Juan Carlos Jara Castro. Alumno del noveno ciclo de la Facultad de Derecho PUCP. Asistente de docencia del curso Derechos Fundamentales e Interpretación Constitucional
“La especie humana tiene sus certezas, se diría extraindividuales, pues las repiten casi con las mismas palabras, autores a los que separan no solo siglos sino milenios”
“Un vicio se contrae a perpetuidad. La esencia del vicio es ser incorregible”
(Ribeyro, Prosas apátridas 130 y 127)
El Congreso se niega. No quiere acatar la orden del Poder Judicial, y suspender la elección de magistrados(as) del Tribunal Constitucional; disque, en defensa de sus competencias, porque el Congreso “es un poder autónomo”, y sus representantes “no responden a mandato imperativo”, porque la elección se viene desarrollando de acuerdo a ley, y es manifestación de “la legítima decisión de los(as) congresistas”.
El debate del miércoles ha sido un collage de frases sueltas, las mismas frases de siempre, sacadas de contexto para favorecer interpretaciones tendenciosas de la Constitución. Y, por lo anterior, me gustaría intentar aclarar algunas de estas afirmaciones que, venimos escuchando hasta la saciedad, no solo los últimos días; sino –podríamos decir– estos últimos años, por parte de nuestros(as) “representantes”.
Como bien sabemos, el miércoles se decidió por acuerdo en Junta de Portavoces continuar con la elección de magistrados(as) del Tribunal Constitucional, pese a que, el Poder Judicial ordenó, un día antes, suspender el procedimiento, hasta que se resuelva la demanda de amparo interpuesta por el abogado Walter Ayala. A propósito de esto, varios(as) congresistas han sostenido, con distintos argumentos, la legitimidad de su decisión.
El primer argumento que se ha repetido bastante, es que el Poder Judicial no podría ordenar que se suspenda la elección de magistrados(as), pues, de hacerlo, estaría interfiriendo en una competencia exclusiva y excluyente del Congreso de la República. Nada más equivocado.
No está en duda que se deban respetar las competencias de los Poderes; pero, esto también requiere tomar en cuenta que la Constitución asigna al Poder Judicial, el deber de administrar justicia con arreglo a la Constitución (art. 138). Luego, el Poder Judicial puede ordenar medidas cautelares que garanticen que no se menoscabarán los principios y/o derechos que reconoce la norma constitucional, ante la demora propia de un proceso, esto, independientemente de quién sea el responsable.
No obstante lo anterior, desde el Congreso se suele replicar con un segundo argumento –no menos imaginativo– y se asegura que, según el artículo 93 de la Constitución, los(as) congresistas no obedecen a mandato imperativo. Por lo que, nuevamente, el Poder Judicial no podría ordenarles la suspensión de una elección que han iniciado legítimamente. Sin embargo, el sentido de este artículo, tan citado, no es el que parecen atribuirle nuestros(as) representantes.
En efecto, la Constitución reconoce que los(as) congresistas “no están sujetos a mandato imperativo”. Pero, esto se debe entender en el marco del principio de representación parlamentaria; es decir, que una vez electos(as), los(as) congresistas no tienen la obligación de responder directamente ante quienes votaron por ellos(as), puesto que, no representan intereses particulares; sino, el interés general de la Nación. Es por eso que antes de la referencia al “mandato imperativo”, se hace referencia al llamado “mandato de representación”: “Los congresistas representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación” (art. 93) (cursivas mías).
Naturalmente, esto no significa que nuestros(as) congresistas no respondan a mandato constitucional. Eso sería absurdo, tomando en cuenta que esta prerrogativa –la de no responder a mandato imperativo– se la otorga precisamente la norma constitucional. Y evidentemente, el Congreso no puede acogerse a una garantía reconocida constitucionalmente para faltar a la Constitución.
Ahora bien, esto prueba que la jueza del Tercer Juzgado Constitucional está efectivamente habilitada para pronunciarse y ordenar las medidas que fueran necesarias con el fin de salvaguardar la “integridad constitucional”; pero, no demuestra en estricto, que exista la llamada “apariencia de derecho” que justifique la medida cautelar; esto es, que vistos los hechos, sea posible identificar con cierta verosimilitud, la existencia de los principios y/o derechos que se suponen afectados (me limitaré a analizar este, uno de los tres presupuestos de la medida cautelar).
Sin embargo, me parece que la jueza expone con mucha claridad (aunque se venga diciendo lo contrario) cómo es que el Congreso no ha respetado la exigencia constitucional de motivar debidamente sus decisiones (en lo mínimamente necesario), y ha hecho caso omiso a los estándares de publicidad y transparencia que establece la CIDH para este tipo de elecciones, omitiendo, en todos los casos, las razones de las puntuaciones que asignaban a los(as) diferentes postulantes a magistrados(as)[1].
A esto puede integrarse, la clara afectación al principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad; según el cual, incluso las decisiones sujetas a discrecionalidad –como lo sería esta elección– en tanto jurídicas, no pueden ser arbitrarias. Y la arbitrariedad no es más que “lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo” (EXP. N.° 0090-2004-AA/TC, FJ 12).
Me gustaría añadir que, en mi opinión, este estándar de debida motivación, debería ser especial para el Congreso. Así, se viene hablando recientemente de un “principio deliberativo” que, exigiría que el Congreso, nuestro máximo órgano deliberante, pues, delibere. A mi entender, una manifestación de esto, la podemos encontrar en la sentencia sobre la cuestión de confianza, en la que se reconoce el “principio de solución democrática”, según el cual: “frente a un entrampamiento o crisis política o institucional que no puede superarse a través de los medios institucionales habituales debe preferirse, en primer lugar, las salidas deliberadas, es decir, mediante el diálogo institucional o a través de los espacios de deliberación pertinentes y adecuados para enfrentar los conflictos políticos” (EXP. N.° 0006-2018-P1/TC, FJ 56)[2].
Visto lo anterior, me parece que no es sostenible la posición de los(as) congresistas, de resistir a lo dispuesto por el Poder Judicial. Los(as) congresistas pueden estar en desacuerdo con la orden judicial de suspender las elecciones, por supuesto; pero, lo que no pueden hacer es desconocerla, amparándose en una interpretación absoluta del artículo 93 y sus facultades como parlamentarios. Pueden discutir la medida cautelar en el proceso, pero no actuando en contra de ella. En tal caso, señores(as) del Congreso, son ustedes quienes vienen faltando a la Constitución, y al legítimo ejercicio de “las competencias” del Poder Judicial.
Actualización:
El día de ayer se hicieron públicos unos documentos que contendrían las razones y motivación de los(as) congresistas sobre la ya mencionada puntuación, a los(as) postulantes al TC.
Sorprende la actitud del Congreso que, al parecer, se considera autosuficiente para “subsanar” y abalarse unilateralmente, para así continuar las elecciones, y seguir haciendo caso omiso a la medida cautelar del Poder Judicial.
Más aun, la aparición de este nuevo documento probablemente solo cambia el supuesto de “falta de motivación”, por el de “motivación aparente”, pues, nos encontramos ante respuestas del tipo: [rubro: idoneidad moral] el postulante demuestra tener clara la importancia de la idoneidad moral.
Visto esto. Solo queda esperar que pasará durante los siguientes días.
[1] Aquí, un extracto de la resolución: “de una revisión de la página web del Congreso de la República, únicamente se ha podido apreciar la publicación del cuadro de puntajes y orden de mérito de los candidatos , así como también del “Informe del proceso, valoración y puntaje en la selección de candidatas y candidatos aptos para la elección de magistrados del Tribunal Constitucional” y sus respectivos anexos, no pudiéndose desprender de ninguno de estos documentos que se haya cumplido con el principio de publicidad, imparcialidad y meritocracia al momento de la respectiva asignación de los puntajes, máxime si es que el artículo 35° de la Resolución Legislativa N°006-2020-2021-CR que aprueba el Reglamento para la selección de candidata o candidatos aptos para la elección de magistrados del Tribunal Constitucional, exige la existencia de motivación respecto de la respectiva calificación de la entrevista, no apreciándose publicación alguna de dicha motivación conforme lo exigido por el principio de publicidad (…)” (cursivas mías)
[2] En mi consideración, es de suma importancia que se dé mayor desarrollo a este principio, que se fundaría en los artículos 3, 43 y 45 de la Constitución. Sobre todo, entendiendo el problema crónico de falta de deliberación que adolece nuestra democracia. Es necesario reconocer que las decisiones adoptadas sin previa deliberación se acercan más a la orden sostenida en la pura fuerza autoritaria; es decir, todo lo contrario a un funcionamiento en democracia.