Por Enfoque Derecho.

  1. Introducción y hechos del caso

El 29 de julio ocurrió un hecho impensado: menores de edad desfilando en ropa interior en un programa de televisión con gran alcance nacional. Independientemente de los eufemismos que puedan plantearse al respecto, la realidad es tan cruda como lo que se acaba de describir.

Como consecuencia, América Televisión retiró del aire al programa “Emprendedor ponte las pilas” —espacio donde se produjeron los hechos—, no sin antes haber sido objeto de críticas por parte de organismos estatales y de la opinión pública en general.

Autoridades del Ministerio de Transportes y Comunicaciones solicitaron a la Sociedad Nacional de Radio y Televisión del Perú que inicie acciones legales contra el programa de televisión en el marco de su competencia para regular medios[1]. Asimismo, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables se pronunció, rechazando lo ocurrido e instó a los medios de comunicación el cumplimiento de la Ley N° 28278, Ley de Radio y Televisión. Por su parte, la Defensoría del Pueblo, mediante un comunicado en su cuenta oficial de Twitter[2], resaltó los riesgos a los que fueron expuestas las menores de edad; entre ellos, el acoso escolar, ciberacoso y, aún más peligroso, el acoso sexual.

Finalmente, el 01 de agosto, mediante un comunicado público, América TV anunciaba la cancelación del programa en cuestión. La entidad precisó que el programa era producido por una empresa externa, pero enfatizó que todo contenido transmitido mediante su señal debe estar alineado a sus valores y principios. En efecto, como lo reconoce el propio canal de televisión, la emisión del 29 de julio habría vulnerado derechos fundamentales de las menores de edad expuestas.

Por lo tanto, en base a lo ocurrido, desde Enfoque Derecho consideramos oportuno hacer una reflexión en torno al papel que vienen jugando los medios de comunicación, en especial la radio y televisión, frente a los niños, niñas y adolescentes; a la vez que una revisión de lo que nuestro sistema jurídico nos ofrece para hacer frente a esta situación que nuevamente se visibilizó debido a lo acontecido. Asimismo, corresponde analizar qué derechos se violaron en el caso.

2. Principales derechos vulnerados de los niños y adolescentes frente a los medios de comunicación: radio y televisión

Los menores de edad son un sector social vulnerable a diversos tipos de violencia. Esta es una realidad histórica y, en Perú, se constata actualmente, por ejemplo, en el hecho que entre 2017 y 2021 hubo 54,546 casos reportados de violencia sexual contra niñas, niño y adolescentes, lo que deja un promedio de 30 casos al día. De estos, 92% corresponde a niñas y adolescentes mujeres, y 8% a niños y adolescentes hombres (UNICEF)[3].

Ante esta problemática, los legisladores peruanos han respondido a la realidad, primero, con el Código de Menores de 1962 y luego con el Código de los Niños y Adolescentes del año 2000. Asimismo, la actual norma que moldea la especial protección de los menores de edad en nuestro ordenamiento jurídico es el artículo 4 de la Constitución; a partir del cual se puede interpretar la aplicación de la doctrina de la Protección integral del niño, en función de la Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por Perú en 1990.

Esta doctrina ha sido incluida en todo tipo de regulación que pueda incluir menores de edad, como las concernientes al derecho de familia, derecho penal, derecho laboral, derecho del consumidor, entre otros. Esto dado que su premisa es “[l]a consideración del niño y el adolescente como sujetos de derechos y no como meros objetos de protección (STC 3247-2008-PHC/TC)[4], lo cual condice con la idea de que los menores de edad no deben ser “cosificados”.

Así dicho, en el caso en particular, se violaron principalmente dos derechos de las menores: integridad e imagen. Por un lado, la integridad, en su esfera de bienestar psíquico, “asegura el respeto de los componentes psicológicos y discursivos de una persona, tales como su forma de ser, su personalidad, su carácter, así como su temperamento y lucidez para conocer y enjuiciar el mundo” (STC 2333-2004-HC/TC)[5]. En otras palabras, se pretende proteger la salud mental o emocional de la persona para que pueda desarrollar plenamente su personalidad. En efecto, el Tribunal Constitucional señaló que la integridad psíquica implica en los niños que “[…] la estabilidad emocional de la cual goza no se vea perturbada ni reducida por agentes o elementos exteriores”[6]. En este caso, si bien no existe más algún registro audiovisual del programa del 29 de julio, las niñas podrían ser eventualmente víctimas de acoso en un sentido amplio.

Por otro lado, el derecho a la imagen supone la capacidad de disponer voluntariamente de la imagen personal, a la vez que protege contra la reproducción lesiva de esta y contra la difusión de la misma sin consentimiento de la persona. En el caso, podría considerarse que los padres de las menores dispusieron de la imagen de sus hijas; sin embargo, se debió mediar el consentimiento de las niñas. En ese sentido, en base a los hechos, podría considerarse que las niñas, en caso hayan brindado su consentimiento para aparecer en el programa de televisión, no estuvieron realmente informadas sobre el contexto peligroso al que se someterían en la sociedad. Por ello, es que ni los propios padres lo habrían considerado al momento de firmar el contrato en ejercicio de su patria potestad.

Fuera del presente caso, en general los niños y adolescentes también pueden ver afectados sus derechos a la intimidad, honor, información y reputación. No habría mucha diferencia entre un mayor y menor de edad en este punto que refiere a derechos en el contexto de los medios de comunicación; sin embargo, la distinción radica en la naturaleza de los niños y el interés superior que se quiere proteger, por el hecho de ser personas en plena formación.

3. Convención sobre los Derechos del Niño y Constitución Política

Desde la aprobación de la Convención de los Derechos del niño hace ya más de veinte años, se reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y no como objeto de protección. Además, se exige el cumplimiento de los artículos de la Convención en su totalidad, los cuales persiguen los principios de integralidad, interdependencia y universalidad de los derechos humanos. Es así que, a partir de la Convención, si temas como la explotación sexual, el trabajo infantil, el derecho a vivir en familia, son sometidos al escrutinio público, los medios tienen un papel importantísimo en la difusión de estas prácticas.

Bajo esa misma línea, los derechos humanos de los niños se deben promover y proteger, así como repudiar y sancionar su vulneración. Además, se debe reconocer el poder de los medios de comunicación en la difusión de estos derechos y la posible, aunque, debemos cuestionarnos si están siendo los propios medios protegen y promueven los derechos humanos de los niños. De ese modo, es innegable el cada vez mayor control que ejercen la radio y televisión en la construcción de los nuevos paradigmas sociales, así como los motores más poderosos detrás de esta enorme maquinaria, en un mercado global altamente competitivo, los cuales responden a intereses y necesidades de índole básicamente comercial y económica.

De esa manera, es a partir de la Convención que nuestro país viene haciendo esfuerzos por adecuar la legislación a los compromisos asumidos con su ratificación, teniendo en cuenta el interés superior del niño. Por ello, es oportuno, a la luz de los cambios, hacer una reflexión en torno al papel que vienen jugando los medios de comunicación en especial la radio y televisión frente a los niños, niñas y adolescentes; pero, así también una revisión de qué es lo que nuestro sistema jurídico nos ofrece para hacer frente a este nuevo estado de cosas. Pues, tal como señala Mónica Alva (2011: 8), las motivaciones de índole económica a los que responde este proceso de saturación activa con acceso indiscriminado a la data global, no necesariamente están alineados con el propósito de consolidar el reconocimiento de una política estatal de carácter prioritario como es la salvaguarda del Interés Superior del Niño.

La Constitución Política del Perú, así como nuestra legislación en materia de servicios de radiodifusión, sonora y de televisión, así como el Código de los Niños y Adolescentes, ofrecen algunas normas que buscan proteger los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes e inclusive establecen sanciones. La pregunta es si son suficientes y sobre todo si son aplicadas. Son los derechos al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias, algunos de los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, que pueden ser vulnerados a través de la radio y televisión en la difusión de noticias, contenido de los programas y publicidad. Es aquí la pregunta: ¿están siendo atendidos adecuadamente estos derechos? De no ser así: ¿qué es entonces lo que se debe hacer para concretar la protección y el ejercicio de sus derechos, en la práctica y vida cotidiana de los niños, niñas y adolescentes, en relación a los medios de comunicación? Más aún: ¿cuáles son aquellos aspectos no contemplados, carentes de protección específica? Preguntas que no obtienen respuestas veraces y oportunas.

4. Reflexiones finales

En conclusión, consideramos que lo ocurrido el 29 de julio en el programa Emprendedor ponte las pilas se trata de un hecho fuera de contexto en tiempos contemporáneos, marcados por una regulación jurídica que pretende garantizar la protección del interés superior del niño. Así pues, corresponde a las autoridades competentes identificar responsabilidades por lo acontecido con las menores de edad involucradas.

Además, por la amplia condena y reconocimiento propio de la falta cometida por parte de la teledifusora, la sanción sería un complemento a un claro mensaje disuasivo para evitar nuevos casos similares y garantizar el cumplimiento normativo. Y es que, como se indicó en el Plan de Acción de la Cumbre Mundial a favor de la Infancia del año 1990: «No hay causa que merezca más alta prioridad que la protección y el desarrollo del niño, de quien dependen la supervivencia, la estabilidad y el progreso de todas las naciones y, de hecho, de la civilización humana”[7].

 


Referencias:

[1] https://larepublica.pe/sociedad/2023/08/01/mtc-anuncia-acciones-legales-contra-programa-emprendedor-ponte-las-pilas-por-exposicion-de-menores-america-tv-pro-tv-ninos-mdga-91880

[2] https://twitter.com/Defensoria_Peru/status/1686580401014177792/photo/1

[3]https://www.unicef.org/peru/quitemonoslavenda#:~:text=La%20situaci%C3%B3n%20en%20Per%C3%BA&text=Entre%202017%20y%202021%20hubo,a%20ni%C3%B1os%20y%20adolescentes%20hombres.

[4] https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/03247-2008-HC%20Resolucion.pdf

[5] https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/02333-2004-HC%20Resolucion.html#:~:text=El%20derecho%20a%20la%20integridad%20personal%20reconoce%20el%20atributo%20a,pleno%20de%20las%20facultades%20corp%C3%B3reas.

[6] https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/00325-2012-HC.html

[7]http://www.iin.oea.org/cursos_a_distancia/cursosproder2004/bibliografia_genero/ut2/lectura.2.11.pdf