La importancia del Debido Proceso para la consecución de la verdad procesal (Parte 2)

"El Estado Constitucional de Derecho y los principios que él recoge, como el de pro-homine o supremacía constitucional, permiten sostener que la garantía de su cumplimiento es una tarea no solo del Poder Judicial sino también del Poder Legislativo, ya que supone la sujeción del Estado (incluyendo sus órganos y funcionarios sin distinción)".

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Por Rodrigo Jauregui Huaman, estudiante de Derecho en la Universidad de Lima

Accede a la primera parte a través del siguiente link: https://enfoquederecho.com/2021/04/19/la-importancia-del-debido-proceso-para-la-consecucion-de-la-verdad-procesal-parte-1/

[Continuación]

  1. El debido proceso en investigación parlamentaria

La garantía fundamental del debido proceso despliega también su eficacia jurídica en el ámbito de la etapa prejurisdiccional de los procesos penales; es decir, en aquella fase preprocesal en la cual al Ministerio Público le corresponde concretizar el mandato previsto en el artículo 159.º de la Constitución. Ejemplo de ello es el caso del expresidente Alan García, quien debió ser investigado por la Comisión Olivera a fin de que se le levantase la inmunidad que constitucionalmente le correspondía mediante el antejuicio político con el objetivo de que sea investigado como un ciudadano común y corriente. En ese orden de ideas, el debido proceso surte efectos inclusive en sede parlamentaria, el cual se maneja por su propio Reglamento Interno. En ese sentido, el Poder Judicial se pronunció en los siguientes términos ante la pregunta ¿El Poder Judicial puede controlar la actuación parlamentaria que eventualmente afecte derechos fundamentales de las personas? [12]

«FJ 31. En resumen el juez se convierte en garante de los derechos fundamentales del hombre, que escapa del ámbito de la legalidad ordinaria, por tanto el principio exclusivamente democrático no puede ser la última palabra para decidir el Derecho, pues si bien es necesario contar con la mayoría como base para la toma de decisiones, sin embargo, ello no es suficiente para asegurar el respeto de derechos fundamentales de todos, incluyendo los de la minoría. Por tanto, los tribunales son los llamados a cumplir las leyes del parlamento, pero además  tienen la función de proteger los derechos fundamentales, por ser tales, aun cuando se produzca una colisión con las decisiones de ese mismo poder parlamentario». (EXP 14923-2013-0-1801-JR-CI-05)

En suma, ¿qué sucede si la actuación del parlamento lesiona el derecho de una persona? ¿Puede recurrirse a los tribunales para buscar remedio o no?

La respuesta ha de hallarse en el proceso constitucional de amparo. El artículo 200 inciso 2 de la Constitución establece que “procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución». La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en el EXP 14923-2013-0-1801-JR-CI-05 entiende que dentro de la categoría de funcionario o autoridad se encuentra el Poder Legislativo y por extensión, las comisiones parlamentarias, sin que ello suponga una intromisión indebida en los fueros parlamentarios. Sostener lo contrario, sería un sinsentido ya que supondría la no vinculación del Congreso para con la Constitución o que los congresistas se encuentran fuera de la esfera del ordenamiento jurídico. Concluirá con que tal interpretación resulta a todas luces inadmisible e inexequible

Tras lo anteriormente señalado, surge la pregunta de fondo ¿Se debe respetar el debido proceso en las Comisiones parlamentarias de investigación?

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima entiende que el debido proceso resulta esencial en tanto es el medio ideal que trata de lograr el fin de la justicia y de estos principios se sustraen otros subprincipios los cuales, a saber, son:

  • La primera garantía es la dialéctica (tesis, antítesis y síntesis), es decir, ambas partes deben contar con igualdad de condiciones (o armas) con el objeto de que puedan contraponer posiciones, argumentos y pruebas, lo que facilita el camino para lograr la verdad procesal. 
  • La segunda garantía es la de contar con un procedimiento sometido a reglas públicas preestablecidas, ciertas y que se inspiren en la igualdad y contradicción.
  • La tercera garantía es contar con un tribunal imparcial, lo cual implica una bilateralidad y confrontación de ideas y posiciones.
  • La cuarta garantía es que la decisión sea motivada en forma suficiente, adecuada, racional. Conforme a los hechos y el derecho.
  • La quinta garantía es que la decisión del tribunal sea pasible de revisión por una instancia superior con lo cual se pueda corregir el eventual error cometido. (EXP 14923-2013-0-1801-JR-CI-05 FJ. 37)

Adicionalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha asumido el criterio de la importancia transversal del debido proceso, el cual comprende a toda actuación que dilucide directa o indirectamente los derechos de las personas, es decir, implícitamente se incluye dicha garantía en sede administrativa, parlamentaria e incluso en el ámbito privado conforme al artículo 8 inciso 1 de la misma Convención Americana de DD.HH.

Esto último se vio reflejado en el “caso Tribunal Constitucional vs Perú”

FJ. 69 Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino “el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

Este tema no ha sido ajeno al Tribunal Constitucional, el cual ha establecido en el EXP 156-2012- PHC/TC, caso “Tineo Cabrera”, lo siguiente en su fundamento jurídico 4,

En sede parlamentaria, este derecho (en alusión al debido proceso) debe ser respetado no solo en los procedimientos de antejuicio y de juicio político, sino también en las actuaciones de las Comisiones Investigadoras o de las Comisiones Ordinarias que reciben el encargo del Pleno del Congreso de la República, y merece una tutela reforzada, en tanto que el Congreso de la República decide por mayoría y actúa basado en criterios de oportunidad y conveniencia, es decir, que su actuación y canon de control es de carácter subjetivo porque no ejerce función jurisdiccional propiamente dicha.

Para concluir esta sección, señalaremos que el debido proceso y las subgarantías que lo asisten no solo son requeridos y necesarios en sede parlamentaria (y en cualquier ámbito donde se pretenda desempeñar funciones “cuasijurisdiccionales”) sino que requieren de una tutela con mayor énfasis, considerando la esencia política del Poder Legislativo. Además Concluirá el Tribunal, en razón del expediente antes mencionado, que las decisiones que tome la Comisión Ordinaria o ad-hoc en relación a un investigado deben basarse en fundamentos jurídicos a pesar de su naturaleza netamente política.

  1. El problema de la taxatividad o tipicidad previa para el antejuicio y juicio político

El antejuicio y juicio político son figuras eminentemente políticas cuya materialización ha sido encargada al Congreso de la República conforme el mandato constitucional. En tal sentido, el artículo 99 de la Constitución señala que,

Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso al Presidente de la República, a los representantes a Congreso, a los Ministros de Estado, a los miembros del Tribunal Constitucional, a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, a los vocales de la Corte Suprema, a los fiscales supremos, al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después que hayan cesado en éstas. (CP 1993)

Artículo siguiente establece la figura del juicio político, cuando afirma que,

Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de cualquier función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad. El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defesa (…) (CP 1993).

En los procesos parlamentarios, lo que se encuentra en juego es el derecho fundamental de la participación política conforme lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala.

Al respecto, los derechos políticos consagrados en la Convención Americana, así como en diversos instrumentos internacionales propician el fortalecimiento y el pluralismo político. En particular, el derecho a una participación política efectiva implica que los ciudadanos tienen no solo el derecho sino también la posibilidad de participar en la dirección de los asuntos públicos. Además, se ha reconocido que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental para que las sociedades democráticas puedan garantizar los demás derechos fundamentales previstos en la Constitución (Mosquera, p.251). [13]

El Tribunal Constitucional ha identificado en la STC N 00156-2012-PHC/TC, en ese sentido, respecto a dichos juicios parlamentarios, un problema de taxatividad. Así, sostiene que este concepto no solo alcanza a los delitos, sino también a las infracciones constitucionales previstas en el artículo 99 del texto constitucional, tal cual como sucedía en la Ley de Acusación Constitucional de junio de 1834. Es decir, debería existir una clara tipificación de la conducta (acción y omisión) que genere responsabilidad política por infracción constitucional (juicio político) porque si bien es verdad que la infracción constitucional se sanciona por motivos estrictamente políticos, también lo es, en aplicación del principio de interdicción de la arbitrariedad, que dichas infracciones tienen que estar previamente tipificadas.

Asimismo, recoge la doctrina constitucional especializada en la línea de pensamiento del autor Enrique Bernales Ballesteros, cuando señala que la Constitución de 1993 no menciona nada al respecto ni existe una relación de hechos que puedan ser calificados como infracciones constitucionales. Cualquier intento de aplicar de aplicar una sanción bajo el argumento de cometerse una infracción constitucional, cuando no hay precisión legal que establezca los alcances de dicha figura, se encuentra en contradicción con principios constitucionales, como aquel que establece que “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley,  de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena prevista en la ley». (Artículo 2 inciso 24 parágrafo d). Dicho principio, por cierto busca evitar la arbitrariedad en materia de sanciones. (Bernales, 1999, p. 465) [14]

Adicionalmente, traer a colación la voz autorizada del expresidente Valentín Paniagua Corazao, quien en ese mismo sentido arguyó que la Constitución no permite acusar y sancionar infracciones constitucionales no tipificadas legalmente, conforme a la normativa del artículo 2 inciso 24 parágrafo d. Por consiguiente, el procedimiento por infracciones constitucionales, requiere, pues, la dación de una ley específica que tipifique las infracciones constitucionales como infracciones punibles. Por ende, mientras ello no ocurra no procede el juicio político toda vez que lo impide la falta de tipicidad de las infracciones constitucionales. (Paniagua, 2004, pp. 126-127) [15]

Por último, cabe recordar que las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos forman parte del bloque de constitucionalidad, sirven como parámetro de validación de normas. Asimismo, sirven para interpretar derechos y libertades básicas, conforme lo señala la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución de 1993. Asimismo, las decisiones que tome el Tribunal Constitucional, el encargado de interpretar la Constitución conforme a su artículo 201 son de obligatoria observación inclusive así no constituyan precedente conforme al artículo VI del Título Preliminar de la Ley Orgánica que lo regula.

  1. Conclusiones

El Estado Constitucional de Derecho y los principios que él recoge, como el de pro-homine o supremacía constitucional, permiten sostener que la garantía de su cumplimiento es una tarea no solo del Poder Judicial sino también del Poder Legislativo, ya que supone la sujeción del Estado (incluyendo sus órganos y funcionarios sin distinción). Ello en alusión al artículo 1 de la Carta Fundamental el cual sostiene que la persona humana es el fin supremo del Estado y la sociedad.

Más allá de los colores políticos, no se puede prescindir de la función del juez constitucional. En el caso del expresidente Alan García, la Comisión y después la Corte Interamericana de DD.HH sostuvieron expresamente la falta de garantías al debido proceso, tomando en consideración el contexto de la dictadura que se vivía en aquel entonces, así como cuestiones estrictamente jurídicas como la vulneración del ne bis in ídem, el cual ha sido ampliamente desarrollado. En ese sentido corresponde al juez constitucional (que es un deber de todo juez sin importar especialidad o jerarquía conforme al artículo 51 de la CP) controlar las actuaciones del poder público, que puedan suponer una actuación arbitraria siempre desde la perspectiva jurídica (no política). Por último, hacer énfasis en el principio de separación de poderes y más aún en la independencia y autonomía del Tribunal Constitucional el cual ha de ser garante de la Constitución misma.


Referencias bibliográficas

  1. Durante el primer año de su primer gobierno, el Dr. Alan García tenía una aprobación de 83%, para 1986 contó con una aprobación de 72% que fue bajando hasta llegar al 67%, para 1987 pasó de tener 58% a 38%. Para 1988 cerró el último mes con 13% y lo propio a inicios de 1989 para cerrar con 14%, esta leve subida se mantuvo en 1990 cuando su aprobación subió a 21%. Fuente: Apoyo S.A.
  2. Quiroz, A. (2013) La historia de la corrupción en el Perú. Instituto de Estudios Peruanos. Biblioteca Nacional del Perú. Centro bibliográfico
  3. Ibid. p. 340 y ss.
  4. Fue fundado por un banquero paquistaní de alto vuelo, es controlado por un mandatario árabe del Golfo Pérsico, lavó narcodólares por encargo del encarcelado ex hombre fuerte panameño Manuel Antonio Noriega y es el centro de una resonante investigación bancaria en Estados Unidos. La historia del Banco de Crédito y Comercio Internacional SA (BCCI) muchas veces pareció ser aún más extraña que cualquier ficción por más exagerada que fuera. Léase: Reuter (1991). La extraña historia del BCCI, Centro de Fraude. Revista Digital el Tiempo. Artículo en línea https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-116419
  1. De la Puente, E. (2001) Elvira y Alan García. Entrevista con Alan García. Artículo en línea http://www4.congreso.gob.pe/congresista/2001/edelapuente/con_alan.htm
  2. INFORME Nº 43/99 Caso 11.688.Caso ALAN GARCÍA PEREZ. Comisión Interamericana de Derechos Humanos https://www.cidh.oas.org/annualrep/98span/Admisibilidad/Peru11.688.htm
  3. INFORME Nº 1/95 CASO 11.006. Caso Perú vs. Alan García. Comisión Interamericana de Derechos Humanos https://www.cidh.oas.org/annualrep/94span/cap.III.peru11.006c.htm
  4. EXP N 2725-2008-PHC/T. Roberto Boris Chauca Temoche y otros.                http://www.oas.org/juridico/pdfs/mesicic4_per_min.pdf
  5. Peña, A. R. (2019) ¿Se puede reabrir una investigación que ha sido objeto de archivo por parte de la fiscalía? Fundamentales procesales y constitucionales. Comentarios a la STC 05811-2015-HC. Artículo en línea                                               https://lpderecho.pe/puede-reabrir-investigacion-sido-objeto-archivo-parte-fiscalia-fundamentos-procesales-constitucionales-comentarios-stc-05811-2015-hc/
  6. Cardoza, A. (2020) Aspectos generales sobre la cosa juzgada en el proceso civil peruano. Publicado en el portal jurídico IUS 360. Artículo en línea.                         http://ius360.com/aspectos-generales-sobre-la-cosa-juzgada-en-el-proceso-civil-peruano-alejandro-cardoza-ayllon/
  7. Exp. 02110-2009-PHC/TC. Caso Wilber Nilo Medina Bárcena          https://lpderecho.pe/tc-cumplen-dos-supuestos-puede-reabrir-investigacion-fiscal-archivada/
  8. Pereyra, T. (2017) Esta es la sentencia que desarrolló ampliamente el debido proceso en sede parlamentaria (caso Alan García). Redacción Legispe. EXP 14923-2013-0-1801-JR-CI-05 https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2017/12/Legis.pe-Sentencia-que-desarroll%C3%B3-ampliamente-el-debido-proceso-en-sede-parlamentaria-ponente-Gunther-Gonzales.pdf
  9. Mosquera, S. (2011) Crónica de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del año 2010. Revista de Derechos Humanos, Universidad de Piura. (2). P. 251 y ss.
  10. Bernales, E. (1999) La Constitución de 1993. Análisis comparado. Lima, ICS- Rao, p.465.
  11. Paniagua, V. (2004). Constitución, democracia y autocracia. México: UNAM, pp. 126-127.