Por Joe Navarrete[1],
Magister en Finanzas y Derecho Corporativo por ESAN, abogado en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y asociado Senior Santiváñez Abogados (2025).
- Introducción
La presente entrada busca responder a una pregunta muy concreta: ¿qué hago si renuncio al cargo que tenía en una sociedad y dicha sociedad no formaliza la renuncia? O, aún peor: ¿qué pasa si me entero de que, sin mi consentimiento, he sido nombrado representante de una sociedad y requiero que se retire mi “nombramiento”? (Como sabemos, esta situación no se podría dar respecto de los directores de sociedades anónimas, ya que el artículo 152-A de la Ley General de Sociedades exige, desde el 2015, que el cargo de director sea expresamente aceptado por escrito y que se legalice su firma). Al respecto, la Ley General de Sociedades brinda, felizmente, un derecho efectivo y de bajo costo, de modo que el renunciante (o quien se entera de su nombramiento) pueda inscribir registralmente la renuncia sin depender de la sociedad.
- El derecho a inscribir renuncias
La dinámica del derecho societario en el Perú ha experimentado importantes transformaciones orientadas a modernizar y transparentar la administración empresarial. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley General de Sociedades introduce un mecanismo procedimental innovador que, en el marco de los principios de seguridad jurídica y autonomía individual, permite al renunciante solicitar la inscripción de su renuncia en el Registro. Sobre el particular, Beaumont[1] señala, respecto del artículo 15, que el “segundo párrafo de este artículo es un acierto. No solo no había nada que se le pareciera en la ley anterior, sino que en la legislación comparada que se ha revisado tampoco hay nada similar”.
Al respecto, el segundo párrafo del artículo 15, antes señalado, dispone lo siguiente:
“Artículo 15.- Derecho a solicitar inscripciones
[…]
Toda persona cuyo nombramiento ha sido inscrito tiene derecho a que el Registro inscriba su renuncia mediante solicitud con firma notarialmente legalizada, acompañada de copia de la carta de renuncia con constancia notarial de haber sido entregada a la sociedad.”
A efectos de proseguir con el objeto de esta entrada, pasaré por alto algunos temas vinculados y de interés académico, pero que para los efectos prácticos aquí buscados no considero relevantes. Así, por ejemplo, no comentaré sobre la “naturaleza” de esta renuncia a nivel societario, las sesiones o juntas de “aceptación de renuncia” ni algunas disposiciones de la Ley General de Sociedades —algo confusas— como el primer párrafo del artículo 14 que establece que el “nombramiento de administradores, de liquidadores o de cualquier representante de la sociedad, así como el otorgamiento de poderes por ésta, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes”. Dicho lo anterior, sigamos.
La redacción del segundo párrafo del artículo 15 de la Ley General de Sociedades contiene elementos clave, tales como los siguientes:
a. Carácter autónomo del derecho:
El precepto consagra un derecho subjetivo que trasciende la mera voluntad societaria, otorgando al titular la facultad de activar un procedimiento administrativo para que su situación reflejada en el Registro se actualice de forma inmediata. Como dice Beaumont[2]:
Este es un derecho fundamental de protección a la persona; es notoriamente injusto que continúe anotado el nombre de una persona en el directorio o la gerencia general de una sociedad a la que ya no deseas pertenecer y de la cual tiene firma voluntad de tomar distancia, y sin embargo por razones de negligencia, dolo o mala fe, la sociedad demora, se resiste o se niega a inscribir tal renuncia.
b. Garantías de autenticidad y seguridad jurídica:
La exigencia de una firma notarialmente legalizada en la solicitud y de constancia notarial en la entrega de la carta de renuncia refuerza el carácter fáctico y probatorio del acto, en sintonía con los principios de certeza registral y de fe pública que rigen los Registros Públicos.
c. Procedimiento y formalismo:
La norma impone un formalismo que no solo busca evitar fraudes o errores registrales, sino que también establece un canal de comunicación directo entre el administrado y el Registro, minimizando la dependencia de la actuación de la sociedad.
Cabe recordar que, si bien la doctrina tradicional ha subrayado la importancia del Registro como instrumento de publicidad y de protección de terceros, el dispositivo en cuestión reconfigura esta función al empoderar al administrado para garantizar la veracidad de la información. En dicho sentido, el dispositivo de la Ley General de Sociedades representa un importante avance e innovación en materia societaria. En otras jurisdicciones, el procedimiento para la renuncia de cargos societarios se rige fundamentalmente por la comunicación interna a la sociedad, siendo ésta la encargada de remitir el acto al Registro Mercantil. En tales regímenes, la omisión societaria generalmente obliga al interesado a recurrir a instancias judiciales para obtener la inscripción, lo que genera mayores costos y retrasos.
- El procedimiento
A nivel procedimental, el ejercicio de este derecho a solicitar inscripciones es bastante sencillo. En primer lugar, es necesario que el renunciante remita, por conducto notarial, una carta a la sociedad dando cuenta de su renuncia. Dicha carta no requiere tener firma legalizada, a diferencia de la solicitud de la que hablaré en un momento. A nivel práctico, dichas cartas pueden incluir únicamente la renuncia al nombramiento o incorporar solicitudes vinculadas con temas laborales, como requerir la liquidación y el pago de beneficios sociales, en aquellos casos en los que, además de la relación a nivel societario, exista una relación laboral.
Ahora bien, tal como se indica, la norma no establece un plazo determinado para que, ante la inactividad de la sociedad, el solicitante pueda proceder a solicitar directamente la inscripción de su renuncia en el Registro Público.
Teniendo en cuenta lo anterior, bastará contar con el acuse de recibo de la entrega notarial de la carta de renuncia para que, de manera inmediata, el renunciante tenga la posibilidad de remitir una solicitud con firma notarialmente legalizada, acompañada de copia de la carta de renuncia con constancia notarial de haber sido entregada a la sociedad, a efectos de que se genere un título de inscripción a nivel registral. Si se considera que se ha cumplido lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley General de Sociedades, el registrador público procederá a realizar la inscripción respectiva de la solicitud.
- Aspectos adicionales de importancia
A efectos de concluir, se señalan los siguientes aspectos relevantes:
a. Carácter general
Debido a su ubicación dentro de las normas aplicables a todas las sociedades, el derecho indicado aplica a todas las sociedades y no solo a las sociedades anónimas.
b. Responsabilidad
Un aspecto crucial de este derecho es que su ejercicio reducirá el riesgo de que el representante pueda ser sindicado como responsable frente a terceros. Así, si un nombramiento se mantiene en el Registro Público a pesar de que, en la realidad, el interesado ya ha presentado su renuncia, éste podría verse incluido en demandas o denuncias de terceros que involucren a la sociedad o, en temas más específicos, en las responsabilidades solidarias establecidas en la Ley General de Sociedades para el caso de directores y gerentes (artículos 177, 179 y 191 de la Ley General de Sociedades), o en el Código Tributario para el caso de “representantes legales y los designados por las personas jurídicas”, entre otros (artículo 16 del Código Tributario).
c. Seguridad jurídica
La implementación de este mecanismo contribuye a robustecer la seguridad jurídica en el ámbito societario, ya que promueve la correcta publicidad de los cargos de administradores, liquidadores y otros representantes. En este sentido, se busca que el Registro sea un fiel reflejo de la realidad, elemento indispensable para la protección de terceros y la eficacia de las relaciones comerciales.
Referencias bibliográficas:
[1] Todas las opiniones indicadas en el presente documento corresponden exclusivamente a su autor y no comprometen las opiniones de las entidades en las que labora y/o presta algún servicio.
[2] Beaumont, Ricardo, Comentarios a la Ley General de Sociedades, Sexta Edición, Lima: Gaceta Jurídica, 2006, p. 92.