Por Diana Marín Abanto. Estudiante de Derecho en la Universidad Privada del Norte. Secigrista del Ministerio Público – distrito fiscal de Cajamarca.
El 26 de octubre de 2014, se estrenó una de las películas estadounidenses de ciencia ficción más exitosas, como es “Interestelar”. Este filme presenta a Joseph Cooper, un ingeniero y ex piloto de la NASA, que se había quedado al cuidado de sus hijos, Murphy y Tom. Al cual, un grupo de científicos de la NASA, en una misión secreta, le proponen pilotar la nave “Endurance” para arribar a otra galaxia, por medio de un agujero de gusano, a fin de investigar sobre tres planetas posiblemente habitables, para llevar a cabo una migración planetaria (plan A), ante la inminente posibilidad de que la Tierra se extinga por el Cambio Climático. De esta manera, Cooper se embarca hacia el espacio, donde experimentó una serie de situaciones, por ejemplo: cuando en medio del espacio se enteró que el único plan viable siempre fue el plan B (llevar embriones humanos para formar una colonia y abandonar a los humanos en la Tierra).
Finalmente, luego de muchos años de viajar por el espacio, Cooper con 124 años y de apariencia joven, fue encontrado en el espacio y llevado a la estación espacial “Cooper”, ubicada en la órbita de Saturno. La cual, fue creada luego de que su hija Murphy, una anciana y científica reconocida, descubriera una solución científica que permitiría ejecutar el plan A para salvar a la humanidad. De esta manera, la película llega a su fin, dándonos a entender que los seres humanos sí pudieron migrar a otros planetas habitables y que los embriones humanos congelados, llevados por la tripulación de Cooper, habían sido usados para formar más colonias humanas en otros planetas. En atención a lo indicado, mediante la presente se buscará analizar determinados aspectos de la citada película, según lo que se explicará más adelante, desde el ámbito del Derecho, al buscar relacionarla con diversos conceptos e instituciones jurídicas, sobre todo, del Derecho Internacional del Espacio. De tal manera que, se pueda explicar la importancia de poner mayor énfasis en el estudio y desarrollo de esta novedosa rama del Derecho.
Ahora bien, adentrándonos en el análisis jurídico del citado filme cinematográfico, es preciso indicar que, mucho de lo narrado en ella no discrepa con lo que el mundo está viviendo hoy en día. Así, por ejemplo, se señalan diversas situaciones catastróficas como los motivos por los cuales la Tierra estaba por llegar a su fin, tales como el aumento del Cambio Climático (fuertes tormentas de arena, aumento de plagas que estaban afectando los sembríos haciendo que solo sea posible sembrar plantas de maíz). Todas estas situaciones no son ajenas a la realidad actual, pues es sabido que la Tierra ya está experimentando el llamado Cambio Climático, tal como lo ha indicado el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático de la ONU, en su quinto informe de evaluación, donde se concluyó que el cambio climático es real y que las actividades humanas son sus principales causantes. (Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático de la ONU, 2013). Al respecto, es preciso saber qué se entiende por Cambio Climático. En ese tenor, la Convención Marco sobre el Cambio Climático (CMCC), en su artículo 1, lo define como “el cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparable” (Organización de las Naciones Unidas, 1992, p. 3). Y en cuanto a las formas en que se manifiesta, según Díaz (2012) este se evidencia con prolongadas precipitaciones o lluvias, aumento de la temperatura, períodos largos de sequía, cambio de dirección de los vientos, deshielo en los glaciares, cambios en las migraciones de los animales, fuertes tormentas, ciclones, maremotos y aumento del nivel del mar, etc. En otras palabras, el Cambio Climático hace referencia a aquellas fluctuaciones o variaciones en el clima del planeta, en forma excesiva y por eventos ajenos a la propia naturaleza, es decir a causa de la actividad humana. El cual, puede manifestarse, en un cambio en los patrones de la temperatura, aumento de precipitaciones, cambios en la frecuencia y severidad de eventos como huracanes, sequías, deshielos, etc. Es más, según estudios recientes, el clima mundial ha estado experimentado un aumento inusual en el último siglo. En ese sentido, se tiene el Informe especial del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre Cambio Climático de la ONU sobre los impactos del calentamiento global de 1,5 °C, donde se obtuvo como resultado que las actividades humanas han sido el causante del calentamiento global de aproximadamente 1,0 °C, con un rango probable de 0,8 °C a 1,2 °C, es decir que la temperatura del planeta ha llegado a los 1.0 º C hasta la fecha.También, se señaló que es posible que llegue a 1,5 °C entre los años 2030 y 2052, si continúa aumentando al ritmo actual (Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático de la ONU, 2019).
Bajo tales premisas, no se puede negar que el Cambio Climático es una situación real y actual en el planeta Tierra; y, que en el futuro, este podría tener consecuencias climáticas muy desastrosas, en caso los Estados, organizaciones internacionales y la sociedad civil, en general, no tomen las acciones necesarias para revertirlas. Por lo que, la humanidad podría presenciar un escenario similar al que nos plantea la película “Interestelar”, en lo referido a una posible extinción de la Tierra o que esta deje de ser un lugar habitable; y, consecuentemente, se tenga que migrar a otros planetas o galaxias. Si bien esta situación podría ser lejana, ello no es improbable, ya que como se acaba de exponer el Cambio Climático y sus efectos son reales, ahora y más que nunca. Pero, si la Tierra tuviese tal fin, los humanos claramente buscaremos un nuevo hogar fuera de ella, a fin de preservar la supervivencia humana; y, en ese afán, las prácticas del ser humano en el espacio exterior serán más recurrentes o necesarias. Por lo que, en base a los hechos expuestos y en contraste con la citada película, el mencionado panorama trae a reflexionar sobre una serie de cuestionamientos desde el Derecho, como las siguientes interrogantes: ¿Cuáles son las normas internacionales existentes que podrían regular las acciones de los Estados y de las organizaciones internacionales en la carrera a una posible migración planetaria en el futuro? y ¿En qué sentido podrían ser aplicables a la situación descrita?.
Cabe destacar que, lo planteado nos remite necesariamente al Derecho Internacional Público, ya que lo planteado se refiere a una situación supranacional, en la medida que el Cambio Climático, sus consecuencias y una posible migración planetaria son situaciones de incidencia internacional. Siendo ello así, el Derecho Internacional Público se presenta como aquella rama del Derecho Público encargada de brindar ciertas normas jurídicas para regular el actuar de la comunidad internacional, conformada por los Estados, las organizaciones internacionales (ONU, OEA, FMI, OMS, etc.), individuos y otros sujetos sin soberanía (pueblos, movimientos de liberación nacional, empresas transnacionales y organizaciones no gubernamentales) (Salmón, 2014). También, se hace necesario recurrir al Derecho Internacional del Espacio, por ser esta una rama del Derecho Internacional Público que se dedica a estudiar y brindar un conjunto de principios y normas para regular la navegación por el espacio exterior y las relaciones que se puedan dar con motivo de ello, también regula todo lo referido al régimen jurídico de dicho espacio y de los cuerpos celestes. Siendo los Estados y las organizaciones gubernamentales, los principales sujetos de aplicación de esta novedosa rama del Derecho, por ser estos los que suelen llevar a cabo actividades en el espacio ultraterrestre (Vera, 1991).
Aunado a ello, al aplicar por extensión el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia al Derecho Internacional del Espacio, se puede decir que las fuentes de esta última son las convenciones internacionales, la costumbre internacional, los principios generales del Derecho reconocidos por naciones civilizadas, la jurisprudencia y la doctrina de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones (Organización de las Naciones Unidas, 1978). En esa línea y a fin de responder las interrogantes esbozadas, se ha advertido que para la situación expuesta, la fuente del Derecho Internacional del Espacio que puede brindarnos algunos alcances serían los tratados internacionales. Al respecto, se tiene a la Organización de las Naciones Unidas, como una de las pocas o de las únicas organizaciones internacionales que ha expedido los primeros tratados internacionales en esta materia, así como el mayor número hasta la actualidad. Es así que, se ha encontrado un aproximado de cinco tratados internacionales emitidos por aquella, de posible aplicación a lo analizado en la presente. De los cuales, se ha considerado pertinente examinar el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes, el cual fue uno de los primeros en ser expedido por la citada organización internacional, en el año 1967 (Oficina de asuntos del espacio ultraterrestre de las Naciones Unidas, 2017).
Entre sus principales prescripciones normativas, resalta el artículo II, donde se establece que la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, de la Luna y otros cuerpos celestes está abierto a todos los Estados sin discriminación, asimismo indica que habrá libertad de acceso a todas las regiones de los cuerpos celestes. Es decir, en el caso planteado, si se presentase la necesidad de migrar a otros planetas, cuando los países emprendan acciones previas (exploración del espacio y demás) y acciones subsiguientes (uso del espacio y demás), así como en el acceso al espacio y los objetos celestes encontrados, aquellos tendrán la obligación de permitir que los otros países partes también puedan realizar tales acciones sin limitaciones algunas; de esa manera ningún Estado parte se vería excluido en caso tenga interés y los recursos para ayudar en tal causa. También, se considera de suma importancia el artículo III, el cual precisa que el espacio ultraterrestre, la Luna y otros cuerpos celestes, no pueden ser de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso, ocupación u otra forma. Lo cual, en caso algún Estado logre encontrar algún planeta habitable, al cual pueda migrar la humanidad, este tendría la prohibición de no hacer suyo lo encontrado bajo cualquier modalidad, sea soberanía, apropiación, posesión, uso, etc; con lo cual, se evitaría que solo ciertos grupos de personas puedan sobrevivir en la situación de catástrofe descrita y se deje de lado a las personas de los países partes que no pudieron participar en dicho accionar.
Del mismo modo, se tiene el artículo IV, por el cual los Estados partes en el Tratado deben considerar a todos los astronautas como enviados de la humanidad en el espacio ultraterrestre, por lo que todos los países partes deberán prestarles toda la ayuda posible, así como entre astronautas de distintos Estados, deberá generarse una ayuda mutua. En el caso analizado, esta norma estaría exigiendo que los Estados parte no trabajen por su cuenta en la búsqueda de cuerpos celestes habitables, sino, en cooperación mutua, prestándose la ayuda necesaria, es decir bajo un trabajo conjunto y de esfuerzos compartidos, debido a que la situación planteada afectaría a toda la humanidad y no solo a unos cuantos, pues en la necesidad de preservar la vida humana no puede dejarse de lado a la población de los demás países partes, en cuanto sea posible; de lo contrario, se afectaría a esta Convención y al catálogo de los Derechos Humanos reconocidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, de 1948. Sobre todo, lo referido a los derechos a la vida, la libertad y a la seguridad de la persona, en tanto estos derechos se verían amenazados directamente en una posible extinción de la Tierra (Oficina del Alto Comisionado de la Organización de las Naciones Unidas, 2016).
Asimismo, su artículo IX establece que, en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, la Luna y otros cuerpos celestes, los Estados partes deberán guiarse por el principio de la cooperación y la asistencia mutua, teniendo en cuenta los intereses correspondientes de los demás Estados Partes en el Tratado. Como se advierte, en esta norma, se enfatiza la manera en que los Estados parte deberían trabajar en la situación planteada en la presente, la cual radica en la cooperación y asistencia mutua. En esa línea, se debe entender que en las acciones encaminadas a encontrar un planeta habitable deberá existir una participación en conjunto y solidaria de ayuda entre todos los Estados parte, claro está, en la medida de sus posibilidades, debido a que esto afectaría a todas las personas y Estados, como ya se indicó.
Por último, otro artículo de relevancia es el XI, el cual precisa que, a fin de fomentar la cooperación internacional, los Estados partes convienen en informar, en la mayor medida posible dentro de lo viable y factible al Secretario General de las Naciones Unidas, al público y a la comunidad científica internacional, sobre la naturaleza, marcha, localización y resultados de sus actividades, con respecto al espacio exterior y los cuerpos celestes que puedan hallar. En el caso, este artículo se aplicaría en el sentido de que, los Estados partes que estén realizando actividades en el espacio exterior y los cuerpos celestes por la carrera de encontrar un planeta al cual migrar, con motivo de lograr la supervivencia humana, tienen el deber de enviar comunicaciones acerca de dichas actividades a la Secretaria de las Naciones Unidades, al público y a la comunidad científica internacional, donde se informe sobre sus misiones en la medida de lo posible; pero, con total transparencia. Pues, con ello otros Estados, partes o no, podrían sumarse a tales misiones o prestar algún tipo de ayuda.
Por ejemplo, en la película se indica que el Dr. Brand, a cargo de la misión, estaba trabajando en ello junto con la NASA desde hace diez años en la clandestinidad; motivo por el cual, Cooper y los demás astronautas fueron al espacio sin haber tenido pleno conocimiento de los planes de aquel científico y de sus verdaderas implicancias; el cual, en verdad, estaba motivado por un interés personal y distinto al de salvar a la humanidad (solo buscaba ejecutar el plan B, consistente en colonizar otro planeta con embriones humanos congelados y abandonar a los humanos en la Tierra). Por lo que, para evitar este tipo de situaciones, este artículo sería de mucha relevancia, pues impone a los Estados partes el deber de informar de sus actividades en el espacio en los términos ya indicados. Y aunque, este tipo de proyectos deben mantenerse en secreto, debido a la importancia y complejidad de lo investigado, igualmente, debe entenderse de que ello deberá ser por un determinado tiempo, a fin de evitar que intereses personales o de determinados Estados partes afecten a los demás Estados partes y a la comunidad internacional en general, los cuales tienen el derecho de acceder a tal información, no solo por exigencia de este artículo, sino, también en virtud del cumplimiento y protección de los Derechos Humanos que ostentan los ciudadanos de todos los Estados, partes o no, pues en una situación de catástrofe como de la citada película, aquellos derechos serían los que directamente se verían amenazados.
De otro lado, otra de las fuentes del Derecho Internacional Público que podría brindarnos algunas pautas sobre lo analizado, es la Costumbre Internacional. Como es sabido, está es entendida como una norma generada por la práctica constante en el tiempo (por acción u omisión) de los Estados y de las organizaciones internacionales (en tanto estos últimos también son sujetos del Derecho Internacional Público, además que su papel ha sido muy importante en el desarrollo del Derecho Internacional a lo largo de estos años) y por la conciencia o convicción de su obligatoriedad jurídica (lo cual se da cuando los Estados y demás, tienen el sentimiento de que se conforman, lo que equivale a una obligación jurídica). Es decir, se genera por la presencia de un elemento material (práctica constante) y espiritual (conciencia de obligatoriedad jurídica) (Salmón, 2014).
Siendo que, al aplicar ello al Derecho Internacional del Espacio, se ha encontrado, tal como lo ha señalado Vera (1991), que desde hace muchos años son las grandes potencias, como Estados Unidos, Rusia, etc, las que están creando normas de Derecho Internacional del Espacio por costumbre, al enviar cohetes, naves espaciales, satélites, etc. al espacio ultraterrestre. Por ejemplo, el 30 de julio de 2020, la NASA lanzó hacia el planeta Marte el cohete “Rover Perseverance”, como parte de la misión Mars 2020, para buscar rocas que contengan posibles signos de una antigua vida microbiana o sobre el potencial de vida (National Aeronautics and Space Administration – NASA, 2020). De ello se advierte que, en la carrera por tomar parte en la exploración y uso del espacio exterior o ultraterrestre, los países más poderosos económicamente están llevándole la delantera a los países menos desarrollados o con menor poder económico, como el Perú.
Por lo que, en el supuesto de que la humanidad arribe a una situación similar a la película en mención (la extinción de la Tierra y la necesidad de migrar a otro planeta), dichos Estados poderosos ya habrían generado, en todos estos años, un bagaje amplio de normas de Derecho Internacional del Espacio a su favor, por medio de la Costumbre internacional. Las cuales, podrían llegar a ser normas un poco amistosas para los demás países, pues habría una imposibilidad de que sean modificadas o derogadas, pues ya se generaron por costumbre internacional, al ser aceptadas por los demás Estados al no emitir opinión alguna sobre las misiones realizadas por tales países en el espacio o al no participar de las mismas. En definitiva, se puede decir que, cuando hay un silencio de los demás países, ya se habría generado una costumbre negativa por omisión, al no oponerse a las actividades de dichos Estados poderosos, por no adherirse a los acuerdos o tratados generados por tales misiones espaciales o por no participar ayudando económicamente en ellas.De esta manera, las acciones por lograr encontrar un planeta habitable estarían supeditadas a dicha normativa, la cual podría imponer ciertos límites a la participación de los demás Estados, al momento de ejecutarse una migración planetaria.
En ese tenor, Vera (1991) ya señalaba que, hasta la fecha, ya se han venido creando muchos usos por tales países poderosos, como aquél que señala que en materia espacial regula el que llega primero (first come, first served). Si bien, en materia de Derecho Internacional, la costumbre jurídica es considerada como una fuente, entonces el citado uso se habría generado de forma correcta. Sin embargo, este uso estaría afectando una de las prescripciones normativas reguladas en el tratado antes analizado, en lo referido a su artículo II. Donde se postula que, todos los Estados partes tendrán libertad de acceso a todas las regiones de los cuerpos celestes, es decir, sin limitaciones algunas pueden realizar misiones en el espacio sin estar supeditados a condiciones o normas de los otros Estados. Por lo que, consideramos que tales usos o costumbres solo serán válidos jurídicamente, en la medida en que hayan sido emitidas de conformidad con los tratados existentes en la materia, por el fondo y la forma, o cuando no afecten normas más generales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en tanto estos derechos son los que se pueden ver amenazados en forma inmediata en la situación analizada. En ese afán, se debe procurar ello, a efectos de que los demás Estados no se vean limitados en situaciones catastróficas como la mencionada y se les pueda permitir batallar por la supervivencia humana y la protección de los citados derechos.
Como se pudo advertir, la película “Interestelar” plantea un escenario muy interesante sobre las catástrofes medioambientales a futuro, que conlleva a la necesidad de reflexionar sobre la importancia de poner interés en el desarrollo de un Derecho Internacional del Espacio, el cual aún es precario, sobre todo, en el ámbito jurídico nacional. Es más, por el momento, solo existen tratados de la ONU, como el examinado. Sin embargo, a la luz de lo expuesto y en la actualidad, esta rama del Derecho aún no puede responder a muchas de las interrogantes que puedan generarse con el tiempo, en casos como los analizados. Por ejemplo, en la película un astronauta intenta matar a Cooper en el planeta de Miller, lo cual podría generar la siguientes preguntas: ¿Cooper habrá sido víctima de un delito?, ¿qué normas y de qué países se aplicarían en ese caso?, ¿cómo funcionaría el principio de territorialidad en materia penal en ese caso?, etc.Aunque, el panorama analizado aún es lejano, en base a la evidencia científica presentada, no se puede negar el hecho de que, en algún momento, la humanidad llegue a presenciar la catástrofe analizada. En cuyo caso, tal rama del Derecho será muy necesaria para conservar un mundo civilizado en la búsqueda por la supervivencia humana. Por lo que, de ahí deviene la necesidad de estudiarla y desarrollarla más.
REFERENCIAS:
Díaz, G. (2012). El Cambio Climático. Ciencia y Sociedad, XXXVII (2), 227-240.
Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático de la ONU. (2013). Cambio Climático 2013. Bases físicas. Resumen para responsables de políticas Informe del Grupo de trabajo I del IPCC Resumen técnico Informe aceptado por el Grupo de trabajo I del IPCC pero no aprobado en detalle y preguntas frecuentes. Ginebra: ONU.
Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático de la ONU. (2019). Calentamiento global de 1,5 °C Informe especial del IPCC sobre los impactos del calentamiento global de 1,5 °C con respecto a los niveles preindustriales y las trayectorias correspondientes que deberían seguir las emisiones mundiales de gases de efecto in. Ginebra: ONU.
hiramnoriega.com. (11 de agosto de 2020). hiramnoriega.com. Obtenido de hiramnoriega.com: https://hiramnoriega.com/13023/interestelar-pelicula-ficha-sinopsis-trailer/
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National Aeronautics and Space Administration – NASA. (30 de julio de 2020). nasa.gov. Obtenido de nasa.gov: https://www.nasa.gov/image-feature/united-launch-alliance-atlas-v-rocket-launches-with-nasas-mars-perseverance-rover
Oficina de asuntos del espacio ultraterrestre de las Naciones Unidas. (2017). Derecho Internacional del Espacio: Instrumentos de las Naciones Unidas. New York: Naciones Unidas.
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Organización de las Naciones Unidas. (1992). Convención Marco de la Naciones Unidas sobre Cambio Climático. Ginebra: ONU.
Salmón, E. (2014). Curso de Derecho Internacional Público. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Vera, G. (1991). El Derecho del Espacio y la Costumbre Internacional. Themis, 29-33.
Fuente de imagen: Arte y Cultura
excelente articulo