Por Flavia Valverde,
estudiante del séptimo ciclo de Derecho en la PUCP, miembro de la Comisión de Desarrollo Social de la Asociación Civil THĒMIS, asistente de docencia del curso Instituciones del Derecho Privado 2 y ganadora del Reto RSU PUCP 2025
Dialogar del Registro Integral de Formalización Minera (REINFO) exige salir de una lectura puramente administrativa del problema. No se trata únicamente de discutir si un registro funciona, si un plazo venció o si una inscripción sigue vigente. Ahonda en un eje más profundo, detrás del REINFO se encuentra una tensión entre la necesidad de incluir a miles de personas que dependen de la minería artesanal y de pequeña escala, y el deber del Estado de proteger la legalidad, el ambiente, la salud y los derechos de las comunidades afectadas por actividades mineras que permanecen durante años en una zona gris.
El REINFO nació como una herramienta de tránsito hacia la formalización. Su finalidad no era sustituir las autorizaciones, permisos o exigencias propias de la minería formal, sino identificar a quienes se encontraban en una situación irregular pero potencialmente regularizable. En ese sentido, su existencia puede justificarse desde una mirada social: no toda minería informal debe ser tratada como criminalidad, ni toda persona que trabaja en la pequeña minería puede ser entendida como parte de una economía ilegal. Sin embargo, esta justificación tiene un límite. Cuando una política pública excepcional deja de conducir a la formalidad y empieza a permitir la permanencia prolongada en el incumplimiento, el problema ya no es solo de gestión pública. Por el contrario, constituye un problema de legalidad, de igualdad ante la ley y de protección efectiva de derechos humanos.
Por ello, la tesis de este artículo es que el problema del REINFO no radica en su creación, sino en su desnaturalización. El registro puede ser válido como mecanismo de inclusión jurídica, pero deja de serlo cuando se convierte en una forma estable de operar con obligaciones pendientes. El significado de formalizar no puede remitirse simplemente a inscribir, suspender, prorrogar y volver a esperar. Formalizar debe significar conducir efectivamente hacia el cumplimiento de reglas ambientales, laborales, tributarias, técnicas y de seguridad. De lo contrario, el Estado no solo posterga la formalidad, también traslada los costos de su ineficiencia a las comunidades, territorios y personas que soportan las consecuencias de una actividad minera insuficientemente controlada.
Minería formal, informal e ilegal: una distinción necesaria
Antes de analizar el problema del REINFO, es necesario diferenciar la minería formal, la minería informal y la minería ilegal. Esta distinción no es meramente conceptual, de ella depende el tipo de respuesta que debe ofrecer el Estado.
La minería formal puede entenderse como aquella actividad que opera dentro del marco jurídico, técnico, ambiental y administrativo exigible. En el plano normativo, el Decreto Legislativo N.° 1336 define la minería formal como aquella actividad ejercida por una persona natural o jurídica que cuenta con autorización de inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales, o con título de concesión de beneficio emitido por la autoridad competente (art. 2.1). Sin embargo, la formalidad no se reduce a tener un título o una autorización aislada, sino que implica cumplir un conjunto de condiciones que permiten desarrollar actividad minera de manera compatible con el ordenamiento jurídico. En esa medida, la formalidad cumple una función de garantía: permite que el Estado conozca quién opera, dónde opera, bajo qué condiciones lo hace y qué obligaciones debe cumplir frente al ambiente, los trabajadores, las comunidades y el propio sistema tributario.
La minería informal, en cambio, se ubica en una zona distinta. De acuerdo con Manrique y Sanborn, esta se caracteriza por no cumplir plenamente con las exigencias administrativas, técnicas, sociales y ambientales aplicables, aunque se desarrolla en zonas donde la actividad minera no está prohibida (2021, p. 73). Esta aproximación coincide con el Decreto Legislativo N.° 1105, que define la minería informal como aquella actividad que, aun incumpliendo determinadas exigencias administrativas, técnicas, sociales o medioambientales, se realiza en zonas no prohibidas y por sujetos que han iniciado un proceso de formalización (art. 2.b). Posteriormente, el Decreto Legislativo N.° 1336 precisó esta categoría al vincularla con la inscripción en el Registro Integral de Formalización Minera y con el cumplimiento de las condiciones previstas para la pequeña minería y minería artesanal (art. 2.2). A partir de ello, la informalidad minera puede entenderse como una situación irregular, pero todavía regularizable. Su rasgo central es que conserva una vocación de tránsito hacia la formalidad. Por eso, desde una perspectiva de desarrollo social, no puede ser tratada únicamente como una infracción. También revela la existencia de barreras institucionales, económicas y técnicas que muchas veces impiden que pequeños mineros ingresen al régimen formal.
La minería ilegal, por el contrario, responde a una lógica distinta. No se trata solo de una actividad con requisitos pendientes, sino de una actividad que se desarrolla fuera de los márgenes que el ordenamiento admite. El Decreto Legislativo N.° 1105 define la minería ilegal como aquella actividad realizada con equipos o maquinarias que no corresponden a las características de la actividad minera desarrollada, sin cumplir exigencias administrativas, técnicas, sociales y medioambientales, o en zonas donde su ejercicio se encuentra prohibido (art. 2.a). Además, la norma precisa que toda actividad minera realizada en zonas prohibidas debe ser considerada ilegal. De acuerdo con Torres Cuzcano, desde la construcción del marco estatal contra la minería ilegal se buscó diferenciarla de aquellas actividades ejercidas en zonas no prohibidas que sí podían ser objeto de formalización (2015, p. 28). Por ello, la minería ilegal no puede ser comprendida como una informalidad en tránsito. Su característica principal no es la falta temporal de adecuación, sino la actuación al margen de los espacios y condiciones permitidas por el derecho.
Esta diferencia es fundamental, si el Estado confunde minería informal con minería ilegal, puede terminar sancionando sin ofrecer rutas reales de inclusión. No obstante, si confunde minería ilegal con minería informal, puede derivar en aperturar espacios de tolerancia frente a actividades que deben ser excluidas y sancionadas. En ambos casos, el resultado es perjudicial: o se abandona a quienes podrían formalizarse, o se debilita la respuesta estatal frente a actividades que afectan gravemente el ambiente, la seguridad y los derechos de terceros.
El REINFO como promesa de tránsito hacia la formalidad
El REINFO aparece precisamente en ese espacio intermedio. En 2016, mediante el Decreto Legislativo N.º 1293, el Estado creó el proceso de formalización minera integral y dispuso la creación del Registro Integral de Formalización Minera. Su objetivo era identificar a los sujetos comprendidos dentro del proceso de formalización. Luego, en 2017, se habilitó operativamente la inscripción de determinados sujetos ante la SUNAT. De esta forma, el REINFO nació como parte de una reestructuración del proceso de formalización minera, pero empezó a funcionar como registro al año siguiente.
Su finalidad inicial no fue reemplazar el cumplimiento de los requisitos propios de la minería formal. En un inicio, el registro no convertía automáticamente al minero informal en minero formal. Más bien, buscaba ubicarlo dentro de una ruta estatal de adecuación progresiva. Esta precisión es importante porque permite entender que el REINFO, en su diseño original, no era contrario al principio de legalidad. Al contrario, podía ser leído como una herramienta para reconstruir legalidad allí donde el Estado no había logrado ordenar la actividad minera artesanal y de pequeña escala.
Desde una mirada social, la finalidad del REINFO aportaba a la formalización de la pequeña minería y minería artesanal. Detrás de estas actividades se encuentran familias, comunidades, economías locales y personas que identifican en la minería una forma de subsistencia. Por ello, la creación del REINFO respondió, al menos en parte, a uno de los deberes primordiales del Estado reconocidos en el artículo 44 de la Constitución: promover el bienestar general, fundado en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. Desde esta perspectiva, una respuesta estatal basada únicamente en la prohibición o en la sanción resultaría insuficiente, pues el derecho no puede ser indiferente a las condiciones materiales de quienes trabajan en la informalidad. Sin embargo, ese deber de promoción del bienestar tampoco autoriza al Estado a convertir dichas condiciones en una justificación permanente para incumplir obligaciones esenciales.
Ahí se encuentra la tensión central del REINFO. Como herramienta de transición, puede ser constitucionalmente defendible. Como régimen de permanencia indefinida, se vuelve problemático. La pregunta, entonces, no es si el Estado debía crear una vía de formalización. La pregunta es si esa vía sigue cumpliendo su finalidad o si ha terminado consolidando una forma de legalidad suspendida.
El principio de legalidad y la excepción que se prolonga
El principal problema jurídico del REINFO no radica en que carezca de base normativa, puesto que su creación responde a una decisión legislativa expresa. El problema está en la forma en que su funcionamiento excepcional ha tensionado el principio de legalidad.
El artículo 45 de la Constitución establece que el poder del Estado emana del pueblo y que quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. Esta disposición expresa una idea básica del Estado de Derecho: el poder público no puede actuar al margen de la ley ni relajar indefinidamente sus propias exigencias sin afectar la legitimidad del sistema jurídico. En esa misma línea, Orbegoso (2020) señala que la actuación administrativa se encuentra sometida al principio de legalidad en sentido positivo, lo que supone que la Administración Pública solo puede actuar cuando cuenta con una habilitación legal previa (p. 203). En el caso del REINFO, esa habilitación existe. Por lo tanto, no se trata de afirmar que el registro sea ilegal por sí mismo.
El punto crítico es otro: el régimen permite que determinados operadores permanezcan dentro de un proceso de formalización mientras completan progresivamente requisitos que, en el marco de un régimen ordinario, deberían encontrarse satisfechos antes del desarrollo de la actividad minera formal. En síntesis, el REINFO flexibiliza temporalmente el cumplimiento pleno de obligaciones exigibles. Esa flexibilización puede justificarse si es realmente temporal, si está acompañada de control estatal y si conduce a resultados verificables. Sin embargo, cuando se prolonga durante años, la excepción empieza a alterar la regla. El riesgo es que el mensaje institucional deje de ser “el Estado te acompaña para que cumplas” y se convierta en “el Estado te permite permanecer aunque no cumplas”. Esta diferencia es decisiva. En el primer caso, el registro fortalece la legalidad; en el segundo, la debilita.
La situación se vuelve más compleja si se observa la evolución normativa del proceso. El Decreto Legislativo N.º 1293 diseñó originalmente el proceso de formalización minera integral con una vigencia de treinta y seis meses.
Empero, dicho plazo ha sido ampliado en distintas oportunidades. Actualmente, el artículo 6 del referido decreto establece que el proceso tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2026 o hasta la entrada en vigor de la Ley de la Pequeña Minería y Minería Artesanal y su reglamento, lo que ocurra primero. Por lo tanto, lo que nació como una vía excepcional de tránsito se convirtió en una situación prolongada de cumplimiento incompleto. Desde una perspectiva de derechos humanos, este punto es especialmente grave, la legalidad no es una formalidad vacía. En materia minera, las reglas existen para prevenir daños, controlar impactos, proteger territorios, reducir riesgos laborales, ordenar obligaciones ambientales y evitar que la actividad económica se imponga sobre la vida de las comunidades. Por ello, cuando el Estado permite que un régimen excepcional se extienda sin resultados suficientes, no solo posterga trámites, sino que también debilita su deber de protección frente a quienes pueden verse afectados por la actividad minera.
Loreto y el río Nanay: cuando el registro no alcanza
La tensión entre registro y realidad territorial puede observarse con claridad en Loreto. De acuerdo con Rivadeneyra y Florián, esta región registra 133 inscripciones en el REINFO, de las cuales 49 se encuentran vigentes y 84 suspendidas por no haber cumplido con la presentación de los requisitos de formalización (2025, p. 18). Este dato muestra una paradoja importante, pues una inscripción suspendida no desaparece del sistema, sino que el sujeto sigue formando parte del registro, aunque ya no se encuentre habilitado para desarrollar actividad minera mientras no subsane su situación.
A partir de ello, el problema no es que el REINFO convierta automáticamente al minero informal en formal. Más bien, el problema consiste en que el registro mantiene dentro del sistema a operadores que todavía no han cumplido las condiciones necesarias para culminar su tránsito hacia la formalidad. Estas condiciones no son abstractas: comprenden, entre otras, la aprobación del instrumento de gestión ambiental correspondiente, sea IGAFOM o IGAC; la acreditación de propiedad o autorización de uso del terreno superficial; la acreditación de titularidad, contrato de cesión o contrato de explotación respecto de la concesión minera; y, finalmente, la obtención de la autorización de inicio o reinicio de actividades mineras por parte de la autoridad competente. Por ello, puede hablarse de una formalización no efectiva cuando el sujeto permanece inscrito, pero no acredita esos requisitos, no cuenta con habilitación para operar, mantiene su inscripción suspendida o existe una distancia entre lo declarado registralmente y la actividad que efectivamente se despliega en el territorio. En ese escenario, se genera una zona institucional ambigua: el Estado conserva un mecanismo pensado para ordenar la informalidad, pero dentro de ese mismo mecanismo subsisten situaciones que no expresan una incorporación real al régimen formal. En términos simples, el registro existe, aunque la formalización no necesariamente ocurre.
Esta tensión se vuelve más evidente cuando el dato registral se contrasta con la realidad territorial de la cuenca del río Nanay. Según Rivadeneyra & Florián, entre 2017 y la actualidad se han identificado cerca de 422 infraestructuras mineras en distintos ríos de Loreto. Asimismo, el río Nanay concentra la situación más grave, con 344 hallazgos entre 2021 y 2023, y 221 balsas mineras identificadas en 2024 (2025, pp. 18-20). La relevancia jurídica de estos datos no radica en sostener que toda balsa o infraestructura minera sea, por sí misma, ilegal. Por el contrario, su importancia aparece cuando esa presencia significativa de actividad minera en una zona ambientalmente sensible se lee junto con un registro que mantiene más inscripciones suspendidas que vigentes. En ese contexto, el caso de Loreto permite advertir que el REINFO no estaría funcionando como un mecanismo suficiente de depuración ni de conducción efectiva hacia la formalidad, puesto que el Estado conserva dentro del sistema a sujetos que no han completado los requisitos exigidos, mientras la realidad territorial exige identificar con claridad quién opera, bajo qué condiciones y con qué consecuencias frente al incumplimiento.
De ahí que, el dato sobre las balsas no debe usarse como prueba automática de ilegalidad, sino como un indicio de la distancia entre la formalización registral y la formalización efectiva. Así, el problema no es la existencia material de balsas, sino que su presencia, leída junto con las inscripciones suspendidas y la sensibilidad ambiental de la cuenca, refuerza la idea de que el REINFO se desnaturaliza cuando permite permanencia sin cumplimiento verificable. En consecuencia, una política pública basada principalmente en registros y prórrogas resulta insuficiente si no se acompaña de fiscalización territorial, depuración efectiva y protección de las comunidades afectadas.
Aquí el problema deja de ser únicamente administrativo. El río no es solo un espacio geográfico, ya que para muchas comunidades constituye fuente de agua, alimento, movilidad, identidad y vida cotidiana. Por eso, cuando la actividad minera avanza sobre zonas sensibles sin control suficiente, lo que está en juego no es únicamente el cumplimiento de requisitos técnicos, sino también la protección de derechos vinculados a la salud, al ambiente equilibrado, al territorio, a la seguridad y a condiciones de vida dignas.
Desde esta mirada, la discusión sobre el REINFO no puede concentrarse solo en los inscritos. También debe considerar a quienes no participan directamente en las decisiones sobre prórrogas, como las comunidades que reciben los impactos, las mujeres que enfrentan riesgos diferenciados en contextos de economías ilegales, las familias que dependen del río y los territorios que quedan degradados sin una ruta clara de reparación. En ese sentido, si el Estado diseña una política de formalización pensando únicamente en quienes realizan la actividad minera, pero no en quienes soportan sus consecuencias, la política nace incompleta.
La justificación social del REINFO y sus límites
A pesar de sus problemas, una crítica seria del REINFO no puede desconocer el fundamento de su existencia. La minería artesanal y de pequeña escala cumple una función económica y social para miles de personas. De acuerdo con el Foro Intergubernamental sobre Minería, esta actividad comprende desde mineros individuales informales que dependen de ella como medio de vida hasta unidades más organizadas y reguladas, y proporciona sustento directo a aproximadamente 40 millones de personas en el mundo (2026, pp. 1-2). Esta cifra obliga a evitar respuestas simplistas. La informalidad minera no puede explicarse solo como decisión individual de incumplimiento; también responde a barreras estructurales, falta de acompañamiento estatal, debilidad institucional y ausencia de rutas accesibles de formalización.
Por ello, el REINFO puede ser defendido como una herramienta de inclusión jurídica. Al identificar a los operadores informales, el Estado puede acercarlos al sistema, exigirles requisitos, brindar asistencia técnica y conducirlos progresivamente hacia la formalidad. En ese sentido, cerrar abruptamente toda vía de formalización podría tener un efecto contraproducente, en el que se empuje a los pequeños mineros fuera de cualquier circuito estatal, dificultando la fiscalización y fortaleciendo dinámicas de clandestinidad. Desde una perspectiva de desarrollo social, el Estado no debería abandonar a quienes sí pueden formalizarse. Debe acompañarlos, pero también exigirles.
Existen experiencias que demuestran que la minería artesanal y de pequeña escala puede compatibilizarse con la legalidad cuando existe organización, acompañamiento y cumplimiento progresivo. Rojas et al explican que la comunidad campesina de Llacuabamba inició su proceso de formalización en 2011 mediante un contrato de explotación minera, alcanzó su formalización definitiva en 2015 y actualmente cuenta con reconocimiento como pequeño productor minero otorgado por el Ministerio de Energía y Minas (2025, p. 164). Este caso no debe presentarse como un ejemplo de formalización mediante el REINFO, pues culminó antes de la creación de dicho registro, sin embargo, sí demuestra que la minería artesanal no es necesariamente incompatible con la legalidad.
El valor de este ejemplo está en mostrar que la formalización puede generar efectos positivos cuando no se reduce al registro. En el mismo estudio, Rojas Vera et al. encontraron una relación positiva entre minería artesanal y desarrollo comunitario, especialmente en los ámbitos social y económico, debido a que la actividad formalizada generó empleo, ingresos y mejoras en la calidad de vida de la comunidad (2025, pp. 170-172). Esta conclusión permite sostener que el problema no es la pequeña minería en sí misma, sino la ausencia de condiciones institucionales para que se desarrolle dentro de estándares jurídicos, ambientales y sociales adecuados.
Por eso, la justificación social del REINFO debe entenderse en un sentido limitado. El registro puede ser válido si funciona como una puerta de entrada hacia la formalización real. Pero no puede ser válido si termina sustituyendo indefinidamente la autorización ordinaria. Llacuabamba no justifica ampliar el REINFO sin condiciones; más bien, demuestra lo contrario. Cuando la formalización requiere reglas claras, acompañamiento institucional, compromisos verificables y consecuencias frente al incumplimiento. La inclusión jurídica no consiste en permitir que todo siga igual, sino en crear condiciones para que quienes pueden formalizarse lo hagan de verdad.
Cuando la inclusión se convierte en permanencia sin cumplimiento
El punto crítico aparece cuando la justificación social del REINFO se usa para sostener una permanencia que ya no conduce a la formalización. Una política pública de inclusión pierde legitimidad cuando deja de proteger también a quienes soportan los costos del incumplimiento prolongado. En materia minera, esos costos no son abstractos. Se expresan en contaminación, deforestación, afectación de ríos, inseguridad, precariedad laboral, evasión tributaria y expansión de economías ilegales.
De acuerdo con la SPDA, las sucesivas ampliaciones del proceso de formalización y el diseño inadecuado de la política no han generado resultados tangibles. Hasta enero de 2021, solo el 1 % de los mineros inscritos en el proceso de formalización en Madre de Dios había logrado culminar exitosamente con el procedimiento (2024, p. 3). Además, el Ministerio del Ambiente advirtió que reabrir el plazo de inscripción en el REINFO sin sustento técnico podía convertirse en un incentivo perverso para quienes permanecen en situación de incumplimiento (SPDA, 2024, p. 3). Esta información permite formular una crítica más precisa. El problema no es solo que el proceso sea lento. El problema es que la prórroga constante cambia los incentivos. Si el incumplimiento no genera una consecuencia definitiva y, por el contrario, suele ser seguido por nuevas oportunidades de permanencia, el registro deja de presionar hacia la formalización. En ese escenario, permanecer en la informalidad puede resultar más conveniente que culminar el proceso. La herramienta que debía corregir una situación irregular termina reproduciéndola.
Desde el principio de legalidad, esto es especialmente delicado. El Estado no puede construir una política pública sobre la base de excepciones indefinidas. Menos aún cuando esas excepciones tienen impactos sobre derechos de terceros. La formalización progresiva puede admitir plazos razonables, pero no puede convertirse en una suspensión permanente del cumplimiento normativo. Si ello ocurre, el Estado termina enviando un mensaje contradictorio, ya que exige legalidad, pero tolera su postergación indefinida. Desde una mirada de derechos humanos, el problema es todavía más profundo. El Estado tiene el deber de proteger a las personas frente a actividades que puedan afectar su salud, su ambiente, su territorio y sus condiciones de vida. Cuando una actividad minera permanece durante años sin completar los estándares exigibles, el costo no lo asume únicamente el operador informal. Lo asumen también las comunidades, los ecosistemas y las generaciones futuras. Por eso, la discusión sobre el REINFO no puede reducirse a si el minero tiene o no más plazo. La pregunta real es quién paga el costo de seguir esperando.
La politización del registro y el debilitamiento de su finalidad
A la tensión jurídica y social se suma una dimensión política. Según El Comercio, en las elecciones generales de 2026 se identificó que 64 candidatos al Congreso, pertenecientes a 29 partidos políticos, contaban con REINFO vigente, y algunos tenían más de un registro, alcanzándose 124 registros en total (2026, p. 2). Este dato no demuestra por sí mismo una actuación irregular. Sin embargo, sí revela que el REINFO ya no opera únicamente como un instrumento técnico-administrativo. También se ha convertido en un espacio atravesado por intereses sectoriales, electorales y organizativos.
Esta desnaturalización importa, porque las decisiones sobre la continuidad del registro no se toman en el vacío. Cuando un régimen excepcional agrupa a miles de personas con intereses económicos concretos, su cierre se vuelve políticamente costoso. La ampliación del plazo deja de ser una decisión estrictamente técnica y empieza a depender de presiones sociales y electorales. De esa manera, una herramienta jurídica de transición puede terminar convertida en un mecanismo de negociación política.
El problema no está en que los pequeños mineros tengan capacidad de organización o representación. En una democracia, los sectores sociales pueden participar, reclamar y exigir atención estatal. El problema aparece cuando esa presión se traduce en prórrogas generales sin evaluación seria de avances, incumplimientos e impactos. En ese escenario, el Estado deja de distinguir entre quienes realmente transitan hacia la formalidad y quienes solo permanecen dentro del registro para evitar consecuencias jurídicas.
La desnaturalización del REINFO no proviene únicamente del Estado. También existe una relación recíproca entre un sistema que prorroga y actores que encuentran beneficios en permanecer dentro de la informalidad formalizada. Por eso, la solución no puede ser simplemente ampliar o cerrar. Debe depurar, diferenciar, reconocer a quienes avanzan y excluir a quienes utilizan el registro como escudo frente al cumplimiento de obligaciones.
Hacia un cierre escalonado, verificable y con enfoque de derechos
Frente a este escenario, la ampliación del REINFO hasta el 31 de diciembre de 2026 debe entenderse como un plazo final de cierre escalonado, no como una nueva oportunidad de permanencia indefinida. Si el Estado toma en serio el carácter excepcional del régimen, este plazo debe servir para ordenar, evaluar y depurar el registro. No para volver a postergar la decisión.
Un cierre adecuado no debería consistir en expulsar de manera automática a todos los inscritos. Ello desconocería la dimensión social del problema y podría empujar a pequeños mineros hacia circuitos de mayor informalidad o ilegalidad. Pero tampoco puede consistir en mantener a todos dentro del sistema sin distinguir niveles reales de avance. La respuesta debe construirse a partir de criterios objetivos y verificables.
Así, quienes acrediten avances concretos, como la presentación y evaluación de los instrumentos exigidos, la declaración consistente de producción, la acreditación de actividad minera, el cumplimiento de obligaciones ambientales, tributarias y de seguridad, podrían mantenerse temporalmente dentro del proceso hasta culminar su formalización. En cambio, quienes no demuestren avances reales deberían ser excluidos de manera definitiva, sin posibilidad de nuevas prórrogas generales. Esta diferenciación es indispensable para recuperar el sentido original del REINFO, que es el acompañamiento a quienes transitan hacia la legalidad, no proteger a quienes permanecen indefinidamente en el incumplimiento.
Además, el cierre del régimen debe incorporar un enfoque territorial y de derechos humanos. No basta con revisar expedientes. Es necesario contrastar la información registral con la realidad del territorio, especialmente en zonas ambientalmente sensibles o afectadas por economías ilegales. La fiscalización no puede limitarse a verificar documentos; debe evaluar impactos, riesgos y afectaciones concretas sobre comunidades, ríos, bosques y medios de vida.
Este enfoque también exige colocar a las comunidades afectadas en el centro de la discusión. Durante demasiado tiempo, el debate sobre formalización minera ha girado principalmente alrededor del minero informal y del Estado. Sin embargo, las poblaciones que soportan los impactos deben ser consideradas como sujetos de derechos, no como daños colaterales de una política pública incompleta. Si la formalización busca ser una política social, debe proteger tanto a quienes trabajan en la minería artesanal como a quienes viven en los territorios donde esa actividad se desarrolla.
Formalizar, entonces, no puede significar únicamente incorporar personas a un registro. Debe significar construir legalidad con justicia social. Debe permitir que quienes dependen de la minería artesanal puedan incorporarse a una economía lícita, pero también debe asegurar que esa incorporación no ocurra a costa del ambiente, la salud o la seguridad de otras personas. La inclusión jurídica de unos no puede sostenerse sobre la desprotección de otros.
Conclusión
El REINFO nació como una herramienta excepcional para conducir la minería informal hacia la formalidad, por lo que su existencia puede justificarse desde una perspectiva de desarrollo social; sin embargo, esa justificación se debilita cuando el registro deja de operar como puente y se convierte en una forma prolongada de permanencia con obligaciones pendientes. Su tensión con el principio de legalidad no se explica por la ausencia de una norma que lo cree, sino por la prolongación de un régimen excepcional que flexibiliza el cumplimiento de requisitos esenciales y traslada sus costos a quienes soportan las consecuencias de la informalidad prolongada. Por ello, el plazo hasta 2026 solo será compatible con el Estado de Derecho si se asume como una oportunidad final para depurar el registro, exigir avances verificables y cerrar ordenadamente el régimen excepcional, pues formalizar no debe significar normalizar el incumplimiento, sino construir una ruta real hacia la legalidad.
Bibliografía
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Rojas Vera, R. E., Uribe Kajatt, J., & Rey-de-Castro Hidalgo, D. E. (2025). Minería artesanal y su impacto en el desarrollo comunitario desde la perspectiva de la comunidad campesina de Llacuabamba en el Perú, durante el año 2022. Industrial Data, 28(1), 163-185. https://doi.org/10.15381/idata.v28i1.28024
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