Por Daniel Cuba Aranda, Estudiante de tercer año de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
- Introducción
Los derechos fundamentales son los derechos básicos de la persona que se basan en su dignidad y que, a su vez, se constituyen como fundamento del Estado y de la sociedad en su conjunto (Landa, 2018, p. 11). Derechos como la integridad, la libertad, el honor o la vida, son personalísimos e inherentes al ser humano y garantizan a la persona el goce de su propia entidad e interioridad en todas sus manifestaciones físicas y espirituales (Tobías, 2009, p. 510).
No obstante, se debe tener en cuenta que los derechos fundamentales no son absolutos, sino relativos, es decir, pueden ser susceptibles de limitaciones. Respecto del derecho a la vida, existen determinados actos que a pesar de vulnerar este derecho, lo hacen de una manera legítima, por lo que no se les considera como punibles. Por ejemplo, la legítima defensa (art. 20.3 del C.P.), el estado de necesidad (art. 20.4 del C.P.), el aborto terapéutico (art. 119 del C.P.), entre otros. Adicionalmente, existen diversos debates sobre la despenalización de otro tipo de actos que vulneren el derecho a la vida, entre ellos, la eutanasia.
- La eutanasia
Según Aquije (2019):
La eutanasia es aquel procedimiento que, llevado a cabo por un médico, es aplicado a un(a) solicitante que padezca de una enfermedad incurable, terminal y sin indicadores de mejora alguna. Además, que haya expresado su voluntad y la forma de proceder en caso se torne incapaz de comunicar su voluntad en determinada situación.
Existen dos tipos de eutanasia: la activa y la pasiva. Al respecto, Sessarego (2016) indica:
La eutanasia activa, es la de dar muerte a una persona por piedad, por compasión, frente al dolor ajeno. La muerte puede producirse por propia decisión o por la de tercero. Puede ser solicitada por el paciente o puede corresponder a iniciativa ajena. La gran mayoría de los ordenamientos jurídicos no admite la eutanasia activa ya que se valora que, en este caso, se trata de una acción semejante a un suicidio o un homicidio, según a quien corresponda la iniciativa de muerte (pp. 159-160).
Respecto de la eutanasia pasiva Sessarego (2016) menciona:
La eutanasia pasiva, en cambio, es la omisión de seguir proporcionando medicamentos a una persona que se encuentra próxima a la muerte, en estado terminal, con pronóstico médico que así lo acredita, padeciendo el paciente intensos dolores. En esta situación, por piedad, cabe la supresión del tratamiento que se le estaba proporcionando, administrándosele solamente calmantes, los cuales generalmente aceleran su deceso (p. 160).
Como se puede observar, la eutanasia pasiva es la más aceptada por las diferentes legislaciones del mundo ya que no se realiza ningún tipo de intromisión en la persona enferma (como una inyección letal por ejemplo), sino que se detiene el tratamiento y se deja al paciente seguir con el curso natural de la vida.
- Posturas frente a la práctica de la eutanasia
Frente al debate sobre si la eutanasia debería ser despenalizada o no, surgen dos posiciones, a saber:
3.1. En contra
3.1.1. La vida como valor absoluto
Estas posturas se hallan fuertemente influenciadas por doctrinas éticas y religiosas, cuyos argumentos se orientan a concebir la vida como un valor divino, que únicamente puede extinguirse por la acción de las leyes naturales y no por la intervención humana (Ortega, 2015, p. 47).
En el mismo sentido, Ortega (2015) cita a Pollard para indicar que:
Es moralmente indeseable y éticamente malo intentar legislar sobre la supresión de vidas humanas inocentes, y toda ley que lo autorice estará sujeta a abusos impredecibles, por lo tanto es deplorable y desorientador tratar de promulgar leyes que permitan su práctica, máxime cuando la ciencia y en particular la medicina ofrecen alternativas, diferentes al asesinato, para los enfermos terminales (pp. 47-48).
Sin embargo, si bien las convicciones religiosas son dignas de respeto, no tienen la fuerza para impedir toda reforma legislativa que las contraríe e impida el ejercicio de la autonomía por parte de personas que no las comparten (García, 2017, p. 9).
3.1.2. La ética médica
La Declaración de Ginebra, promulgada por la Asamblea General de la Asociación Médica Mundial, en septiembre de 1948, plasmó una versión moderna del “Juramento Hipocrático”, que tiene entre sus mandatos el “velar con el máximo respeto por la vida humana” y condena toda posibilidad de que el profesional médico aplique sus conocimientos para terminar con la vida del paciente mediante prácticas eutanásicas.
No obstante, de la época de Hipócrates a hoy, cambió no solo el conocimiento y la práctica de la medicina, sino también la sociedad, y una de las transformaciones que se ha realizado en la actualidad es el derecho a la autodeterminación del paciente, es decir, que es el paciente el que decide si acepta o rechaza los tratamientos recomendados por el médico.
Como indica Ortega (2015):
Si bien, en la época actual, los médicos deben prestar sus conocimientos y orientar sus capacidades, con la ayuda de la ciencia y la tecnología, a la preservación de la vida humana, también es cierto que tal propósito no debe llevarse a cabo, por encima de la voluntad de los pacientes, quienes con el paso del tiempo han abandonado su condición de sujetos inermes frente al proceso de sus enfermedades –e incluso de su propia muerte– para convertirse en los protagonistas en la conservación de su existencia, y por qué no, de la culminación de la misma (p. 58).
3.2 A favor
3.2.1. La libre autodeterminación de la persona humana
En lo que respecta a una postura a favor de la eutanasia, García (2017) manifiesta:
Tener derecho a la vida no debe entenderse como tener derecho a la simple existencia, sino como el derecho a existir con una calidad de vida mínimamente digna. Ahora bien, todos sabemos que el proceso de morir es parte de la vida y que las personas tienen el derecho a intentar que los eventos que forman parte de su vida sean tan buenos y placenteros como sea posible. Las personas, consecuentemente, tienen derecho a hacer del proceso de morir algo tan bueno y placentero como sea posible. Por tanto, si el proceso de morir se ha hecho penoso, no puede negarse al individuo el derecho a reducirlo y, así, terminar con su vida si él lo desea (pp. 1-2).
En el mismo sentido, Sanchez (2018) señala que:
Lo cierto es que, toda persona es autónoma y tiene derecho a decidir sobre su existencia, a tomar decisiones médicas que a ella se refieran. Nuestra sociedad está fundamentada en la protección de los derechos humanos; sin embargo, la vida, en determinadas condiciones, puede llegar a ser indigna; condición que quebrantaría el derecho de la dignidad humana. Por lo que, bajo esta concepción, se debe respetar el derecho a la vida, pero teniendo como fundamento el derecho a la dignidad, toda vez que no es justo el someter al hombre a dolorosas situaciones, cuando se tiene el poder de evitarlo (p. 86).
- La eutanasia en la legislación peruana
4.1. En la constitución
Sobre la Constitución Política del Perú es importante detallar que el artículo 1 que señala que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del estado. Adicionalmente, en el artículo segundo se señala que toda persona tiene derecho a la vida, a su integridad moral, psíquica y física así como a su libre desarrollo y bienestar.
En este sentido, García (2020) expone que:
Podemos notar una clara connotación del respeto y prioridad que se le da a la dignidad de la persona en la sociedad pues debemos recordar que el vivir de una manera limitada físicamente y estar propensa a sufrimiento, de ninguna manera, puede ser visto como parte del desarrollo normal del ser humano, precepto que se ve reflejado en la constitución como un derecho inherente de la persona (p. 67).
Es allí donde es posible la regulación de la eutanasia pues ello tiene como fin que las personas con enfermedades incurables que padecen de un constante dolor puedan terminar con su sufrimiento, considerando que la situación por la que atraviesa el paciente de ninguna manera puede concebirse como una forma de vida digna.
4.2. En el Código Civil
El Código Civil regula en su artículo quinto el derecho a la vida, la integridad física, la libertad y el honor e indica que son derechos irrenunciables a la persona y que no pueden sufrir limitación alguna, no obstante, existen excepciones las cuales se encuentran en su artículo sexto que indica que los actos de disposición del propio cuerpo son válidos si su exigencia corresponde a un estado de necesidad, de orden médico o quirúrgico o si están inspirados por motivos humanitarios.
Si analizamos detalladamente la norma, esta al momento de citar en el artículo sexto los actos de disposición del propio cuerpo hace referencia a la disponibilidad de la vida ya que este derecho se fundamenta en el bienestar del cuerpo humano (García, 2020, p. 79). El artículo señala, entonces, la posibilidad de la libre disposición del cuerpo si se encuentra inspirado en motivos humanitarios, a decir de ello, cabe la pregunta ¿no es acaso un acto humanitario el terminar con los dolores y sufrimientos constantes que padece una persona con una enfermedad terminal?
4.3. En el Código Penal
El Código Penal, en su artículo 112 regula al “homicidio piadoso”, estableciendo lo siguiente:
“El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años”.
Al respecto, Salinas (2013) manifiesta lo siguiente:
Las condiciones especiales de enfermedad incurable y dolorosa, consentimiento del enfermo y el sentimiento de piedad, definitivamente, alteran la conciencia y voluntad de toda persona normal. La casuística sobre eutanasia revela que, en gran parte de los casos, el autor realizó el hecho en un estado emotivo o pasional hondamente perturbador y, cuando no, anulador de la conciencia y voluntad, originado por el choque psíquico causado por el espectáculo de los intolerables sufrimientos y la agonía dolorosa e interminable del enfermo (pp. 214-215).
Por lo tanto, al encontrarse la persona en un estado grave de alteración de la conciencia, es posible la aplicación del artículo 20 inciso 1 del Código Penal para declarar la impunidad del homicidio piadoso.
Continúa expresando Salinas (2013):
Un individuo cualquiera y normal, ante una escena dramática, donde uno de sus seres queridos se debate en intolerables sufrimientos, su conciencia se perturba en forma grave a tal punto que, ante las súplicas, y cuando no, exigencias del pariente a que le ayude a morir, no cavila en ningún momento y acelera el fin de su agonía. Todo ello, por el sentimiento de piedad o caridad que tales circunstancias hacen nacer en aquel pariente. El sujeto, en aquellas circunstancias se encuentra seriamente perturbado y limitado tanto como sucede cuando se le coacciona, con la diferencia de que la limitación no viene del mundo exterior sino del propio aspecto psíquico del agente (p. 215).
- Conclusiones
El derecho a la vida puede ser, en ciertos casos, susceptible de ser vulnerado de manera legítima, como lo son la legítima defensa, el estado de necesidad o el aborto terapéutico. Sin embargo, en la actualidad existen propuestas legislativas sobre la despenalización de actos como la eutanasia.
La eutanasia es un método administrado por un médico hacia un paciente en estado terminal y con dolores constantes que consiste en finalizar con su vida. A través del tiempo países como Colombia, España u Holanda, han despenalizado la eutanasia y le han brindado al paciente la libertad de elegir si prolongar su vida a pesar de su enfermedad o la posibilidad de tener una muerte libre de sufrimiento.
Si bien en nuestra legislación la eutanasia se encuentra tipificada en nuestro Código Penal, se han dado propuestas legislativas para su despenalización en torno a diferentes casos de personas que piden una muerte digna.
- Bibliografía
Aquije, A. (2019). Despenalización de la eutanasia en el Perú: una aproximación al derecho a morir dignamente. Enfoque Derecho. Recuperado de https://enfoquederecho.com/2019/09/29/despenalizacion-de-la-eutanasia-en-el-peru-una-aproximacion-al-derecho-a-morir-dignamente/
Fernández Sessarego, C. (2016). Derecho de las personas. Lima: Instituto pacífico.
García Yraita, N. (2020). La regulación de la eutanasia en el ordenamiento jurídico peruano como dispositivo legal para evitar el sufrimiento innecesario de personas con enfermedades terminales y/o muerte violenta, derogándose el artículo 122 del código penal (tesis para título profesional). Universidad Nacional del Santa, Perú.
García Zárate, O. (2017). La eutanasia: un argumento moral a favor. Lima: revista de investigación UNMSM.
Landa Arroyo, C. (2018). Los derechos fundamentales. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Ortega Díaz, J. (2015). Eutanasia: de delito a derecho humano fundamental (tesis de maestría). Universidad libre, Colombia.
Salinas Siccha, R. (2013). Derecho penal: parte especial. Lima: Editorial iustitia.
Sanchez Chuquicusma, R. (2018). La posibilidad de legalizar la eutanasia en el Perú (tesis de doctorado). Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, Perú.
Tobías, J. (2009). Derecho de las personas. Instituciones de Derecho civil: parte general. Buenos Aires: La Ley.
Fuente de imagen: CONSULTORSALUD.