Por: Hilary Vega, estudiante de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú y miembro del Consejo Editorial de Enfoque Derecho

Desde la segunda mitad del siglo XX, se han desarrollado acalorados debates sobre el concepto de pluralismo jurídico tanto en el campo del Derecho como de la Antropología. Esto responde a la cada vez más visible realidad plural de las sociedades que, por mucho tiempo, se pretendió negar ya sea por el centralismo occidental o las políticas integracionistas, en Latinoamérica, por ejemplo. De este modo, diversos autores han entrado a la discusión a fin de esclarecer el estudio del cambio jurídico y poder. En ese sentido, Franz Benda-Beckman (2014) y María Teresa Sierra (2014), en sus textos: “La pobreza teórica en los debates sobre el pluralismo legal” y “Pluralismo Jurídico e Interlegalidad: debates antropológicos para pensar el Derecho Indígena y las políticas de reconocimiento”, respectivamente, contribuyen a ello. Esto lo ejecutan mediante críticas a lo que significa el derecho y sus consecuencias metodológicas para examinar el pluralismo jurídico; y la interlegalidad para políticas de reconocimiento del Derecho Indígena en sociedades poscoloniales. A continuación, se desarrollarán estas ideas para comprender los enfrentamientos en Loreto contra la empresa PetroTal.

Para empezar, debemos definir lo que se entiende por pluralismo jurídico. Ambos autores coinciden en afirmar que la controversia de este concepto partió de la ponencia de John Griffiths ante un congreso de abogados holandeses, donde criticaba su perspectiva Estado-céntrica del derecho (Benda-Beckman 2014:19). Es decir, se cuestionaba el concepto de derecho como el conjunto de normas provenientes netamente del Estado, como su única y legítima fuente. Frente a esta concepción reduccionista y monista, Benda-Beckman señala que el pluralismo jurídico es el punto de partida para ver las distintas construcciones normativas, ideologías legales y demandas estatales como no estatales con la misma seriedad (2014: 25). En esa misma línea, Sierra es más específica, pues considera que este pluralismo jurídico es el referente central para el reconocimiento de los sistemas jurídicos indígenas que contravienen con la visión positivista y estatal del derecho, pues les niega su vigencia y legalidad en los estados nacionales (2014: 34). En suma, ambos autores postulan que el concepto de pluralismo jurídico asume que el sistema normativo estatal coexiste con otros ordenamientos jurídicos locales y globales. Así, el Derecho puede tener una gran variedad de formas de existencia, aparte de la estatal.

Habiendo definido el término de pluralismo jurídico, podemos enfocarnos en desarrollar las ideas centrales del texto de Benda-Beckman (2014). Dicho artículo inicia presentando una lista de debilidades del estudio del pluralismo jurídico o el papel del derecho en distintas sociedades. Sin embargo, se destaca más el problema de tratar reducir los presupuestos teóricos y usos conceptuales de los académicos que aplican la noción de pluralismo jurídico en sus investigaciones. Así, se crea, por un lado, la falsa idea de que todos ellos conciben uniformemente tal pluralismo, por lo que son encasillados bajo el “enfoque del pluralismo legal” cuando, en realidad, existen distintos tipos. Con esto, nos referimos al pluralismo jurídico débil y pluralismo jurídico fuerte (2014: 21). El primero, si bien acepta la existencia de diversos sistemas normativos en un mismo espacio político, establece que solo el Derecho estatal puede definir sus parámetros de existencia y desenvolvimiento. En cambio, el segundo afirma que el Derecho estatal es solo una de las tantas formas de manifestación de derecho, de modo que reconoce también como legítimos los sistemas normativos internos de los Estados (comunidades indígenas y grupos sociales vulnerables) y el sistema jurídico internacional a raíz de la globalización (Griffiths 2014: 181). Por otro lado, esta reducción de presupuestos teóricos parte además de una utópica búsqueda del concepto correcto de pluralismo jurídico o el buen derecho. Ello claramente es objetado por Benda-Beckman, pues este pluralismo no es la conclusión del análisis de distintas sociedades y normas, sino solo el de partida, pues estos colectivos son dinámicos, cambian más con el tiempo. Además, este análisis conceptual no puede zanjarse como bueno o malo, primando o sublevando un derecho, puesto que depende siempre de lo empírico y las variadas evaluaciones morales (2014: 24-25).

Por otra parte, el texto de Sierra (2014) difiere del de Benda-Beckman, pues tal como su nombre lo indica, más que en el análisis de la conceptualización del pluralismo jurídico, se centra en la práctica de este en sociedades poscoloniales. En consecuencia, aplica la noción de interlegalidad, definida por Boaventura de Sousa Santos como “la dimensión fenomenológica del pluralismo jurídico” (citado en Sierra 2014: 35). En otras palabras, se alude a las múltiples relaciones entre los diversos sistemas jurídicos en espacios locales, nacionales y transnacionales. Se sabe que, a causa de la colonización española, el derecho indígena ha estado subordinado a la normativa primero de esta. Más tarde, con el deseo de crear los Estados, llegó el imperio de legalidad proveniente solo del derecho nacional, lo cual negó y criminalizó los sistemas jurídicos indígenas por considerarlos incivilizados (2014: 41). A pesar de ello, la perspectiva interlegal muestra cómo estos ordenamientos se han adecuado, han resistido y se han renovado ante las presiones del derecho hegemónico, el estatal. Mientras esto ocurría, se pudo crear incluso nuevas formas jurídicas que han incidido en el modelo jurídico dominante (2014: 49). Esta interrelación entre ordenamientos se evidencia en los estudios presentados por la misma autora en cuanto a las jurisdicciones latinoamericanas. Por ejemplo, resalta la justicia de las comunidades nahuas en México que combinan las nociones de leyes del Estado con las de su localidad con el fin de beneficiarse o resistir ante él (Sierra 2014: 42).

Ambos textos tienen una clara postura a favor de la interpenetración y mutua constitución de los diversos ordenamientos jurídicos. Ello cuestiona la típica visión dualista que concibe a estos sistemas como apartados entre sí. Benda-Beckman no duda en clasificar estas relaciones horizontales como parte del pluralismo jurídico fuerte al aceptar la influencia del orden jurídico diferente en el propio (2014: 21). Sin embargo, es consciente que ello ha traído una infinidad de críticas, pues muchos consideran que impide pensar a los sistemas en su especificidad normativa. Frente a ello, defiende que precisamente esta interpenetración de ordenamientos presupone “que se distinga lo que se está interpenetrando” (citado en Sierra 2014: 37). Sin embargo, reconoce que es otra debilidad del estudio del pluralismo jurídico tratar de reducir el derecho a meramente espacios aislados o casos singulares, sin percatarse de la realidad social o lo empírico. Por su parte, Sierra también admite la importancia de documentar las prácticas jurídicas indígenas en función de que, por las mismas lógicas de dominación colonial, se han moldeado mutuamente en una relación de poder vertical (2014: 39). Hoy en día interactúan bajo la influencia del Derecho Internacional. Sin embargo, precisa que existen sociedades que, aún bajo estas influencias de los ordenamientos hegemónicos con que interactúan, se reapropian de ciertos aspectos de ellos en vista de crear una particular normatividad (2014: 30). En suma, se concluye que los diversos espacios jurídicos pueden encontrarse superpuestos y mezclados.

Asimismo, lo planteado por Benda-Beckman y Sierra se complementa en lo que respecta al tema de la conciencia de los actores respecto a las diferencias entre los sistemas normativos. El primero afirma que el pluralismo jurídico amplía los procesos sociales respecto a la aplicación del derecho cuando la gente es consciente de que se puede mover entre distintos esquemas de “racionalización y justificación” de actos (2014: 31). De esta forma, los distintos repertorios jurídicos pueden combinarse en formas híbridas en el sentido de crear campos legales semiautónomos, tal como lo señala Sierra en el anterior párrafo (2014: 36). Además, ella, a su vez, reconoce que, en el caso de las comunidades indígenas, esta conciencia legal de diferenciación es producto de su deseo de reivindicación y reconstrucción de sus propios derechos, lo cual se refleja en un reforzamiento de sus identidades étnicas (2014: 38). Entonces, ambos autores concluyen que las ideologías legales son impulsadas por los movimientos indígenas para discernir las leyes con las que van a movilizarse (propias y externas) ante un evidente especio de relaciones de poder, en el que estos nativos se encuentran subordinados.

A manera de graficar lo explicado, nos trasladamos al año 2020, cuando recién empezaba la pandemia del COVID 19. Muchas comunidades indígenas del Perú decidieron cerrar sus fronteras y custodiar que no ingresen extraños a sus territorios con el fin de salvaguardar su salud y la seguridad pública. AIDESEP solicitaba para estas regiones un mejor acceso a la información, incluso en sus propias lenguas, la correcta distribución de las pruebas sanitarias y el resguardo contra la circulación de los traficantes de droga. Sin embargo, estas demandas no eran atendidas por el Gobierno centralista, lleno de trabas burocráticas y falsos discursos de interculturalidad. Es así que estas comunidades como los kukamas (loreto) salen a protestar, añadiendo una razón más: el impacto ambiental (derrames de crudo) y sonoro de las operaciones de la compañía petrolera PetroTal. Lamentablemente, tras reportarse el fallecimiento de tres nativos, recién el Estado brindó atención a la situación. Este caso refleja cómo es que muchas luchas sociales, económicas o políticas se desarrollan, y logran ser atendidas, bajo la condición de qué ordenamiento es superior, en este caso el estatal, mas no el indígena. El Gobierno es quien decide cuándo y cómo la legitimidad y las demandas de estas comunidades serán reconocidas en el debate público. Por lo tanto, se evidencia un pluralismo jurídico débil, en el que no se reconoce siquiera lo estipulado en el Derecho Internacional como el Convenio 169 de la OIT respecto al derecho de estos pueblos a mantener y fortalecer sus culturas, formas de vida e instituciones propias.

En conclusión, se logró explicar los puntos críticos del estudio del pluralismo jurídico respecto al texto de Benda-Beckmann y la perspectiva interlegal para comprender no solo el reconocimiento de la existencia de diversos sistemas normativos internos y externos, sino también la interacción entre estos como señala Sierra. Tras las diversas críticas presentadas, ya no se puede tratar al Estado como una entidad jurídica separada de los sistemas normativos internos (comunidades indígenas y poblaciones vulnerables). Debemos orientar al diálogo entre estos distintos sistemas, sin idealizar a ninguno. De esta manera, realmente se podrá hablar de un respeto a la interculturalidad y un trato correcto del conflicto para no encontrar más comunidades relegadas.


Bibliografía

BENDA-BECKMAN, Franz

2014    “La pobreza teórica en los debates sobre el pluralismo legal”. Pluralismo Jurídico e Interlegalidad. Lima: Departamento Académico de Derecho y DARS-PUCP, pp. 17- 38.

GRIFFITHS, Anne

2014    “El concepto de pluralismo jurídico: debates sobre su significado y alcance”. Pluralismo Jurídico e Interlegalidad. Lima: Departamento Académico de Derecho y DARS-PUCP, pp. 169-196.

SIERRA, María Teresa

2014    “Pluralismo Jurídico e Interlegalidad: debates antropológicos para pensar el Derecho Indígena y las políticas de reconocimiento”. Umbral: Revista de Derecho Constitucional. Quito, número 4, pp. 33-54.

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