales, estos están comprometidos en este nivel, el juez debe agotar el análisis en ambos ámbitos: el del caso y de la afectación al derecho fundamental, volviendo a este nivel uno con mayor exigencia.

Es por esto, que se amerita que el juez constate si la resolución es consecuencia de un juicio racional y objetivo teniendo en cuenta la discrecionalidad imparcial[2] (EXP. N.04729-2007-HC/TC), siendo esta uno de los principios básicos que demuestra el ejercicio de la función jurisdiccional, así como, una garantía del justiciable en confrontación con la arbitrariedad judicial. A su vez, es una garantía de la administración de justicia que se ejerce en armonía con los artículos 45[3] y 138[4] de la Constitución.

Es así como, el ámbito de protección de este derecho incumbe a que haya una valoración adecuada de las cuestiones jurídicas desde una justificación escrita para que las partes puedan valorar, a su vez, la decisión del juez. De esta manera, se observa que es una cuestión que esencialmente se refiere a las normas aplicables al caso, bajo las cuales el juez va a ampararse para tomar la decisión. Así, para el justiciable es importante conocer en qué disposición se ampara el juez para tomar la decisión o corroborar la relevancia de las normas aplicadas.

Por otro lado, también supone una valoración adecuada de las cuestiones fácticas donde haya una apreciación de los hechos implica que el juez evalúe también cómo se relaciona la norma con los hechos que tiene que analizar. Estos hechos pueden ser de dos tipos: i) los hechos relevantes al caso específico, si prescindimos de estos la narración se vuelve incomprensible y este es motivo de la controversia y ii) los hechos complementarios al caso.

En la misma línea, en el EXP. N.º 01480-2006-AA/TC[5], el Tribunal Constitucional nos da una aproximación al concepto del derecho a la debida motivación en el fundamento 2, ya que, importa que los jueces mencionen en sus resoluciones las razones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, éstas deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos acreditados en el proceso. No obstante, aquí la tutela del derecho a la debida motivación no tiene la facultad ni debe tenerla para excusar las acciones que sometan a un nuevo examen los aspectos de fondo que fueron ya decididos por los jueces.

Al juez constitucional le incumbe el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde se ha puesto en evidencia su imparcialidad en la solución de un conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

De esta manera, para evaluar si este derecho ha sido vulnerado o no, se debe prestar atención a los fundamentos expuestos en las sentencias y contrastar estos con los medios probatorios que se hayan agregado al proceso de manera congruente. Siendo así, de suma importancia velar porque el ejercicio de este derecho se base en los proporcionado por nuestro ordenamiento jurídico y, como hemos mencionado anteriormente, de los hechos acreditados en el proceso.


[1] PÉREZ LÓPEZ, Jorge. “La motivación de las decisiones tomadas por cualquier autoridad pública”. Derecho y cambio social, 2005.

[2] Tribunal Constitucional. (2007). EXP. N.04729-2007-HC/TC

[3] Artículo 45°.- El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen.

[4] Artículo 138°.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

[5] Tribunal Constitucional. (2006). EXP. N.º 01480-2006-AA/TC.