Por Mg. Gilberto Mendoza del Maestro. Profesor a tiempo completo de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Investigador del Observatorio Inmobiliario Mercantil – OIM.

Introducción 1. Marco General sobre los servicios educativos 2. Situación de emergencia sanitaria 3. Las prestaciones 3.1 La prestación de servicios educativos 3.2 La alteración de las circunstancias y la Geschäftsgrundlage 3.3 Las pensiones como contraprestación 3.3.1 ¿Qué es lo que se debe pagar? 4. El rol de las APAFAs. Conclusiones

Introducción

La cuarentena dispuesta por el gobierno ha traído diversos efectos en nuestra vida diaria: desde la limitación de ciertos aspectos de nuestra libertad (medidas de confinamiento obligatoria) hasta la afectación económica de nuestras labores.

A inicios de año era muy difícil prever esta situación, y en este momento es aún más difícil prever el desenlace en los próximos meses. Esta incertidumbre genera preocupación, desconcierto y desazón, lo cual se traduce en diversos conflictos en nuestras relaciones contractuales.

Ejemplo de esto lo encontramos en el ámbito escolar, en el cual día tras día se vienen difundiendo quejas respecto a un rol -aparentemente- abusivo de los centros escolares los cuales al parecer están tomando medidas que no gozan de la conformidad de los padres.

Colegios que asumen que la vida ha continuado sin mayor contratiempo y que exigen el pago completo como contraprestación por los padres de familia; otros que vienen otorgando descuentos del 10% y 15% para marzo y abril, el ya no cobro de moras, beneficios por el pronto pago; y del otro extremo colegios que han dejado de cobrar marzo y abril, y que a partir de mayo cobrarán un monto sustancialmente menor por el servicio.

Del otro lado los padres de familia: algunos en la modalidad de teletrabajo los cuales tienen que realizar conjuntamente dicha labor y el cuidado de sus hijos, otros con labores suspendidas o con vacaciones en la práctica forzadas, o los que han perdido su trabajo. A muchos sus recursos se van mermando, no teniendo los medios suficientes para que sus hijos lleven de forma adecuada las clases a distancia ya sea por los instrumentos o la conectividad, lo cierto es, que el escenario no es el óptimo para el aprendizaje.

Dentro de esta coyuntura, se abrió un frente de discusión: ¿Debe pagarse de forma completa las pensiones de los colegios?

Razones encontramos por ambos lados. De un lado consideran que sí -o que la disminución debe ser mínima- dado que deben implementar el entorno a distancia y capacitar a su personal, darle herramientas adecuadas a los docentes, lo cual implica mayores gastos. Del otro lado, se considera que los costos deben ser mucho menores dado que se ahorran en costos operativos, de logística, de consumo (lo cual en algunos casos se traslada a los padres de familia) además que el servicio no es el mismo, por lo cual debe haber una disminución considerable.

Toda vez que avanzan los días, los reclamos se vuelven más intensos, y la vuelta a las clases presenciales se ve cada vez más lejana. El presente texto busca explicar algunos contornos legales que son de vital importancia, para así poder conocer los derechos y deberes que tienen actualmente las entidades escolares y los padres de familia.

  1. Marco General sobre los servicios educativos

Un primer punto a analizar es el Derecho que está detrás de los servicios educativos, toda vez que es de naturaleza especial, siendo su tratamiento Constitucional importante para delimitar los alcances contractuales.

El Art. 2 de la Ley 28044 define a la Educación como: “(…) un proceso de aprendizaje y enseñanza que se desarrolla a lo largo de toda la vida y que contribuye a la formación integral de las personas, al pleno desarrollo de sus potencialidades, a la creación de cultura, y al desarrollo de la familia y de la comunidad nacional, latinoamericana y mundial. Se desarrolla en instituciones educativas y en diferentes ámbitos de la sociedad.”

En los instrumentos internacionales la calidad de Derecho se encuentra recogido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 26 “Toda persona tiene derecho a la educación”; debiendo orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad y del sentido de su dignidad según lo dispuesto en el Art. 13.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Art. 13.2 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos.

Finalmente, debe tomarse en cuenta que el artículo 7° de la Declaración de los Derechos del Niño prescribe que el interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes  tienen la responsabilidad de su educación y orientación.[1]

En el ámbito interno, constitucionalmente se ha reconocido al Derecho a la educación como un derecho fundamental y un medio indispensable para la plena realización de otros derechos fundamentales, así como ser un servicio público.

Así pues nuestra Constitución reconoce en su artículo 13 que la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana, siendo que su contenido constitucionalmente protegido, según nuestro Tribunal Constitucional, está determinado por el acceso a una educación adecuada (artículo 16), la libertad de enseñanza (artículo 13), la libre elección del centro docente (artículo 13), el respeto a la libertad de conciencia de los estudiantes (artículo 14), el respeto a la identidad de los educandos, así como a un buen trato psicológico y físico (artículo 15), la libertad de cátedra (artículo 18), y la libertad de creación de centros docentes y universidades (artículos 17 y 18).[2]

De igual forma el TC ha señalado que la educación no es solo un derecho fundamental sino que se configura también como un servicio público (igual consideración se deriva del Art. 4 de la Ley 28044), toda vez que es una prestación pública que desarrolla las funciones o fines del Estado cuya ejecución puede operar directamente o a través de terceros – entidades privadas- , aunque siempre bajo fiscalización estatal.[3] Este servicio público, según lo dispuesto por el Art. 1 de la Ley Nº 28988, es de carácter esencial.

Entonces, de este apartado, no queda duda que los servicios educativos tienen un rol fundamental en la sociedad y son tutelados tanto como derecho fundamental y en su rol de servicio público esencial.

  1. Situación de emergencia sanitaria

El 11.3.2020 se publicó el Decreto Supremo 008-2020-SA el cual en su artículo 1 dispuso declarar en Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario, y en el artículo 2 en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, 2020, que sea el Ministerio de Educación el que determine la suspensión o postergación de actividades.

Mediante Resolución No. 079-2020-MINEDU del 12.3.2020 dispone en su artículo 2.1 la suspensión del servicio educativo hasta el 29.3.2020, debiendo “reprogramarse” las horas lectivas, situación que no afecta el pago de las pensiones siempre y cuando: a) se apruebe el plan de recuperación de las horas lectivas, b) se comunique dicho plan a los usuarios del servicio y c) se cumpla con el plan.

El 31.3.2020 mediante Resolución Ministerial 160-2020-MINEDU, se dispuso el inicio del año escolar a través de la implementación de la estrategia denominada “Aprendo en casa”, a partir del 6.4.2020 para las instituciones públicas, debiendo el próximo 4 de mayo tanto las instituciones educativas públicas y de gestión privada, reiniciar las clases presenciales de forma gradual.

Ahora bien, la norma da la posibilidad -en el caso de instituciones privadas- puedan prestar el servicio educativo a distancia hasta antes del 04 de mayo de 2020, siempre y cuando tales instituciones dispongan de las metodologías y herramientas apropiadas para dicho fin, debiéndose comunicar la adaptación del plan de recuperación a los usuarios del servicio educativo.

Con fecha 3.4.2020 se aprobó la Norma Técnica denominada “Disposiciones para la prestación del servicio de educación básica a cargo de instituciones educativas de gestión privada, en el marco de la emergencia sanitaria para la prevención y control del COVID- 19” mediante Resolución Ministerial No. 090-2020-MINEDU.

Dicha norma técnica define el servicio educativo a distancia como modalidad de estudio no presencial, la cual es supervisada por la UGEL.

Con fecha 18.4.2020 el Presidente de la República anunció que las clases no iban a reiniciarse el 4 de mayo, sino hasta nuevo aviso.[4] Con lo cual actualmente tenemos en la realidad una suspensión del servicio educativo en la modalidad presencial y una migración al sistema a distancia.

  1. Las prestaciones

Actualmente existe la incertidumbre de los pagos de Marzo, Abril y de Mayo en adelante; así como de la contraprestación que deberá realizarse de los servicios en cada uno de los meses, entendiendo que si bien es el mismo, las prestaciones son distintas: presencial y a distancia (no necesariamente virtual).

Para analizar ello vamos a revisar la manifestación de calidad y la característica de adaptibilidad. En primer lugar, debemos explicar que existe el mandato constitucional de proteger las principales manifestaciones del derecho a la educación, que según el Tribunal Constitucional son tres: a) el acceder a una educación; b) la permanencia y el respeto a la dignidad del escolar; y c) la calidad de la educación.[5]

Respecto a la calidad de la educación el Tribunal Constitucional – tomando en consideración los conceptos citados en el Plan Nacional de Educación para Todos – ha señalado que la calidad de la educación ha sido definida en referencia a dos principios: «el primero considera que el desarrollo cognitivo del educando es el objetivo explícito más importante de todo el sistema, y por consiguiente su éxito en este ámbito constituye un indicador de la calidad de la educación que ha recibido; el segundo hace hincapié en el papel que desempeña la educación en la promoción de actitudes y los valores relacionados con una buena conducta cívica, así como las condiciones propicias para el desarrollo afectivo y creativo del educando[6] (El énfasis es nuestro)

Ahora bien señala el TC que la educación en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes características interrelacionadas: a) Disponibilidad, b) Accesibilidad, y, c) Adaptabilidad.

Sobre esta última se indica que ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.[7]

Ahora bien, la realidad actual es distinta a la que inició el año y lo que viene aconteciendo sin duda ha afectado a todos los actores; sin embargo, en el caso del servicio de educación debe tener en cuenta la calidad de la enseñanza y la posibilidad de adaptación del servicio a nuevas realidades, como por ejemplo, la situación actual.

3.1 La prestación de servicios educativos

Cuando un padre de familia matricula a su hijo dentro de una entidad educativa genera un vínculo de prestación de servicios la cual se rige por el contrato de adhesión que se suscribe, las reglas del Código Civil y en lo pertinente el Código de Protección y Defensa del Consumidor, debiendo tomarse en cuenta lo dispuesto por la Constitución, lo desarrollado por el Tribunal Constitucional y las normas del Sector como la Ley General de Educación y su Reglamento.

Ahora bien, en el desenvolvimiento de las prestaciones del presente año ha surgido un evento como la Pandemia que ha puesto en zozobra a nuestra población, por lo que el Estado ha tomado medidas en función de proteger a los ciudadanos.

Las medidas reseñadas en el apartado 2 del presente texto sin duda han afectado a la ejecución de los contratos. Para tratar de explicar dicho fenómeno, algunos han enfocado el problema como un supuesto de excesiva onerosidad de la prestación y otros como un supuesto de imposibilidad sobreviniente de la prestación.

En el primer caso, el dispositivo normativo que regula la excesiva onerosidad de la prestación dice:

“Artículo 1440º.- En los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida, si la prestación llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al juez que la reduzca o que aumente la contraprestación, a fin de que cese la excesiva onerosidad. (…).”

En este caso en particular, consideramos que los padres de familia no podrían alegar esta figura dado que este supuesto se aplica cuando la prestación aún puede realizarse, y según las últimas disposiciones, no se puede determinar a la fecha un periodo exacto para el reinicio de las clases presenciales.

Ahora bien, otro dispositivo legal que se trae a colación es el artículo 1315, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

El cual es interpretado de forma conjunta con el “Art. 1153: El cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación de hacer, sin culpa del deudor, permite al acreedor optar por lo previsto en el artículo 1151 (…)”, en este caso 1151.”(…) 4.- Aceptar la prestación ejecutada, exigiendo que se reduzca la contraprestación, si la hubiere.”

Dicha interpretación permite llegar a la conclusión que nos encontramos frente a un cumplimiento defectuoso y por tanto, nos brinda la opción de requerir la reducción de la contraprestación.[8]

Discrepamos respetuosamente con dicha posición dado que no nos encontramos frente a un cumplimiento defectuoso, sino en el supuesto de otra prestación: claramente las normas distinguen la modalidad presencial y la de distancia. No puede entenderse la de distancia como defectuosa de la presencial. Lo que ha ocurrido en este caso es que Resolución Ministerial 160-2020-MINEDU ha dado a las entidades educativas otra forma de cumplir su prestación, una especie de dación en pago legal: la educación a distancia.

La Ley 28044 en Art. 27 define que la Educación a Distancia “(…) es una modalidad del Sistema Educativo caracterizada por la interacción simultánea o diferida entre los actores del proceso educativo, facilitada por medios tecnológicos que propician el aprendizaje autónomo. Es aplicable a todas las etapas del Sistema Educativo, de acuerdo con la normatividad en la materia. Esta modalidad tiene como objetivo complementar, reforzar o reemplazar la educación presencial atendiendo las necesidades y requerimientos de las personas. Contribuye a ampliar la cobertura y las oportunidades de aprendizaje.” (El subrayado es nuestro).

Un tratamiento más extenso merecería analizar si la Resolución Ministerial 160-2020-MINEDU puede afectar el contenido de los términos contractuales regulados en el el Art. 62 de la Constitución. No obstante ello, dejamos planteada nuestra posición que dicho dispositivo es constitucional dado que si bien se está afectando el contrato suscrito, el derecho a la educación también es un derecho fundamental, por lo que realizando -de ser el caso- la ponderación de derechos, en este caso el derecho de continuar brindando los servicios educativos mediante otra modalidad en estas condiciones se privilegiaría.

Ahora bien, los padres tienen el derecho potestativo de decidir, dado que la prestación es distinta, no continuar con el servicio educativo, sin vincularse al pago de los siguientes meses y creemos que también, la posibilidad de reservar la matrícula respectiva para cuando se reinicie la modalidad presencial.

Evidentemente, en los casos de nivel secundaria esta opción, si se retomaran las clases presenciales el próximo año, sería para llevar el año que corresponde y no pasar al siguiente dado que competencias que adquieren los estudiantes ya sea por conocimientos humanísticos, científicos y tecnológicos de determinado año, no habrían sido adquiridos.

Cuestión distinta consideramos que ocurre en el caso de nivel inicial, en el cual la educación es más lúdica, lo cual ha sido desarrollado en el Reglamento de la Ley General de Educación aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2012-ED 48 que señala “la atención integral en Educación Inicial implica, brindar una educación que promueva el desarrollo infantil en sus múltiples dimensiones (cognitiva, física, motora, social, emocional)”, lo cual no se puede brindar a cabalidad en la educación a distancia.

Asimismo, no se cumpliría con las características propias de una educación inicial escolarizada según el mencionado Reglamento: “Artículo 53.- Características de la Educación Inicial escolarizada La Educación Inicial escolarizada tiene las siguientes características: a) Funciona en espacios educativos especialmente organizados para el aprendizaje de niños, que son de uso exclusivo para la atención del servicio.” Esto no se verifica tampoco en el régimen de educación a distancia.

Esto va de la mano con el reconocimiento de la propia norma del distinto régimen de la educación inicial, de la que se brinda en primaria y secundaria: «Artículo 20.- Educación a Distancia (…) El período de duración de los estudios de Educación a Distancia no es menor al establecido para los grados de estudios correspondientes al régimen formal de los grados, ciclos, niveles, modalidades y formas de la educación, con excepción de la Educación Inicial. (…)» (El subrayado es nuestro).

En estos casos, si el padre decide que sus hijos no cursen sus estudios de inicial en el colegio en la modalidad a distancia, consideramos que debería permitírseles reservar la matrícula, pudiendo retomar los estudios el próximo año en el nivel según su edad.

3.2 La alteración de las circunstancias y la Geschäftsgrundlage

Toda vez que este trabajo forma parte de uno mayor, solo queremos dejar sentado en este breve texto los fundamentos de nuestro enfoque.

No se puede discutir que nos encontramos en un supuesto de alteración de las circunstancias del contrato, es decir, al momento del inicio del año en la suscripción del contrato de matrícula el contexto era uno, y en la actualidad, es otro muy distinto.

Veamos algunas líneas de su desarrollo: WINDSCHEID buscó en el siglo XIX explicar el cambio de las circunstancias a partir de su teoría de la presuposición (Voraussetzung), desarrollando el concepto de una condición no desarrollada (unentwickelte Bedingung)[9], que lo traduce como aquella condición no expresada o no tomada en cuenta en el momento de la celebración del contrato, por lo que posteriormente el cambio de las condiciones de la presuposición (Voraussetzung) crea una discrepancia entre la “voluntad de los efectos” (der wirkliche Wille) y la “voluntad real” (der eigentliche Wille).[10] Posición crítica fue manifestada por Lenel, quien ubicó a la Voraussetzung entre el motivo no manifestado y la condición recíprocamente convenida.[11]

Posteriormente, Oertmann busca objetivizar la posición de la Voraussetzung, aunque parte por entenderla como representación psicológico-real que determina la decisión de una de las partes define como hechos relevantes aquellos que fueron manifestados por una de las partes y conocido por la otra[12] creando una especie de representación común de la realidad. Tomando en consideración estas ideas se plantea la distinción subjective und objective Geschäftsgrundlage, a fin de tratar de objetivizar aún más la base del negocio.

Si bien la construcción es doctrinal y mediante los pronunciamientos judiciales en alemania, consideramos nos sirve aquella que remite la valoración a la interpretación del contrato a través de la buena fe a fin de luego determinar el programa contractual, verificar la existencia o no de una reserva implícita que sea el presupuesto que tuvieron las partes contratantes para determinar la obligatoriedad del mismo.[13]

Consideramos que este concepto de Krückmann puede ser muy útil para nuestro caso, tomando en consideración que nosotros no contamos con el parágrafo § 313 BGB vigente. Entonces a partir de lo dispuesto del Art. 168 del Código Civil, podemos a través de la buena fe determinar que las partes celebraron el contrato dentro de condiciones objetivas, el cual no se hubiese celebrado si las circunstancias hubiesen sido distintas.

Ahora bien, el hecho que no exista una norma expresa para el caso en concreto, no quiere decir que nuestro ordenamiento sistemáticamente no pueda brindar una solución.

En primer lugar, se puede reconocer que estamos en un supuesto de alteración de la base del negocio, es decir existe una variación en las condiciones que existieron al momento de la celebración del contrato de prestación de servicios y el momento en el cual nos encontramos ahora.

Ahora también existe una imposibilidad de realizar la prestación del servicio en la modalidad presencial, pero no es que esta relación obligatoria se haya extinguido, sino legalmente ha cambiado en la prestación vía la dación en pago dispuesta por la Resolución Ministerial 160-2020-MINEDU.

En este caso en particular la solución de ineficacia no es sino una solución residual, dado que hemos señalado que la educación es un Derecho Fundamental así como un servicio público esencial. Entonces, la alteración de la base del contrato nos lleva a la renegociación de los términos contractuales, en función de la contraprestación. 

3.3 Las pensiones como contraprestación

Hemos señalado que existe un cambio en las prestaciones por disposición legal. Entonces, ¿el monto del pago también debería cambiar?

Consideramos que podría enfocarse esto por lo menos desde 2 puntos de vista: 1. los costos; y, 2. el servicio efectivamente prestado.

Diversas entidades señalan que en el corto plazo los costos han aumentado para los colegios: compra de licencias, capacitación de los profesores, darle los instrumentos a sus profesores para que trabajen desde sus casas, entre otros.

En el mediano o largo plazo, los padres señalan que los colegios se están ahorrando costos: personal en algunos casos, luz, agua, mantenimiento de infraestructura; los cuales han sido en algunos casos trasladados a los propios padres de familia dado que están consumiendo sus propios recursos.

Si bien entendemos este análisis, consideramos que este se debe entender, pero no se debe privilegiar dado que cada colegio tiene una realidad distinta: Algunos sí estaban preparados por lo que tenían el servicio a distancia dentro de sus costos al inicio del año escolar como actividades complementarias, en cambio otros están explorando recién una nueva forma de enseñanza.

El otro punto de análisis es el servicio efectivamente prestado, buscando asimilar las clases presenciales con las clases a distancia. El argumento de los padres es que las horas efectivas de dictado son mucho menos a las horas presenciales.

Antes de entrar a dicho análisis debemos hacer una distinción previa en los diferentes niveles de enseñanza: inicial, primaria y secundaria. En secundaria consideramos que las clases a distancia pueden darse con normalidad respetándose similar cantidad de horas que las presenciales. Ahora bien, si las clases fueran a distancia “virtuales”, esto se podría complementar con otras actividades.

Probablemente, dicha solución no es igual al supuesto de los alumnos de primaria dado que existe, en la medida que vamos disminuyendo en edades, la necesidad que no estén muy vinculados a medios electrónicos.

En el caso de inicial, la situación es distinta. Es muy complicado que los niños tengan 7 horas continua de clases, dado que su atención no va a ser la misma y tampoco es responsable para su salud.

En razón del servicio efectivamente prestado consideramos que sí hay razones para plantear una reducción de pensiones, tomando en consideración lo indicado en el punto 3.1 del presente texto en cada de sus niveles.

3.3.1 ¿Qué es lo que se debe pagar?

Actualmente la discusión sobre el pago podemos dividirlas hasta en 2 momentos: a) el pago de Marzo; y, b) el pago a realizarse en abril y en adelante.

Respecto al pago de marzo, del 12 al 29 de marzo pueden existir 2 interpretaciones: i. según el Servicio efectivamente prestado; ii. según el método de reprogramación.

  1. Según el Servicio efectivamente prestado, el fundamento de los padres de familia es que dicha norma suspendió el servicio y creó la obligación de reprogramarse las horas lectivas, debiendo llevarse a cabo efectivamente. Dado que esto no ha ocurrido, el servicio ha sido parcial por lo que el pago también deberá ser así.
  2. Según el método de reprogramación podemos hacer una interpretación sistemática entre lo dispuesto por la Resolución No. 079-2020-MINEDU del 12.3.2020 y la Resolución Ministerial 160-2020-MINEDU del 31.3.2020.

En ese sentido, si las clases entre el 12 al 29 debían ser reprogramadas para su dictado presencial, y mediante Resolución Ministerial 160-2020-MINEDU se da la posibilidad de cumplir la prestación bajo la modalidad a distancia, y hasta el momento no se ha dispuesto fecha cierta del reinicio de las clases presenciales, entonces podríamos entender que dicha reprogramación también pueda realizarse bajo la modalidad a distancia (entendiéndola como un supuesto de dación en pago legal).

En virtud de ello, los centros educativos de cumplir con dicha reprogramación en la modalidad a distancia, sí tendría el derecho a recibir la contraprestación. Esta interpretación tiene sentido siempre y cuando cualquier reprogramación se realice dentro del año escolar, es decir hasta diciembre. Por que si las reprogramaciones se extienden hasta enero o febrero del siguiente año (tomando en consideración que las boletas de pago están distribuidas en diez u once armadas a lo largo del año), el pago de los docentes deberá ser cubierto por los centros educativos y no ser trasladados a los padres a través del incremento de nuevas boletas “excepcionales.”

  1. El rol de las APAFAs

¿Quién debe realizar la negociación? Las redes sociales explotan en críticas hacia las disposiciones de los colegios, se hacen grupos por whatsapp que se difunden noticias de todo calibre expresando los padres su malestar por la supuesta poca empatía de los Centros Educativos.

Evidentemente es muy complicado que en estas circunstancias los colegios puedan negociar con cada padre una renegociación general, salvo los casos en los cuales existan problemas individuales de los padres, como por ejemplo no poder cumplir con su prestación por haber perdido el trabajo.

El Art. 13 de la Constitución señala: “(…) Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo.”

La lectura de dicho artículo según el TC deriva en: «d) Principio de participación. Se refiere a la atribución de los padres de familia de intervenir activamente en el desarrollo del proceso educativo de su prole. Ello equivale a fomentar la cooperación, opinión y cierto grado de injerencia en la relación escuela – educando, entre otras cuestiones. (…)»[14]

Así pues la Ley General de Educación en su artículo 54 literal d) autoriza a los padres de familia a organizarse en asociaciones, comités u otras instancias de representación a fin de contribuir al mejoramiento de los servicios que brinda la correspondiente Institución Educativa.

Normalmente este rol lo desempeñan las APAFAs. El problema es que en situaciones normales hay muy poco interés en formar parte de una APAFA, o que en no muy pocos casos, es el colegio quien de forma discrecional elige a sus miembros.

Que dicha institución goce de legitimación por parte de los padres, traslade de forma correcta y ordenada la posición de los padres, negocie tomando en cuenta los parámetros del servicio brindado, puede ayudar a mejorar la situación.

Conclusiones

  • El Derecho a la educación es un Derecho Fundamental y Servicio Público esencial teniendo entre sus manifestaciones su calidad y como característica la adaptibilidad.
  • Las modalidades presencial y a distancia (no necesariamente virtual) son 2 prestaciones distintas.
  • Mediante la Resolución Ministerial 160-2020-MINEDU se ha dispuesto una dación en pago legal para la prestación de servicios educativos.
  • La modalidad a distancia se adapta mejor al nivel secundario, un poco menos al nivel primario, pero en nivel inicial no cumple en estricto con los objetivos que se plantean en la Ley General de Educación.
  • En la determinación de la reducción de las pensiones, deben ser las APAFAs legitimadas que negocien con los centros educativos, tomando en consideración las características propias de los distintos niveles de educación (inicial, primaria y secundaria) y la prestación efectivamente prestada.

Referencias:

[1] STC 4646-2007-PA/TC (19.5.2008)

[2] STC 0091-2005-PA/TC, parágrafo 6, (9.1.2006).

[3] STC 4646-2007-PA/TC, parágrafo 50 (19.5.2008)

[4]https://gestion.pe/peru/coronavirus-peru-prorrogan-sin-fecha-definida-el-reinicio-de-las-clases-escolares-presenciales-nndc-noticia/

[5] STC 4646-2007-PA/TC, parágrafo 15 (19.5.2008)

[6] STC 4646-2007-PA/TC, parágrafo 21 (19.5.2008)

[7] STC 4646-2007-PA/TC, parágrafo 32 (19.5.2008)

[8] Huanco, Henry. ¿Se debe seguir pagando la pensión escolar en estado de emergencia?

 https://lpderecho.pe/debe-pagar-pensiones-escolares-estado-emergencia/

[9] B. WINDSCHEID, Die Lehre des römischen Rechts von der Voraussetzung, Düsseldorf, Julius Buddeus, 1859, p. 143.

[10] B. WINDSCHEID, Die Lehre des römischen Rechts von der Voraussetzung, Düsseldorf, Julius Buddeus, 1859, p. 41.

[11] LENEL, Die Lehre von der Voraussetzung (im Hinblick auf den Entwurf eines bürgerlichen Gesetzbuchs), en Archiv für die civilistische Praxis, 74, 1889, p.216.

[12] P. OERTMANN, Die Geschäftsgrundlage: ein neuer Rechtsbegriff, Leipzig, W. School, 1921,p.38.

[13] KRÜCKMANN, Die Voraussetzung als Virtueller Vorbehalt. En Archiv für die civilistische Praxis, 131. Bd., H. 1/2 (1929), pp.7, 91 y ss.

[14] STC 4646-2007-PA/TC, (19.5.2008)

Fuente de la imagen: Futurzweb