Por Carlos Arias Suarez, estudiante de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

En el presente artículo comentaré acerca de las características, regulación en la Ley General de Sociedades (Ley Nª 26887) del objeto social de una empresa, así como la utilidad y las desventajas de la obligación de determinar el mismo.

¿Qué se entiende por objeto social?

Se entiende por este a toda actividad, negocios u operaciones lícitas realizadas por una sociedad, la cual debe estar inscrita en el estatuto social[1], de manera específica, tal como lo señala el inciso 2 del artículo 55 de la Ley General de Sociedades. Así también, cabe mencionar que forma parte del objeto social toda actividad que complemente a la principal; esto es, si constituyo una empresa la cual tiene como objeto social el negocio de exportación de espárragos, es claro que para poder exportar dicho producto necesitaría contratar agricultores, adquirir tierras, comprar materiales de sembrío, etc. Quiere decir que necesito realizar actividades que hagan posible la del objeto social que en el ejemplo señalado sería la exportación.

Pues bien, cabe señalar que uno de los requisitos que solicita el Registro Mercantil es que para poder inscribir la escritura de constitución de la persona jurídica es necesario que el objeto social se encuentre redactado de forma clara y precisa, para que de esa manera no surjan equívocos.

El meollo del asunto puede surgir con actividades que sean nuevas o que se encuentren inscritas de manera muy genérica, no quedando adecuadamente definidas. Son en estos casos en los cuales se evalúa la posibilidad de resumir la actividad económica para que pueda quedar identificada. Así el artículo 26 del Reglamento de Registro de Sociedades, señala que:

“No se inscribirá el pacto social ni sus modificaciones, cuando el objeto social o parte del mismo contenga expresiones genéricas que no lo identifique inequívocamente”

¿Qué sucede cuando el objeto social no se encuentra definido de manera concreta?

 Evidentemente, sería rechazada la inscripción, pero esto traería consigo la obligación de:

  1. Corregir la escritura; y
  2. Retrasos en trámites posteriores y muy probables aumentos del coste de constitución.

Además del requisito de determinación, también existen dos más: licitud y la posibilidad. Con respecto a la primera, nuestro ordenamiento jurídico establece que todo objeto social debe tener una actividad lícita, ello con el fin de impedir que las sociedades sean utilizadas para perseguir negocios ilícitos. Y con respecto al segundo, el objeto social debe ser posible; ya que de lo contrario sería causal de disolución.

Ahora ¿Cuáles son las razones por las que el objeto social deba ser determinado?

Existen dos razones esenciales que justifican la determinación del objeto: a) protección de las inversiones de los accionistas y b) el alcance de vinculación de la sociedad con respecto a terceros contratantes [2](El interés de los terceros). Procederé a desarrollar brevemente cada una.

Con respecto a la protección de las inversiones de los accionistas, esta justificación se basa en que la sociedad solo puede ser conducida, por medio de sus administradores, a realizar actividades económicas que se encuentren dentro del objeto social determinado al momento de inscribir el pacto social. Ello con el fin de no utilizar las inversiones y recursos en actividades fuera del objeto, sin el consentimiento de los accionistas de la sociedad.

En caso, el objeto social se modifique o varíe, y alguno de los accionistas no ha aprobado dicho cambio, está en la facultad, por medio de su “derecho de separación” de retirarse de la sociedad. Cabe mencionar que dicho derecho es muy excepcional.

De manera seguida, con respecto al interés de los terceros. Esta justificación gira en torno a que la determinación del objeto social brinda certeza a los terceros contratantes con la sociedad. Esto es, la sociedad se encargará de brindar la información sobre si los gerentes o directivos de la sociedad están en la capacidad de negociar y/o contratar con la empresa en los términos comerciales que se pretende celebrar con dichos terceros.

¿Cuál es la sanción en caso se negocie fuera de la esfera del objeto social?

La teoría de actos ultra vires – teoría de origen anglosajón- señalaba en sus inicios que era nulo todo acto, celebrado por los administradores de la sociedad, que se encontrase fuera del objeto social[3]. Sin embargo, dicha teoría no es de aplicación en nuestro ordenamiento jurídico. Esto es en caso, los representantes de la sociedad vinculen jurídicamente, a esta última con un tercero, excediéndose del objeto social, la sociedad – pese a ello- responde frente al tercero, siempre y cuando este haya actuado de buena fe y con cierta diligencia ¿Por qué la teoría de los actos ultra vires no se aplica en nuestro ordenamiento? La respuesta es muy sencilla. Imaginemos que el representante de la sociedad “A” contrate con cuatro personas, distintas, fuera de su objeto social. Lo que va suceder es que al momento de exigirle, por parte de los terceros, la prestación a la sociedad, esta no respondería, en tanto, su justificación se basaría en la siguiente respuesta: “No se encuentra dentro de mi objeto social, el cual consta en mi estatuto”. Ello, claramente causaría un grave perjuicio al tercero. Es por ello que la teoría de los actos ultra vires, en nuestro ordenamiento, quedó desestimada.

Pues bien, si es que el artículo 12 de la Ley General de Sociedades señala que:

“La sociedad está obligada hacia aquellos con quienes ha contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de sus representantes celebrados dentro de los límites de las facultades que les haya conferido aunque tales actos comprometan a la sociedad a negocios u operaciones no comprendidos dentro de su objeto social”

¿No sería más conveniente que el objeto social sea indeterminado, si de todas formas la sociedad va responder frente al tercero, si es que este guarda los requisitos señalados en el artículo citado?

¿Por qué la determinación del objeto social impide el tráfico mercantil?

Es claro que al limitar el objeto social a determinadas actividades económicas lo que hace es restringir al administrador de la sociedad a únicamente negociar dentro de esa esfera, desmotivando al tercero a poder negociar en otros ámbitos, y en caso el directivo incurra en negociaciones fuera del objeto social, el acto sería ineficaz.

Ahora, enfrentando a las dos razones, ya señaladas previamente, por las cuales el objeto debe ser determinado. Con respecto al interés de los accionistas y velar por las inversiones de los mismos, es evidente que los accionistas al otorgar facultades a sus directivos para que estos negocien más allá del objeto social, lo que se lograría seria la generación de mayor cantidad de dinero. La inversión de los recursos de la sociedad en actividades que sean más rentables y tal vez actividades que se encuentran fuera del objeto social.

Y, con respecto al interés de los terceros, al objeto social ser indeterminado, estos tendrían la mayor certeza de que cualquier acto celebrado entre los directivos y ellos serían válidos y eficaces, vinculándolos jurídicamente con la sociedad. Digamos que el único requisito que primaría sería el de licitud; esto es, que la actividad en torno gire el negocio no tenga fines ilegales.

Por ello, es que propongo, que si bien la Ley General de Sociedades no regule la indeterminación del objeto social, si de un margen a las empresas para que estas puedan en virtud de su autonomía, elegir libremente, bajo qué sistema quisiera operar, ya sea bajo el de determinación del objeto social o la indeterminación del mismo. Ello conllevaría a brindar un tráfico mercantil más fluido, sin tantas restricciones hacia los terceros que se vinculan jurídicamente a las sociedades.


[1] ELIAS LAROZA, Enrique    |       Derecho Societario Peruano. Tomo I. Lima, Perú.

[2] HERNANDEZ GAZZO, Juan Luis  |   La actividad empresarial de las sociedades anónimas y el alcance de la representación societaria: Cuestionamiento a la determinación del objeto social. Pp. 228 -230. Lima, Perú

[3] FERRERO DIEZ CANSECO, Alfredo.  Op. Cit: p. 166

1 COMENTARIO

  1. Agradeceré que RESPONDAN lo más explícito posible: Si la actividad expresada en el objeto social es limitativa, es decir, si la sociedad no está permitida a desarrollar una actividad en el ámbito que no está señalado en su objeto social, ya que la actividad del objeto social indica para ser desarrollada solo en el ámbito local, y la sociedad ¿Podría desarrollar dicha actividad en el ámbito nacional, en todo el país, sin necesidad que el objeto social sea modificado para dicho fin ?????
    Gracias.