Por Juan Carlos Ruiz Molleda, abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú y coordinador del Área de Justicia Constitucional del Instituto de Defensa Legal, y Álvaro Másquez Salvador, bachiller en Derecho por la Universidad de San Martín de Porres y especialista legal e investigador del Área de Justicia Constitucional del Instituto de Defensa Legal.
En un contexto donde el Gobierno viene suspendiendo sistemáticamente el derecho a la protesta de las comunidades campesinas de Chumbivilcas, Cusco, a través de Estados de Emergencia sistemáticos, conviene recordarle al Gobierno, cuáles son las obligaciones internacionales del Estado para con las personas que ejercen el derecho a la protesta.
En efecto, el Estado viene suspendiendo la libertad de reunión reconocida en el artículo en el artículo 2.12 de la Constitución, que da cobertura constitucional al derecho a la protesta. Esto lo hace, a través de la recurrente declaratoria de Estado de Emergencia en el corredor vial minero, en ejercicio de la facultad reconocida en el artículo 137 de la Constitución, para enfrentar las protestas sociales en Chumbivilcas, Cusco.
Es necesario precisar que es el propio Gobierno quien originó estas protestas de las comunidades campesinas de Chumbivilcas cuando convirtió caminos comunales -propiedad de las comunidades campesinas- en vías nacionales, por donde hoy pasan cientos de camiones con concentrados mineros. Esta decisión la realizó el Gobierno, sin antes comprar, alquilar, o compensar a las comunidades, ni iniciar procesos de establecimiento de servidumbre o expropiación, y menos aún sin previo proceso de consulta previa.
El Gobierno desconoce que la recurrente suspensión del derecho a la protesta resulta absolutamente incompatible con las obligaciones del Estado que se desprenden de los estándares internacionales de protección del derecho a la libertad de reunión. Estos son desarrollados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) de conformidad con el artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), la cual reconoce que la libertad de reunión exige una serie de obligaciones para garantizar este derecho.
Estas obligaciones pueden ser encontradas en el informe temático de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) titulado “Protesta y Derechos Humanos”, donde establece, en forma clara, que las obligaciones estatales frente al derecho a la protesta están dirigidas a “garantizar, proteger y facilitar las protestas y manifestaciones públicas”[1].
Ciertamente, estas obligaciones del Estado solo surgen cuando estamos ante el ejercicio de la libertad de reunión en el marco de los límites constitucionales. En otras palabras, estas obligaciones solo operan respecto del Estado cuando estamos ante la reunión pacífica sin armas. El ejercicio del derecho de protesta por fuera de estos límites pierde cobertura constitucional o convencional.
En tal sentido, medidas de fuerza legítimas, incluso, toma de carreteras, toma de locales públicos o vías públicas, siempre que no ponga en peligro las personas y los bienes públicos, y siempre revisando y analizando caso por caso, sí tiene protección por la libertad de reunión. En cambio, actos de vandalismo, de saqueo y de violencia no tienen cobertura constitucional ni convencional ni constituyen ejercicio del derecho a la protesta.
- ¿Qué entendemos por derecho a la protesta?
Para la CIDH, “El derecho a la libre manifestación y a la protesta pacífica son elementos esenciales del funcionamiento y la existencia misma del sistema democrático, así como un canal que permite a las personas y a distintos grupos de la sociedad expresar sus demandas, disentir y reclamar respecto al gobierno, a su situación particular, así como por el acceso y cumplimiento a los derechos políticos y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales”. (párrafo 330)
- ¿Cuáles son las normas que vienen suspendiendo el derecho a la protesta?
A continuación, las normas que han derogado el derecho a la protesta, a través de la suspensión de la libertad de reunión:
Fecha | Decreto supremo | Zona |
11/01/18 | 6-2018-PCM
(declaración) |
Corredor Vial Apurímac-Cusco-Arequipa |
10/02/18 | 15-2018-PCM
(prórroga) |
Corredor Vial Apurímac-Cusco-Arequipa |
12/03/18 | 25-2018-PCM
(prórroga) |
Corredor Vial Apurímac-Cusco-Arequipa |
11/04/18 | 37-2018-PCM
(prórroga) |
Corredor Vial Apurímac-Cusco-Arequipa |
30/08/18 | 91-2018-PCM
(declaración) |
Corredor Vial Apurímac-Cusco-Arequipa |
28/09/18 | 100-2018-PCM
(declaración) |
Corredor Vial Apurímac-Cusco-Arequipa (del kilómetro 130 al 160, en el distrito de Colquemarca (Chumbilvilcas, Cusco) |
24/10/18 | 105-2018-PCM
(prórroga) |
Corredor Vial Apurímac-Cusco-Arequipa (del kilómetro 130 al 160, en el distrito de Colquemarca (Chumbilvilcas, Cusco) |
23/11/18 | 115-2018-PCM
(prórroga) |
Corredor Vial Apurímac-Cusco-Arequipa (del kilómetro 130 al 160, en el distrito de Colquemarca (Chumbilvilcas, Cusco) |
23/12/18 | 128-2018-PCM
(prórroga) |
Corredor Vial Apurímac-Cusco-Arequipa (del kilómetro 130 al 160, en el distrito de Colquemarca (Chumbilvilcas, Cusco) |
24/01/19 | 008-2019-PCM
(prórroga) |
Corredor Vial Apurímac-Cusco-Arequipa (del kilómetro 130 al 160, en el distrito de Colquemarca (Chumbilvilcas, Cusco) |
26/02/19 | 038-2019-PCM
(prórroga) |
Corredor Vial Apurímac-Cusco-Arequipa (del kilómetro 130 al 160, en el distrito de Colquemarca (Chumbilvilcas, Cusco) |
28/03/19 | 056-2019-PCM (prórroga y declaración) | Corredor Vial Apurímac-Cusco-Arequipa (del kilómetro 130 al 160, en el distrito de Colquemarca (Chumbilvilcas, Cusco)
Distrito de Chalhuahuacho (Cotabambas, Apurímac) |
10/04/19 | 067-2019-PCM
(sin efecto)
|
Corredor Vial Apurímac-Cusco-Arequipa (del kilómetro 130 al 160, en el distrito de Colquemarca (Chumbilvilcas, Cusco) Distrito de Chalhuahuacho (Cotabambas, Apurímac) |
15/10/19 | 169-2019-PCM
(declaración) |
Distritos de Ccapacmarca, Colquemarca, Chamaca y Velille (Chumbivilcas, Cusco) |
07/02/20 | 020-2020-PCM
(declaración) |
Corredor Vial Apurímac-Cusco-Arequipa, en los tramos comprendidos por el distrito de Coporaque (Espinar, Cusco) y Ccapacmarca (Chumbivilcas, Cusco) |
07/03/20 | D.S. 043-2020-PCM (prórroga | Corredor Vial Apurímac – Cusco – Arequipa, en los tramos comprendidos por el distrito de Coporaque de la provincia de Espinar y por el distrito de Ccapacmarca de la provincia de Chumbivilcas del departamento de Cusco” |
05/04/20 | D.S. 060-2020-PCM | Corredor Vial Apurímac – Cusco – Arequipa, en los tramos comprendidos por el distrito de Coporaque de la provincia
de Espinar y por el distrito de Ccapacmarca de la provincia de Chumbivilcas del departamento de Cusco |
- Obligación estatal de respeto al derecho a la protesta
Esta es la primera obligación del Estado. Los diferentes funcionarios, las fuerzas del orden como los operadores del sistema de justicia, están en la obligación de respetar el derecho a la protesta. En palabras de la CIDH, “Es esencial que en todos los niveles y agencias los Estados respeten y garanticen que nadie será criminalizado por ejercer los derechos a la libertad de expresión, reunión y asociación en el contexto de manifestaciones y protestas; así como tampoco será objeto de amenazas, hostigamiento, violencia, persecución o represalias por participar en protestas”. (párrafo 333)
- Reconocimiento del principio de presunción de licitud de las protestas
Existe en el Estado una concepción autoritaria de la protesta, que ve en toda protesta, sin ningún tipo de distingo, un atentando contra el orden público y la seguridad interna. Ante esta perspectiva la CIDH antepone una concepción democrática de la protesta. En palabras de la CIDH los Estados deben “Establecer por ley, de forma clara y explícita, la presunción a favor de la licitud de las manifestaciones y protesta pacífica, lo que implica que las fuerzas de seguridad no deben actuar bajo el supuesto de que constituyen una amenaza al orden público”. (Párrafo 331)
- Las restricciones al ejercicio del derecho a la protesta deben estar establecidas en ley
Solo se puede establecer restricciones al derecho a la protesta por ley aprobada por el Congreso y siempre que concurran otros requisitos determinados. Para la CIDH, “Cualquier restricción a los derechos involucrados en manifestaciones y protestas únicamente podrán estar estipuladas en la ley, fundadas en uno de los intereses legítimos reconocidos por la propia Convención Americana y siempre que resulten necesarias y proporcionadas para proteger ese interés, de acuerdo a los instrumentos interamericanos de derechos humanos”. (Párrafo 334)
- Obligación de los funcionarios públicos de proteger la vida y la integridad de los manifestantes
La primera obligación de las fuerzas de seguridad del Estado no es reprimir y criminalizar las protestas sociales sino proteger a las personas que ejercen este derecho a protestar. Según la CIDH los Estados tienen la obligación de “Asegurar que las fuerzas de seguridad que intervengan para proteger y controlar el desarrollo de las manifestaciones y protestas tengan como prioridad la defensa de la vida y la integridad de las personas, absteniéndose de aplicar a los manifestantes tratos crueles, inhumanos o degradantes, privarlos de su libertad arbitrariamente, o de violar sus derechos en cualquier otra forma”. (Párrafo 335)
- Prohibición que fuerzas armadas participen en acciones de protección del derecho de protesta
En coherencia con el principio que prohíbe el ingreso de fuerzas armadas en orden interno, como consecuencia de su función constitucional, la CIDH establece que “Las fuerzas armadas no deben participar de las actividades relacionadas con la protección de las manifestaciones públicas ni el control de ninguna forma de protesta, ocupaciones de tierras o viviendas, motines carcelarios, etc.”. (Párrafo 340)
- Preferir el dialogo y evitar medidas de fuerza salvo cuando sea absolutamente necesario
Para la CIDH, la primera respuesta del Estado a las protestas debe ser política y en base al diálogo, y no una respuesta violenta, penal y represiva. Según la CIDH, “Las autoridades deben privilegiar el diálogo y la negociación en la gestión de cualquier modalidad de protesta, y no acudir al recurso de la fuerza durante manifestaciones, ocupaciones o protestas, excepto cuando sea absolutamente necesario. En ningún caso se deberá hacer uso indiscriminado de la fuerza en el contexto de protestas”. (Párrafo 341)
- El ejercicio del derecho a la protesta no debe estar supeditado a la previa notificación
La obligación de notificación no puede constituirse en un formalismo que obstaculice el ejercicio el derecho a la protesta. La CIDH exige una valoración flexible de este requisito. En palabras de la CIDH, “La realización de manifestaciones y protestas no debe estar sujeta a previa autorización por parte de las autoridades. Cuando la ley requiera una previa notificación, esta debe ser simple, accesible, no discriminatoria y no onerosa; en caso de que se establezca una restricción esta debe fundarse por escrito y estar disponible un recurso de apelación oportuno y expedito ante un tribunal independiente”. (Párrafo 342)
- Obligación de no prohibir por ley las protestas espontáneas
No todas las protestas envían una notificación previa. Muchas de ellas son protestas espontáneas, y no por ello, pierden de la protección convencional de la libertad de reunión. La CIDH reconoce la convencionalidad de las protestas espontáneas, es decir, las que se realizan sin previa notificación. En palabras de la CIDH, “Las manifestaciones y protestas espontáneas no deben estar prohibidas por ley y deben estar exceptuadas de cualquier régimen de notificación”. (Párrafo 343)
- Obligación de no prohibir las contramanifestaciones
Las contra manifestaciones no debe ser prohibidas, debiendo las fuerzas del orden adoptar las medidas para proteger a quienes las ejerzan. Ellas también están protegidas. En palabras de la CIDH, “Las contramanifestaciones y protestas concurrentes no pueden prohibirse por el simple hecho de su simultaneidad y el Estado debe adoptar medidas positivas razonables y oportunas para proteger a los participantes en todas ellas. Preservando que entre ellas no interferirán de modo tal que genere en algunos manifestantes el temor a ser sometidas a la violencia por sus oponentes”. (Párrafo 344)
- Prohibición de realizar actividades de inteligencia contra manifestantes que no estén autorizadas por el juez
Solo los jueces pueden ordenar seguimiento a las personas que protestan. Contra lo que ocurre en el día a día en países como el nuestro donde se realiza seguimiento de líderes sociales incómodos al gobierno, la CIDH es muy clara. Según ella, “Las actividades de inteligencia en el contexto de protestas son de principio contrarias a los estándares interamericanos. Cualquier actividad de inteligencia relacionada con las libertades y derechos políticos implicados en las protestas deben contar con orden judicial y control externo”. (Párrafo 346)
- No se debe detener a personas por el solo hecho de participar en manifestaciones
Una de las principales acciones de la criminalización de la protesta es abrir proceso penal contra todas las personas que han participado en las protestas sociales. Para la CIDH, muy por el contrario, esto es inadmisible, “No deben realizarse detenciones masivas, colectivas o indiscriminadas. Las detenciones basadas en el sólo hecho de participar de una manifestación púbica o protesta no cumplen los estándares de razonabilidad y proporcionalidad”. (Párrafo 358.)
- Obligación de respetar criterios en el uso de la fuerza
Estos criterios son muy importantes para evitar represiones indiscriminadas de personas que protestan. La CIDH precisa que “El uso de la fuerza debe ajustarse a estrictos principios de excepcionalidad, necesidad, progresividad y proporcionalidad. En virtud de ellos, el uso de armas de fuego con municiones letales casi nunca se haya justificado en el contexto de manifestaciones, por lo que se recomienda que su portación por parte de los agentes de seguridad sea restringida en estos operativos”. (Párrafo 350)
- Obligación estatal de proteger y facilitar el ejercicio del derecho a la protesta
La CIDH es muy clara sobre cuál es la labor y la función de las fuerzas del orden cuando ocurren protestas sociales. Hay una obligación de facilitarlas, no de bloquearlas o criminalizar a sus autores. Para la CIDH, “Las autoridades deben facilitar el ejercicio del derecho a la manifestación y a la protesta como la regla general y no deben considerarlas como una amenaza al orden público o a la seguridad interna”. (Párrafo 339)
En efecto, no basta con que los funcionarios públicos y los de las fuerzas de seguridad respeten este derecho. Para la CIDH, “En el momento concreto en que ocurre una protesta, la intervención del Estado debe prestar especial atención a los deberes de protección y facilitación, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la CADH” (Párrafo 90).
Y es que, para la CIDH, “La Convención Americana, en su artículo 1, establece la obligación de los Estados de respetar los derechos y libertades reconocidos en el pacto. Esta obligación implica “el deber de los Estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”. A su vez, el artículo 2 exige que los Estados adopten medidas “en dos vertientes: por una parte, la supresión de normas y prácticas de cualquier naturaleza que violen las garantías previstas en la Convención, y por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia de dichas garantías”. (Párrafo 90)
- El deber estatal de no criminalizar a los líderes y participantes de manifestaciones y protestas.
Esta es quizá una de las obligaciones más importantes. Esta obligación recae de manera más directa en los operadores del sistema de justicia, es decir, policías, fiscales y jueces. Según la CIDH, “La criminalización de la protesta social consiste en el uso del poder punitivo del Estado para disuadir, castigar o impedir el ejercicio del derecho a la protesta y en algunos casos, de la participación social y política en forma más amplia, mediante el uso arbitrario, desproporcional o reiterado de la justicia penal o contravencional en contra de manifestantes, activistas, referentes sociales o políticos por su participación en una protesta social, o el señalamiento de haberla organizado, o por el hecho de formar parte del colectivo o entidad organizadora o convocante” (Párrafo 188). Agrega la CIDH en relación con sus consecuencias, “Sus efectos habituales son la sujeción a procesos, de faltas o penales, arbitrarios y prolongados, la aplicación de multas y/o a detenciones arbitrarias con o sin condena. Conforme ha destacado la Comisión Interamericana”. (Párrafo 188)
Para la CIDH la criminalización constituye una intolerable restricción de derechos. Para la CIDH, “La aplicación del derecho penal frente a conductas de los participantes en una manifestación constituye una restricción grave y con serias consecuencias para la libertad de expresión, y los derechos de reunión, asociación y participación política, que conforme los principios desarrollados anteriormente solo pueden utilizarse de modo muy excepcional y está sujeto a un mayor nivel de escrutinio”. (Párrafo 185)
- La obligación estatal de garantizar el ejercicio del derecho a la protesta
Pero no basta con que los funcionarios respeten este derecho y que no se criminalice a los que lo ejercen. Es necesario medidas adicionales para que los particulares, no impidan, boicoteen u obstaculicen el ejercicio de este derecho. En palabras de la CIDH, “Los Estados deben asegurar el disfrute de los derechos a la libertad de expresión, reunión y asociación a todas las personas y a todos los tipos de organizaciones y asociaciones sin necesidad de autorización”. (Párrafo 331)
Esta obligación general se concreta en una serie de obligaciones muy concretas para el Estado. Para la CIDH, es necesario “implementar mecanismos de control y rendición de cuentas sobre la actuación de los agentes del Estado en contextos de protesta deriva de la obligación general de garantizar los derechos, establecida en los artículos 1.1 de la Convención Americana; del derecho al debido proceso legal, previsto en el artículo 8 de la CADH y en el XXVI de la Declaración Americana; y del derecho de acceso a la justicia por violaciones a derechos fundamentales, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo XVIII de la Declaración”. (Párrafo 245). Estas obligaciones se concretan a su vez en las siguientes obligaciones:
- Obligación estatal de garantizar el ejercicio del derecho a la protesta por grupos sociales vulnerables
Para la CIDH, el derecho a la protesta debe ser protegido especialmente cuando lo ejercen grupos sociales con grave afectación en sus derechos, como por ejemplo los pueblos indígenas afectados por proyectos extractivos, tal como ocurre con las comunidades campesinas de Chumbivilcas. En palabras de la CIDH deben adoptarse medidas positivas para proteger la protestas de grupos vulnerables. Según la CIDH, “los Estados deben adoptar medidas positivas para garantizar este disfrute a las mujeres; niñas, niños y adolescentes; personas afrodescendientes; víctimas de discriminación en función de su identidad de género u orientación sexual; personas migrantes y no nacionales; pueblos indígenas; y grupos que reclaman el acceso a los derechos económicos, sociales y culturales”. (Párrafo 332)
- Deber de investigar, juzgar y sancionar los abusos contra el ejercicio de la protesta
Para la CIDH hay la obligación de investigar las violaciones que se hayan cometido contra el ejercicio del derecho a la protesta. Para la CIDH, la obligación del Estado es “Garantizar que las personas y grupos que sean víctimas de violaciones y abusos a sus derechos fundamentales en el ejercicio de la protesta puedan acceder en forma efectiva a la justicia y que serán reparados de cualquier violación a sus derechosb fundamentales”. (Párrafo 336)
Se trata de garantizar el acceso a la justicia penal. Añade la CIDH como obligación del Estado, “Investigar, identificar y sancionar a los responsables de ataques, violencia, amenazas, hostigamiento y uso abusivo de la fuerza en el contexto de protesta, sean actores estatales o no estatales”. (Párrafo 337)
En palabras de la CIDH, “Los Estados tienen el deber de investigar las violaciones que se hayan cometido dentro de su jurisdicción con el fin de identificar a los responsables, y en su caso sancionarlos. El deber de investigar es una de las medidas positivas que tiene el Estado que cumplir con el fin de garantizar los derechos humanos reconocidos en la CADH, junto con restablecer el derecho conculcado, de ser posible, y en su caso, reparar los daños que las violaciones a los derechos humanos produjeron en la víctima”. (Párrafo 251)
- Investigar los abusos de las fuerzas del orden cuando emplean la fuerza en las protestas
Esta obligación resulta fundamental para controlar y evitar la represión penal y los abusos cometidos por las fuerzas de seguridad cuando reprimen las protestas. Se trata de una obligación del Estado de abrir proceso penal contra los presuntos responsables, independientemente que los familiares denuncien. En palabras de la CIDH, “Cuando al emplear la fuerza los agentes del orden provoquen muertes o lesiones, abrir ex oficio investigación a cargo de autoridades independientes e imparciales que cuenten con las herramientas necesarias para que en tiempo razonable se determinen los hechos, identifiquen a los actores y sus grados de responsabilidad, a fines de asegurar la rendición de cuentas, procesamiento, sanción y reparación adecuada a los familiares de las víctimas”. (Párrafo 359)
- Obligación de prestar atención sanitaria pronta en casos de lesionados por protestas sociales
Dentro de su obligación de garantía del derecho a la protesta, existe la obligación de prestar atención sanitaria a las personas que resulten lesionadas en el ejercicio del derecho a la protesta. Según la CIDH, “Debe garantizase la pronta y efectiva asistencia médica en los casos en los que resultaran personas lesionadas o descompuestas en el marco de una manifestación, cualquiera sea la causa y el responsable”. (Párrafo 357)
- Respuesta de las autoridades por los excesos
Asimismo, para la CIDH las autoridades políticas deben asumir su responsabilidad en caso de abusos y excesos contra las personas que ejercen el derecho a la protesta. Esto tiene un efecto disuasivo de los abusos. En palabras de la CIDH, “Los actores políticos responsables jerárquicamente de que una manifestación se lleve a cabo sin violencia por parte de fuerzas de seguridad también deben responder cuando no son respetados los derechos de los manifestantes, cuando las fuerzas de seguridad exceden los límites de uso de la fuerza, o los manifestantes son agredidos por terceros”. (Párrafo 286)
- Deber estatal de monitoreo y observación de la protesta
Finalmente hay un deber de monitoreo y seguimiento por parte del Estado para asegurar el ejercicio del derecho a la protesta. Además de respetar, garantizar y facilitar la protesta, la CIDH establece una obligación adicional de seguimiento y monitoreo de las proestas sociales. En palabras de la CIDH, “Las defensorías del pueblo, ombudsman, defensorías penales, oficinas de defensa de derechos indígenas, campesinos, y demás dependencias estatales especializadas en la promoción y defensa de derechos, también cumplen un lugar importante en la protección de los manifestantes, en la construcción de canales de diálogo y en el monitoreo y supervisión del accionar de otros funcionarios públicos”. (Párrafo 291)
Añade la CIDH, que “Las organizaciones deben poder estar autorizadas para denunciar delitos cometidos en protestas sociales aun cuando los familiares cercanos no tengan interés o posibilidad de hacerlo, así como de intervenir en el proceso penal. Al constituirse como parte civil o coadyuvante en el proceso penal pueden presentar pruebas, proponer líneas de investigación, rebatir teorías y, en general y dependiendo de cada sistema legal, tener una activa intervención para que se logre juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones de derechos humanos”. (Párrafo 290)
Esta obligación se concretas de varias maneras. Una de ellas, por ejemplo, es la obligación de “Recolectar de forma regular y consistente datos desagregados que permitan genera estadísticas oficiales respecto a las investigaciones abiertas y los procesos adelantados contra los oficiales del orden quienes hayan empleado el uso de la fuerza, precisando la autoridad que entró a conocer, los cargos imputados y los resultados arrojados”. (Párafo 360). Asimismo, existe la obligación de “Adoptar las medidas necesarias para que aquellos agentes del orden procesados, administrativa o judicialmente, por hechos presuntamente cometidos por el uso abusivo o desproporcionado de la fuerza, sean apartados del contacto público, mientras se decida su situación jurídica”. (Párrafo 361)
- Reflexiones finales: CIDH no invita a transitar de una concepción autoritaria a una concepción democrática de la protesta social
Lo que nos propone el informe de la CIDH en su informe “Protesta y Derechos Humanos” es transitar de una concepción autoritaria a una concepción democrática de la protesta social, a partir de la conciencia, de su importancia en los Estados democráticos. Como muy bien lo precisa la CIDH, el problema está en la concepción que nuestros líderes políticos, funcionarios públicos y operadores de la justicia tienen de la protesta. Tenemos en primera una concepción autoritaria, una “concepción arraigada que considera a la movilización ciudadana como una forma de alteración del orden público o como una amenaza a la estabilidad de las instituciones democráticas”[2].
Esta concepción autoritaria de la consulta se sostiene de nuestra opinión en una falta de entendimiento del carácter disruptivo de la protesta. Y es que, “en distintas circunstancias las protestas generan disrupción y afectan el normal desarrollo de otras actividades, pero esa situación no vuelve per se ilegítimas a estas formas de expresión”[3].
Muy por contrario, una concepción democrática entiende que “la protesta tiene como una de sus funciones canalizar y amplificar las demandas, aspiraciones y reclamos de grupos de la población, entre ellos, los sectores que por su situación de exclusión o vulnerabilidad no acceden con facilidad a los medios de comunicación y a las institucionales de mediación tradicionales”[4].
- Palabras finales
Como podemos ver, existen un conjunto de estándares en el SIDH, que establecen obligaciones muy concretas y precisas sobre los Estados con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho a la protesta por parte de los ciudadanos, en especial de los grupos más vulnerables.
Estos estándares son violados y desconocidos absolutamente, cuando suspende de forma indiscriminada el derecho a la protesta de las comunidades campesinas de Chumbivilcas, en Cusco, a través de las sistemáticas declaratorias de Estado de Emergencia.
El informe de la CIDH sobre las protestas constituye una invitación para mirar el ejercicio del derecho a la protesta de otra forma. Ya no como como sinónimo de desorden o afectación al orden interno, ya no como ilegales y al margen de la ley, sino como ejercicio de derechos convencionales, indispensables para el fortalecimiento de la democracia.
No obstante, estos estándares son desconocidos por los operadores del sistema de justicia y por los funcionarios públicos en general, e incluso por la prensa y la opinión pública. Corresponde un amplio esfuerzo por su difundir estos estándares.
Referencias:
[1] CIDH, Protesta y Derechos Humanos, OEA, pág. 1.
[2] CIDH, Protesta y Derechos Humanos, Washington USA, 2019, pag. 1.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
Fuente de la Imagen: The Economist