Por Enfoque Derecho
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- Introducción
El pasado 12 de enero, un hecho anecdótico volvió a impactar al sistema de justicia peruano, el Cuarto Juzgado Civil de Piura decidió admitir una demanda de amparo presentada por Juan Mejía Seminario contra Mark Zuckerberg, CEO de la empresa norteamericana Meta, ex Facebook. Dado este hecho, el juzgado dispuso que el fundador de Facebook se presente a la citación el día 17 de junio de este año, a las 10 de la mañana, de manera virtual. Al igual que la denuncia acaecida en Piura, se tiene información de que en el continente europeo existen ocho personas que también han denunciado por este mismo atropello y tres en Estados Unidos, estos casos han sido declarados fundados respectivamente.
Al igual que este, existen otros casos “sacados de foco” como el del Juez Rata, el preso rumano que demandó a Dios o la astróloga rusa que demandó a la NASA por destruir el equilibrio del universo, estas son solo algunas de las muestras que lo hilarante rompe las barreras peruanas y que existe un deseo de las judicaturas a nivel internacional en tutelar estos procesos. Sin embargo, ¿no es una carga procesal innecesaria, para nuestro ralentizado sistema de justicia? ¿no son demandas absurdas y utópicas desde su inicio hasta su resolución? ¿no es acaso un trampolín para algunos operadores del derecho para llegar a ser conocidos? En el presente editorial, Enfoque Derecho analiza estos casos anecdóticos a la luz de los principios que ordenan nuestro Estado Constitucional de Derecho, el Derecho Procesal y cómo la administración de justicia responde, en pro de darle satisfacción al deseo de justicia.
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- Marco conceptual
Casos anecdóticos, su desarrollo y pronunciamiento jurisdiccionales
Para tal fin, describiremos brevemente algunos de los procesos iniciados en vía judicial más irrisorios a nivel nacional e internacional. En el 2005, un preso rumano condenado a 20 años de prisión efectiva por homicidio presentó una demanda judicial contra Dios porque consideraba que lo dejó desamparado y en manos del Diablo. Alegaba que su bautismo fue en realidad un contrato entre él y Dios, que debió alejarlo de la tentación por lo que le imputaba crímenes de abuso contra los intereses de la gente, estafas y aceptar sobornos. ¿Cuál fue el desenlace? La Corte de Justicia de Timisoara tuvo que desestimar la demanda al no poder citar al acusado, con residencia en el Cielo[1].
Ese mismo año, la astróloga rusa Marina Bai, intentó prohibir judicialmente que EE.UU. bombardeara al cometa Tempel-1, ya que considera que este experimento “menoscaba sus valores morales, atenta contra el estado natural del Cosmos y destruye el equilibrio de las fuerzas del Universo”. El Tribunal Presnensky de Moscú rechazó darle curso a la demanda por 310 millones de dólares de Bai, argumentando que el caso estaba fuera de su jurisdicción. El abogado de Bai apeló con el argumento de que la NASA tiene una oficina en Rusia, por lo que los representantes de la entidad podrían atender la demanda[2].
Años después, en Tumbes, un abogado interpuso un habeas corpus que llegó hasta el propio Tribunal Constitucional emplazando al presidente la Sala Superior Mixta Descentralizada de Tumbes, doctor Camilo Santillán Vergara, por atropellar su derecho a la libertad de expresión y de no devolverle a su mascota. El abogado había colocado una rata dentro de una jaula a la que le puso de nombre “rata presidente” con un cartel que sugería una “Mafia” en Tumbes cuyos cómplices eran los magistrados y fiscales. Naturalmente, el Tribunal declaró infundada la demanda.
Finalmente, destacamos el caso de un ciudadano peruano que interpuso una demanda de hábeas corpus contra el embajador de los Estados Unidos de Norteamérica por “vulnerar sus derechos a la libertad individual, la integridad física, la vida, el cuerpo, la salud y el honor”. Según el demandante, desde 19990 fue agente de la Agencia Central de Inteligencia (CIA, por sus siglas en inglés), luego había desertado y consideraba que el organismo lo seguía de formas inusuales. El caso llegó al Tribunal Constitucional, quien emitió una resolución declarando la demanda improcedente pues no se puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus por cualquier reclamo, aún más si no se encontraba evidencia de la afectación al derecho constitucional[3].
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- Acción de amparo y su iter procesal
Todas estas demandas guardan en común que fueron desestimadas por las autoridades judiciales de sus respectivas jurisdicciones. Entonces, ¿por qué sobrecargar el sistema de justicia constitucional conociendo que la causa será desestimada? Primero, debemos tener en cuenta el proceso que sigue una acción constitucional. En específico, el Cuarto Juzgado Civil de Piura decidió admitir la demanda de amparo presentada por Juan Mejía Seminario contra Mark Zuckerberg, CEO de la empresa norteamericana Meta, ex Facebook. Por lo que, tomando este caso como referencia, analizaremos el curso ordinario que seguiría en el sistema de justicia.
La Constitución de 1993 establece que la acción de amparo procede contra hecho u omisión que vulnera o amenaza derechos distintos a la libertad individual reconocidos en la Constitución. Pese a que la propia Carta Magna la denomina acción de amparo, en realidad estamos frente a un proceso constitucional. Su peculiaridad descansa en su naturaleza constitucional cuya pretensión es obtener la protección jurisdiccional frente a actos lesivos de los derechos constitucionales referidos. Por ello, nuestra Constitución estipula como un principio y un derecho de la potestad jurisdiccional, la tutela jurisdiccional efectiva. Esta prerrogativa busca que siempre se privilegie el acceso a la justicia, por sobre una pretensión de no acceso. Bajo el principio de igualdad y sobre todo por el derecho fundamental de acceso o acceso a la justicia, mismo que guarda relación directa con la administración de justicia amparada en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se debe privilegiar el acceso a los tribunales, para satisfacer el derecho de los titulares.
Así, no debemos confundir la acción con la pretensión. Según Fairén, la acción es un derecho de naturaleza constitucional de acudir a los tribunales, en cambio, la pretensión es una petición fundada que se dirige a un órgano jurisdiccional. En ese orden de ideas, el amparo encamina una pretensión que persigue una declaración judicial que obligue al empleado a que haga, deshaga, no haga o entregue algo al afectado. Con lo que combina una etapa de conocimiento y otra de ejecución, es decir, primero declara el derecho y luego prosigue con la etapa de cumplimiento de lo resuelto[4].
Para entender cómo seguiría el proceso judicial ante la demanda contra Mark Zuckerberg basta conocer la estructura procesal del amparo.
Fuente: Omar Sar Suárez, LP Derecho[5]
En este sentido, Enfoque Derecho conversó con Raúl Feijoo, asociado del Estudio Payet, Rey, Cauvi, Pérez, quien manifestó que la acción de amparo interpuesta contra el CEO de Facebook tendría un desenlace bastante similar a las demás pretensiones anecdóticas. Así, sostuvo que la novedad dentro del Código Procesal Constitucional recae en la audiencia única programada, según la normativa procesal, para el 17 de junio del presente; sin embargo, un detalle no menor es el tiempo de veto que impone Facebook para los usuarios que quebranten la normativa preestablecida con referencia a los términos y condiciones de expresión sobre las vacunas o la tratativa referente al COVID-19. En razón a esto, la plataforma virtual decidió suspender dicha cuenta por un plazo de 10 días, por ello, el profesor Feijoó detalla que al momento de la citación y si tomamos en cuenta los plazos, la figura procesal de sustracción de la materia habría operado, ya que el estado de vulneración habría sido superado.
El Caso de Mark Zuckerberg, CEO de la empresa norteamericana Meta, puede ser abordado desde diversos vértices, por un lado desde el aspecto constitucional o desde el ámbito contractual, sin perjuicio de lo dicho, este y los casos refrendado previamente son atendidos tanto por la judicatura peruana como por la judicatura del ámbito internacional, independiente de los países en los que opere la justicia. Por ello vale hacernos la pregunta: ¿no es acaso una carga innecesaria este tipo de casos?
Para el profesor Feijoó este hecho va más allá de la pretensión o de la admisión de los casos, dado que es requerida una formación constante de los operadores jurídicos en todos sus ámbitos y niveles, así como de quienes están del otro lado del sistema, recayendo la responsabilidad en los abogados litigantes y las facultades de derecho, donde se analicen criterios procesales, mismos que deben ser uniformizados para un entendimiento colectivo en el ámbito procesal y constitucional. Desde esta tribuna resaltamos esta posición en vista que la tarea de mayor preponderancia es englobar criterios para hacer a nuestro sistema dinámico y predictible.
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- Argumentos
4.1 Principio de acceso a la justicia
El acceso a la justicia, es considerado como uno de los íconos e hitos más importantes dentro de las democracias y de los estados constitucionales de derecho, este se ha definido como un principio básico del estado de derecho por la Organización de las Naciones Unidas. Por ello podemos inferir que, sin otorgar acceso a la justicia, las personas no podrán ejercer su derecho de reclamo, ni mucho menos hacer oír su voz, ejercer sus derechos, formar parte de un colectivo, hacer frente a la discriminación realizar un reclamo o poder ingresar cualquiera de los mencionados a un sistema que tiene como fin ejecutar fallos acorde a derecho.
Así las cosas, el acceso a la justicia, al ser derecho fundamental que debe garantizarse en una sociedad democrática, participativa e igualitaria, se convierte en un parámetro del estado de derecho, ya que este derecho es facultad de todas las personas para utilizar las herramientas y mecanismos legales para que se les reconozcan y protejan sus derechos.
En ese sentido, en el caso de nuestro país, el acceso a la justicia está enmarcado como un derecho y como un principio. Detallado este concepto, podemos indicar que la judicatura debe siempre tutelar al derecho, independientemente del estatus del caso, en vista que el derecho al ser una herramienta social tiene como fin brindar un marco de cumplimiento y de fallo lógico, teniendo un iter procesal y sobre todo un desenlace que buscará la satisfacción de las partes, al igual que la satisfacción del derecho como ciencia jurídica.
4.2 Ordenamiento jurídico, Estado de Derecho y Tutela jurisdiccional efectiva
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico dentro de su plexo constitucional enmarca a la tutela jurisdiccional efectiva en el artículo 139 en su numeral 3; de igual manera, en el marco del Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 6, se demarca la prohibición del rechazo a la demanda liminar. Ambas figuras jurídicas conceden un estatus de acceso amplio y sin restricciones de forma al procedimiento requerido por la judicatura, siendo aceptada la pretensión, la cual será dilucidada en el iter procesal.
En referencia a ello, Raúl Feijoó indica que “todo ciudadano tiene el derecho de recurrir a los órganos jurisdiccionales frente a la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, dado que estamos enmarcados en procesos constitucionales; sin embargo, vale preguntarnos ¿el acceso a la justicia es un derecho absoluto o puede encontrar límites? Por lo que estando en un estado constitucional de derecho, debemos entender que no existen derechos absolutos, dándose límites cuando se vulnera otro derecho fundamental. Por ello, en la búsqueda de proteger un rasgo constitucional se establecen ciertos límites al acceso a la justicia, dado que se busca la efectividad y la celeridad del proceso”. Remarcado lo indicado por el profesor Feijoó, debemos señalar también que los criterios de ponderación y proporcionalidad son absolutamente necesarios dada la existencia de una colisión o superposición de derechos en el ámbito constitucional.
El criterio de justicia debe ser previsto por el legislador en vista que las cortes y las salas no tienen un criterio de efectividad y menos de celeridad, en los cuales al aceptar todos los casos -y por presión mediática- son resueltos inmediatamente. Sin embargo, no se toman en cuenta otros principios para su celeridad. En un criterio equilibrado, nuestro Tribunal Constitucional se refiere al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva señalando que este derecho tiene configuración legal, ya que implica que el legislador cuente con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, las cuales no pueden constituir un obstáculo a tal derecho fundamental, pues ha de respetarse siempre su contenido esencial.[6]
Haciendo una análisis de este argumento, se llega a la premisa de que únicamente el legislador o los actores previamente premunidos de prerrogativas específicas pueden crear impedimentos o limitaciones al derecho a la tutela judicial, determinando también que este ejercicio sólo puede regularse por ley.
4.3 Afectación en caso de denegación de la demanda: el rechazo liminar
“Artículo 6. Prohibición de rechazo liminar
De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda.”
Uno de los hitos del nuevo Código Procesal Constitucional es sin duda este artículo, pues establece que en los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento se encuentra prohibido el rechazo liminar de la demanda, esto a razón de proteger a los sujetos de derecho en sus pretensiones, sin embargo y como venimos analizando muchas veces se convierte en una figura inamovible que en ocasiones colma la ya saturada judicatura peruana. Sin embargo, existe un precedente de la Sala de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, misma que reinterpreta esta prohibición legal, señalando que “cabría excepcionalmente la posibilidad de rechazarse liminarmente las demandas en sede constitucional cuando incurran en alguna causal manifiesta de improcedencia. Es así que distintos especialistas brindan sus puntos de vista en torno a dicha decisión emitida por el Poder Judicial”.
En esta línea el comentario del profesor Feijoó es absolutamente certero, dado que refiere más a un análisis cualitativo que cuantitativo, pues en sus palabras y en cuanto al caso de análisis de este editorial “existe un vacío en la legislación nacional, dado que se habría enviado la citación por vía diplomática a Zuckerberg, sin embargo la pregunta radica en ¿un juez constitucional tiene la facultad de establecer un mandato para el creador de Facebook quien de momento se encuentra en California? ¿cómo se podría ejecutar ellos?”. Por estos y otros elementos jurídicos esta demanda también podría será analizada por otros juzgados y no únicamente por el ámbito constitucional, en esta línea habrían 2 puntos a resaltar: la sustracción de la materia y la indemnización , misma que dentro de un proceso de amparo no se puede solicitar un criterio pecuniario por lo que se debió acudir a una vía civil.[7]
4.4 Análisis filosófico del derecho: Positivismo jurídico
Este caso permite ser analizado desde una perspectiva jurídica-filosófica, precisamente desde la corriente del positivismo. De manera general, el positivismo jurídico se caracteriza por buscar la aplicación inmediata de la ley en cada caso, sin considerar otras variables relevantes. Asimismo, este pensamiento filosófico posee tres vertientes: positivismo ideológico, positivismo teórico y positivismo metodológico.
El primero de ellos supone la obligación de aceptar la imposición de las normas, por solo motivo de ser el “derecho”, no por una acepción moral, ni porque con ello vamos a tener una vida más placentera. Esta idea es reforzada por Kelsen, al sostener que, como no hay una idea única de justicia, debemos aceptar la norma por su condición de tal y sin prejuicios morales. La segunda vertiente alega que el derecho es autosuficiente y posee tres características: unidad, plenitud y coherencia, las cuales hacen del Derecho algo perfecto y capaz de resolver cualquier duda. Finalmente, la tercera vertiente se desarrolla en base a las 3 tesis de Herber Hark. Comenzando con la separación entre moral y derecho, la validez de las normas jurídicas no depende en lo absoluto con la moral, pues si bien se permite criticar la norma moralmente, no se puede usar aquello para juzgar el Derecho.
Siguiendo con la tesis de las fuentes sociales del derecho, esta sostiene que el derecho es producto de una voluntad constitucional, de una voluntad política deliberada. Terminando con la discrecionalidad judicial, los jueces se encontrarán en zonas de claridad, donde el hecho se subsume en los supuestos de la norma, y en zonas de penumbra, donde ellos deberán aplicar su discrecionalidad para resolver las situaciones no muy claras entre el hecho y la norma. Cabe mencionar que el positivismo metodológico sí reconoce que el derecho no siempre nos da respuestas claras, contradiciéndose con el positivismo teórico.
Desde una mirada positivista ideológica, la demanda contra Mark Zuckerberg tendría que proceder por el solo hecho de que Juan Mejía está ejerciendo su derecho al acceso a la justicia, sin importar el contenido de su demanda. No cabría realizar prejuicios morales, por más paradójico que parezca, ya que esta vertiente no admite el factor moral. Esta postura se ve reforzada por nuestro modelo de Estado democrático de derecho, donde se ampara el ejercicio de los derechos de las personas, ya que el ser humano vendría a ser el fin del Estado. Siendo ello así, el Cuarto Juzgado Civil de Piura tendría que llevar este caso con la máxima profesionalidad que la Constitución y las demás normas le exigen. Por el lado del positivismo teórico, no habría mayor inconveniente, puesto que este se enfoca en que puede resolver cualquier situación.
Por lo tanto, sea un caso simple, complejo o absurdo, como este, no va ser problema para esta corriente solucionarlo. Del mismo modo, si nos enfocamos desde un positivismo metodológico, la situación no tendría por qué cambiar, puesto que lo controversial en esta corriente, como en las anteriores, es que el derecho no pueda dar solución al problema que se presenta. Sin embargo, el caso en cuestión no se trata de eso, sino de si debiera atenderse la demanda de amparo contra Mark Zuckerberg, por lo irónico y paradójico que es. De no satisfacerse esta demanda, estaríamos negando la capacidad y autosuficiencia del Derecho para solucionar todos los casos que se presenten. En tal sentido, se debe respetar el derecho al acceso a la justicia del demandante y el juzgado debería abocarse a resolver dicha demanda, como cualquier otro caso.
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- Conclusiones
Sin lugar a duda, el desarrollo de este caso conlleva ver los procesos judiciales de una manera más amplia; asimismo, llama a reflexionar sobre el propósito del Derecho, pues independientemente de los protagonistas de los casos o del poder mediático tras de ellos están principios jurídicos y, por sobre todo, parámetros de igualdad. Bajo esta lógica, tampoco debe desviar nuestra atención la materia a resolver, pues como hemos mencionado, debe importar que los y las ciudadanas estén ejerciendo un derecho; por consiguiente, el Estado y sus instituciones deben estar prestas para accionar como la Constitución ordena. Tomando en cuenta lo esgrimido, también debemos puntualizar nuestra posición en la formación de todos los actores jurisdiccionales para evitar una carga procesal innecesaria y a la par analizar las acciones y el detalle del aparato judicial en pro de celeridad y en respeto de principios necesario para el desarrollo de un verdadero estado constitucional de derecho.
[1] https://lpderecho.pe/5-procesos-extravagantes-historia/
[2] https://www.clarin.com/ediciones-anteriores/astrologa-rusa-demanda-nasa-bombardear-cometa_0_SJ-MlddyAKe.html
[3] https://lpderecho.pe/extrano-demanda-exagente-cia-llego-tribunal-constitucional/
[4] https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/e9f441004999b2fda36af3cc4f0b1cf5/El+Proceso+constitucional+de+amparo+en+el+peru_.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=e9f441004999b2fda36af3cc4f0b1cf5
[5] https://lpderecho.pe/estructura-del-nuevo-proceso-de-amparo/
[6] STC. 02438-2005-PA/TC, Fundamento 6.
[7]https://laley.pe/art/12590/la-prohibicion-de-rechazo-liminar-en-los-procesos-constitucionales
Editorial escrito por: Genaro Ormachea, Mariel Abad y Alfredo Huamaní.