Por Enfoque Derecho

  1. Introducción

En su reciente sentencia 370/2022, recaída en el Expediente 00005-2020-PI/TC, el Tribunal Constitucional del Perú ha dispuesto que los condenados por terrorismo, que han sido rehabilitados, podrán postular a cargos públicos de elección popular. El fallo surge de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta el 6 de marzo de 2020 por siete mil trescientos cuarenta y cinco ciudadanos en contra de diversas normas relacionadas con la represión del terrorismo. Se trata de las leyes 30610, 30353, 30414, 30717, 30220, 30794, 30323, 30819 y 30151; y los decretos legislativos 1233, 1237, 1367 y 1453, referidos a la incorporación del delito de apología al terrorismo, la participación en política de personas condenadas por terrorismo, la prohibición de que presten servicios en el sector público, entre otras medidas.

Si bien el TC declaró infundadas la mayoría de las demandas relativas a dichas disposiciones legales, consideró fundada la petición respecto a la Ley 30717, después de llevar a cabo un análisis con base en el derecho a la participación política y el principio de resocialización, como se detallará posteriormente. Así, siguiendo al máximo intérprete de la Constitución peruana, en las próximas elecciones sí podrán postular aquellas personas que, aunque recibieron una condena por delitos vinculados al terrorismo, habrían logrado rehabilitarse tras cumplir con su condena.

Sin embargo, desde Enfoque Derecho, discrepamos con la postura del Tribunal Constitucional peruano, pues consideramos que la Ley 30717 sí es constitucional. No cabe duda de que esta norma implica una intervención en el derecho a la participación política de los sentenciados por delitos de terrorismo. No obstante, debe comprenderse que nos hallamos ante una limitación que sí está justificada constitucionalmente. Resulta evidente que, el libre ejercicio del derecho al sufragio pasivo por parte de un individuo que ha evidenciado conductas en contra del orden constitucional, conllevaría una afectación al régimen democrático, en caso este sea elegido. En esa línea, y considerando la dificultad de comprobar si un reo verdaderamente se ha rehabilitado, no debería permitirse que los condenados por terrorismo puedan participar en los procesos electorales como candidatos a la presidencia nacional, al Congreso, ni a las alcaldías municipales o gobiernos regionales, por las razones en las que se profundizará en el presente editorial.

2. La Ley 30717: un límite a la participación política

Previamente a exponer la fundamentación del Tribunal Constitucional en el extremo que corresponde al análisis de la constitucionalidad de la Ley 30717, parece pertinente explicar cuál era el contenido de la mencionada norma. Esta disposición introduce cambios en la Ley Orgánica de Elecciones (LOE), la Ley de Elecciones Regionales (LER) y la Ley de Elecciones Municipales (LEM). En primer lugar, la Ley 30717 modifica los artículos 107 y 113 de la LOE, prohibiendo que los condenados por delitos afines al terrorismo puedan postular a los cargos de Presidente de la República, Vicepresidente de la República, congresista y representante ante el Parlamento Andino:

Artículo 107. No pueden postular a la Presidencia o Vicepresidencias de la República:

    1. Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

Artículo 113. (…) No pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas[1].

Igualmente, incorpora el literal “f” al numeral 5 del artículo 14 de la LER, proscribiendo la candidatura de los sentenciados por terrorismo para el puesto de gobernador regional y similares dentro del nivel regional, como consejero regional:

Artículo 14. Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones de gobiernos regionales los siguientes ciudadanos:

(…)

    1. También están impedidos de ser candidatos:

(…)

    1. f) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas[2].

Por último, también incorpora el literal “g” al numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, vetando a los sentenciados en cuestión de la posibilidad de ocupar un sillón municipal o como regidor.

Artículo 8. Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

(…)

    1. g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas[3].

De esta manera, la Ley 30717 imposibilita que los sentenciados por tipos penales vinculados al terrorismo puedan desempeñarse en cualquiera de estos cargos públicos de elección popular. Al respecto, como se puede visualizar al final de cada una de las normativas electorales citadas, la negativa aplica incluso si se supone que los reos deben ser resocializados tras cumplir su condena, un principio en el que el TC hará hincapié a lo largo de su fundamentación.

3. El razonamiento del Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional peruano despliega su razonamiento en torno a la Ley 30717 desde el fundamento 119 de la Sentencia 370/2022. Así, inicia definiendo el ámbito de protección del derecho a la participación política, su protección nacional e internacional, y su importancia para la continuidad del Estado de Derecho. Igualmente,  resalta que los derechos fundamentales no son absolutos, sino que “su ejercicio está limitado por la naturaleza y la configuración del derecho en cuestión (límites intrínsecos) y por la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales (límites extrínsecos)”[4]. Hasta este punto, el tribunal entreve que el derecho a postular a cargos de autoridad, por parte de los condenados por terrorismo, podría ser limitado en atención a la magnitud del perjuicio causado a las demás ciudadanos y a las bases del orden jurídico nacional, por los grupos terroristas en la historia peruana.

No obstante, a partir de su fundamento 140, el TC razona que, pese a lo anteriormente desarrollado, la Ley 30717 contraviene el principio de resocialización, rechazando que se disponga que “el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas”:

    1. En este caso, puede sostenerse que la Ley 30717 tiene como objetivo asegurar que las candidaturas y propuestas que se ofrezcan a la ciudadanía provengan de personas comprometidas con el irrestricto respeto de la dignidad de la persona, del principio democrático y del Estado de Derecho, en el marco de una cultura de tolerancia y paz. Sin embargo, ese objetivo, al establecer la prohibición de participar en la vida política a una persona que ha sido rehabilitada, implica una vulneración al principio de presunción de inocencia y contraviene el derecho a la reincorporación del penado a la sociedad reconocido en el artículo 139 inciso 22 de la Constitución[5].

Además de invocar el artículo 139 de la Constitución, el Tribunal Constitucional recurre a la Convención Americana de Derechos Humanos para defender que el ejercicio de los derechos políticos, si bien puede suspenderse durante el transcurso de una condena penal, no puede impedirse después de que dicho periodo haya culminado y el reo se encuentre rehabilitado. De ese modo, en aras de que los sentenciados por delitos de terrorismo o apología al terrorismo se reincorporen a la sociedad, la postulación a cargos de elección popular no les debe ser denegada.

Por último, el Tribunal Constitucional refuerza su postura apelando a la responsabilidad tanto de los ciudadanos, como de los partidos políticos, en la tarea de evitar el resurgimiento del terrorismo en el Perú. La lucha contra las ideologías totalitarias —y con ello la supervivencia de la democracia— se despliega desde el rol que los ciudadanos deben asumir protagónicamente.

    1. Se ha de tener presente que, para evitar que resurja la lacra del terrorismo en el país, todos los ciudadanos estamos obligados a poner en conocimiento de las autoridades el hecho de que una persona, se encuentre rehabilitada o no, incurriese en el delito de apología de terrorismo o de algún otro relacionado con el terrorismo. Sólo la vigilancia y la solidaridad ciudadana pueden impedir el resurgimiento del terror en nuestra sociedad[6].

Así, para el mantenimiento del Estado de Derecho, el TC no considera que se deba prohibir la postulación de condenados por terrorismo, sino que apuesta, por un lado, por que los individuos “pongan en conocimiento de las autoridades” cuando las personas cometan delitos relacionados al terrorismo; y por otro lado, por que revisen correctamente los planes de gobierno de los partidos políticos y las hojas de vida de los candidatos, evitando votar por quienes “legitiman el ejercicio del terror contra el Estado Constitucional”[7]

4. Una crítica al fallo del Tribunal Constitucional

La decisión tomada por los hoy titulares del máximo intérprete de la Constitución en nuestro país refleja que, bajo su concepción, el principio de resocialización y el derecho a la participación de los ciudadanos en la vida política de la nación, reconocido en el art. 2.17 de la Carta Magna, debe prevalecer por sobre otros bienes, valores o derechos constitucionales que puedan estar en juego frente a que alguien condenado por terrorismo o apología al mismo delito (estando ya rehabilitado) acceda a un cargo público. Desde Enfoque Derecho, consideramos que esta postura es errada y meritoria de una fuerte crítica ciudadana que impulse un cambio de opinión, pues el análisis realizado, en este punto, es insuficiente y contraria al interés público.

Para dar inicio a la explicación de nuestra postura, consideramos pertinente traer a colación el razonamiento del mismo Tribunal Constitucional en la resolución correspondiente a los expedientes 0015-2018-PI/TC y 0024-2018-PI/TC, en donde se estableció la improcedencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de impedimentos absolutos similares, pero enfocados a condenados ya rehabilitados por delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios. En dicha ocasión, las posturas coincidentes con la decisión final, consideraron que de mayor relevancia y digno de mayor protección el principio de lucha contra la corrupción, frente al derecho de participación en la vida política de la nación, ya mencionado. En ese sentido, resulta deducible indicar que, a ojos del Tribunal Constitucional, este derecho consagrado por la Constitución y, aparentemente defendido y respaldado por Convención Americana de los Derechos Humanos, no es absoluto y puede verse limitado por otros factores.

Dicho esto, nos resulta curiosa la cuestionada determinación del Tribunal en vista de que, en el mismo fallo, se hace referencia al terrorismo como “la lacra más dañina para la vigencia de los plenos derechos fundamentales de la persona y para la consolidación y promoción de los principios y valores que sustentan la vida en democracia”. Claramente, esto denota una fuerte contradicción, pues pese a tener bajo dicha consideración a los condenados por terrorismo, se les permite, bajo específicas circunstancias, acceder a esferas en donde puedan ostentar algún poder y ejercer una representación, a nuestro parecer, indeseada. Desde nuestra perspectiva, resulta insostenible que personas que encarnen el horror del terrorismo, aún cuando ya hayan sido rehabilitadas, aplicación a cargos públicos por dos sencillas razones.

En primer lugar, la postura del Tribunal Constitucional gira en torno a la declaración de rehabilitación del condenado. Esta no es automática, sino que requiere de la previa evaluación del juez, en la que este determina si el condenado ya puede considerarse “(…) apto para vivir en armonía con la sociedad y no representar un peligro para la sociedad, democracia y la vida en paz”. Es decir, para el Tribunal Constitucional, esta declaratoria de rehabilitación posibilita el acceso a los cargos públicos por parte de los condenados por terrorismo. Esto no puede verse de ese modo, pues si bien ya no puede representar un peligro para la sociedad, bajo la percepción del juez de turno, esta persona condenada por terrorismo en algún momento tomo la decisión de ejercer una acción que la llevó a dicha situación y, para nosotros, desde ese momento posee una carga negativa para la sociedad, una carga que representa, en palabras del propio TC, “la lacra más dañina para la vigencia de los derechos fundamentales”.

Bajo nuestro análisis, esa carga no es momentánea, sino perpetua, pues debe analizarse bajo el contexto específico que atravesó nuestro país en su momento. El terrorismo no es un delito común, es por ello que se le da un especial tratamiento. Tal como se expone en la sentencia recaída sobre el expediente N°. 00002-2019-PI/TC, el terrorismo “marcó un período gravísimo de nuestra historia reciente e hizo vivir a la sociedad un periodo de horror inenarrable, por lo que es comprensible una mayor sensibilidad al respecto”. Dicha sensibilidad es el aspecto que debió tomar en cuenta este Tribunal al momento de resolver, pues la posibilidad de que estas personas puedan postularse a cargos públicos implica una serie de situaciones negativas para la sociedad, como por ejemplo la revictimización de un gran sector social que, en la época del terrorismo, pudo verse afectado a sí mismo o a sus seres cercanos.

Un segundo punto que justifica nuestra postura es el ya mencionado fallo expuesto en la sentencia recaída sobre los expedientes 0015-2018-PI/TC y 0024-2018-PI/TC. Tal como indicamos en los párrafos anteriores, este fallo constituye un precedente para señalar que es posible limitar el derecho a la participación en la vida política de la nación que parece ser tan protegido a nivel constitucional, como internacional. Por ende, en virtud de su existencia, resulta inconcebible e incomprensible el razonamiento que se expone en su reciente sentencia 370/2022, recaída en el Expediente 00005-2020-PI/TC. En él, específicamente en sus fundamentos 145 y 147, se menciona lo siguiente:

Se ha de tener presente que, para evitar que resurja la lacra del terrorismo en el país, todos los ciudadanos estamos obligados a poner en conocimiento de las autoridades el hecho de que una persona, se encuentre rehabilitada o no, incurriese en el delito de apología de terrorismo o de algún otro relacionado con el terrorismo. Sólo la vigilancia y la solidaridad ciudadana pueden impedir el resurgimiento del terror en nuestra sociedad.

Por tanto, la responsabilidad de que las personas que legitiman el ejercicio del terror contra el Estado Constitucional, por asumir una ideología totalitaria, no sean elegidos para cargos de gobierno compete a todos ciudadanos, que deben ejercer su derecho al voto conforme a los valores democráticos. Lo cual exige el estudio de los planes de gobierno de los partidos políticos y las hojas de vida de los candidatos.

Dicho en otras palabras, en esta ocasión el Tribunal Constitucional opta por designar la carga de evitar la entrada de estas personas cuestionables a los cargos públicos a la ciudadanía, en lugar de asumirla ellos mismos. Desde Enfoque Derechos nos mostramos en contra de esta decisión y la consideramos contradictoria, pues sí existe un precedente en el que la limitación vino por parte del mismo TC y no por parte de la población, como sería deseable y oportuno en este caso.

El sustento de esta necesidad se halla en que la sola posibilidad o la sola candidatura de un ex representante del terrorismo ya implica una situación negativa y potencialmente revictimizadora para gran parte del país, ya que, de acuerdo al fallo en cuestión, estas prácticas terroristas “han puesto en manifiesto peligro a la sociedad en conjunto”.

5. Conclusiones

En esta ocasión, el Tribunal Constitucional ha emitido un fallo con una justificación que resulta insuficiente, pues no es capaz de observar los efectos negativos sociales que puede traer consigo su materialización. Del mismo modo, esta sentencia resulta un tanto contradictoria, pues le da un tinte sumamente negativo al terrorismo y las personas que en un momento lo representaron, sin embargo, no reafirma la necesidad de la existencia de esta limitación, sino que cree pertinente derogarla y transmitirle la responsabilidad a la población.

A lo largo de lo aquí desarrollado, creemos que ha quedado claro que el derecho a participar en la vida política de la nación no es un derecho absoluto, pues debe coexistir con los otros derechos constitucionales. En ese sentido, estamos seguros de que esta es una situación en la que dicho derecho merece ser limitado ante la existencia de un interés público mayor, constituido por el deseo de la no revictimización de la población y el no ingreso a cargos públicos (que inexorablemente ostentan cierto poder) de ex referentes del terrorismo que aún poseen una carga social negativa.

Finalmente, consideramos que resulta curioso observar cómo el Tribunal Constitucional, en su momento, sí consideró oportuno mantener la limitación y el impedimento de acceder a cargos públicos de personas condenadas por los delitos de peculado, colusión y corrupción a funcionarios; pero no considera pertinente mantener esta limitación frente a personas que cometieron delitos que marcaron negativamente y de forma horrorosa la historia reciente de nuestra nación.

Editorial escrito por: Kelly Espino y Miguel Balmaceda.


Bibliografía

[1] https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/00005-2020-AI.pdf

[2] Ibídem.

[3] Ibídem

[4] Ibídem.

[5] Ibídem.

[6] Ibídem.

[7] Ibídem.