Por Carlos Valverde Reyes y Uber López Montreuil, estudiantes de la Facultad de Derecho de la PUCP y miembros del Consejo Editorial de Enfoque Derecho.

En el marco de la delegación de facultades legislativas al Ejecutivo, el 22 de octubre, se publicó el Decreto Legislativo N° 1243[1]. Entre su ámbito de regulación estuvo modificar el Código Penal y el Código de Ejecución Penal. ¿La razón? Crear un Registro Único de Condenados Inhabilitados, ampliar el período de duración de la pena de inhabilitación e introducir la inhabilitación perpetua por la comisión de delitos contra la administración pública[2].

La muerte civil es una figura jurídica que considera muerta a una persona viva, en base a ciertas circunstancias, en cuanto al goce de derechos civiles, dentro del mundo jurídico[3]. En ese sentido, ante la presencia de una norma que se asemeja a esta figura, como el caso de la inhabilitación perpetua, es particularmente sensible mediar la proporcionalidad, necesidad y razonabilidad de la medida; ello, en virtud que algunos derechos fundamentales podrían ser vulnerados.

En este sentido, con la finalidad de determinar posibles contingencias de la norma y entender su verdadero alcance, Enfoque Derecho conversó con dos destacados juristas sobre el tema: Iván Meini, especialista en Derecho Penal, y Javier Neves, especialista en Derecho Laboral.

La inhabilitación perpetua desde el Derecho Penal

Enfoque Derecho: ¿Considera que la inhabilitación perpetua es una medida proporcional a los delitos en los cuales se contempla?

Iván Meini: En primer lugar quisiera hacer una precisión terminológica, no es perpetua y no es muerte civil, como se ha difundido en algunos medios de comunicación. La muerte civil era una pena antigua en la que se inhabilitaba para el ejercicio de los derechos civiles a una persona condenada, por lo cual no podía votar, no podía contratar, etc. Esto no es muerte civil, es simplemente considerar la inhabilitación en algunos supuestos específicos y ampliar su vigencia en el tiempo, por regla general, hasta 20 años, pudiendo durar más en el caso que no se verifiquen ciertas condiciones que el propio Decreto Legislativo Nº 1243 establece.

Ahora bien, podría llegar a ser permanente, pues lo que establece el marco normativo es que después de 20 años de impuesta esta inhabilitación, tiene que ser revisada por el juez y si este entiende que se han satisfecho ciertos requisitos que la propia ley establece –por ejemplo que el sujeto no haya vuelto a delinquir ni tenga un proceso penal abierto– se le rehabilita automáticamente. Si no es así, no se le rehabilita; sin embargo, después de un año procede otra vez la revisión del expediente. Entonces, cabe la posibilidad que si no es rehabilitado después de 20 años, lo puede ser después de 21 o de 22, etc. Es una regla similar a la que se sigue en el caso de la cadena perpetua: después de los 35 años se evalúa el expediente del condenado.

Ahora, si esto es proporcional, yo en realidad creo que no, pero no por exceso sino por defecto. En realidad, en la inhabilitación, mal llamada perpetua, se inhabilita al sujeto que ha cometido alguno de los delitos contra la administración pública en tanto sea miembro o haya actuado en nombre de una organización delictiva o haya vulnerado el patrimonio de programas asistenciales o sociales en una cantidad mayor a 15 UIT, pero la inhabilitación es solo para obtener licencia para portar armas, manejar algún tipo de vehículo o desempeñarse como docente o en algún centro u organismo vinculado al ministerio de educación que tenga que ver con la docencia.

Entonces aquí lo que, en mi opinión, brilla por su ausencia es una inhabilitación que impida al sujeto condenado por un delito de corrupción volver a ser contratado por el Estado. La lógica de esta medida es que, más allá de la pena privativa de libertad, un sujeto que ha sido condenado por un delito de corrupción como funcionario público debería estar impedido, y ahí sí de manera perpetua sin que eso pudiera ser revisado, a volver a ser contratado por el Estado o poder contratar con el Estado como particular. Esa es la inhabilitación que no existe y por tanto me parece que no es proporcional pero no por exceso sino por defecto.

ED: ¿Considera que el tiempo para revisar la condena de 20 años es prudencial? Si no, ¿debería ampliarse o reducirse?

IM: Es una cuestión que en realidad mucho va a depender del tratamiento al que puede estar sujeto la persona. Los delitos a los cuales se ha vinculado esta, mal llamada, inhabilitación perpetua son delitos que tienen penas privativa de la libertad altas, con lo cual gran parte de esos 20 años de inhabilitación, en caso sea condenado el sujeto, los va a pasar en la cárcel.

Considerando ello, la prohibición de portar un arma de fuego, en la cárcel ya está. La prohibición de conducir vehículos motorizados, en una cárcel ya está. La prohibición de desempeñarse como docente o persona contratada por el ministerio de educación, en la cárcel ya está. Entonces, estas inhabilitaciones, en todo caso, deberían empezar a regir una vez que el sujeto recupera su libertad o cuando ha sido condenado pero la ejecución de la pena de cárcel ha sido suspendida. Ahí tiene sentido entender estas inhabilitaciones y desde esos momentos debería empezar a correr el plazo de 20 años.

Creo además que una persona que ha cometido un delito tan grave como estos, siendo miembro de una organización criminal, no debería, nunca más en su vida, estar habilitado para portar armas de fuego. En esos casos la inhabilitación debería ser realmente perpetua; es decir, de por vida.

ED: ¿Qué opina de los dos supuestos comprendidos en el Decreto Legislativo? A saber: 1. Cuando la actuación del agente ha sido estrictamente relacionada con una organización criminal; y, 2. Cuando se afectan los programas con fines asistenciales, de apoyo e inclusión social cuya pérdida supere las 15 UIT.

IM: No está mal que se piense esta inhabilitación para personas que, desde una organización criminal o actuando en nombre de estas, vulneran la administración pública. Asimismo, no está mal que se aplique esta inhabilitación a personas que atenten contra el patrimonio destinado a programas asistenciales; sin embargo, no son los únicos supuestos que debería generar la imposición de esta inhabilitación.

Creo que la discusión no ha sido abordada en su verdadera dimensión. El problema de fondo no es quien pertenezca a una organización criminal o quien atenta contra patrimonio destinado a un fin asistencial, sino la persona que, prostituyendo su cargo de funcionario público, vulnera los compromisos que tiene y, aprovechándose de ese cargo, comete un delito contra la administración pública, genere un delito patrimonial al Estado o no.

Aquí el perjuicio patrimonial es irrelevante. Estamos acostumbrados a preocuparnos o a entender que hay un perjuicio social más grave contra la administración pública cuando hay un perjuicio patrimonial y eso no necesariamente es así. De hecho, la gran mayoría de delitos contra la administración pública no contemplan como elemento objetivo del tipo la presencia de un perjuicio patrimonial: ni el cohecho, ni la malversación -en su formulación típica-, ni el peculado por uso, ni la negociación incompatible, ni el enriquecimiento ilícito. El peculado por apropiación sí, pero hacer de esa regla tan excepcional una regla general para la inhabilitación no tiene efectos político-criminales muy adecuados, a mi modo de ver.

Entonces, creo que la inhabilitación debería ser para todo funcionario público que comete un delito contra la administración pública valiéndose del cargo, pero la inhabilitación debería ser la prohibición de volver a ser contratado por el Estado o contratar con el Estado.

ED: ¿El proyecto del nuevo código penal contempla alguna medida parecida? Si no, ¿qué debería hacerse para incorporarla?

IM: Sí, el proyecto de código penal contempla unas medidas similares, al menos el proyecto del 2014. Ahí sí se incluye la inhabilitación para ser contratado por el Estado o contratar con el Estado. Esa es una medida que me parece más oportuna en términos político-criminales para detraer de la esfera estatal a aquellas personas que, de manera comprobada, han vulnerado sus deberes funcionariales. Ahora, si este proyecto, va a ser el que se apruebe por el pleno del Congreso, no se sabe. Si bien, actualmente se está discutiendo este proyecto del código penal dentro de la comisión de justicia del Congreso, luego pasará al pleno, que ya es una instancia eminentemente política, y ahí todo puede suceder.

La inhabilitación perpetua desde el Derecho Laboral

Enfoque Derecho: ¿Cuál es el impacto de esta medida sobre la libertad de trabajo?

Javier Neves: La libertad de trabajo tiene un aspecto positivo (libertad de hacer: no impedir trabajar) y uno negativo (libertad de no hacer: no obligar a trabajar). La norma que dispone la inhabilitación para los funcionarios públicos condenados por corrupción, incide sobre el primer aspecto.

Como todo derecho fundamental, la libertad de trabajo no es absoluta. Admite límites que tienen, a su vez, también límites. Dichos límites pueden ser contractuales o legales. Son contractuales, por ejemplo, los pactos de permanencia, exclusividad y no competencia, que solo serán válidos si cuentan con plazos y compensaciones adecuadas. Son legales, por ejemplo, la imposición de trabajar como miembro de mesa en una elección o en la prisión para un interno, que deben interpretarse en sentido estricto. Lo mismo ocurre con una inhabilitación. Debe regirse por los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En otras palabras, aplicársele el test del Tribunal Constitucional: idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

ED: ¿Considera que el tiempo de inhabilitación es conveniente? ¿No atentaría contra el derecho al trabajo?

JN: La norma en cuestión establece una escala de duración de la inhabilitación, según la gravedad del delito. La sanción mayor, está sujeta a una serie de requisitos: “En estos supuestos, será perpetua, siempre que el agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella; o la conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo, siempre que el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las quince unidades impositivas tributarias”.

En mi concepto, se justifica una medida tan severa dadas las exigencias normativas para su verificación, así como el contexto fáctico de grave y extendida corrupción de funcionarios públicos que nos afecta. El sancionado tendría la opción de colocarse en el sector privado, como trabajador dependiente, o ejercer su actividad como independiente.  Lo que no podría admitirse es una prohibición absoluta y permanente de desempeñar toda labor, porque no resultaría ni razonable ni proporcional.

 


[1] http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2016/10/22/1444966-1.html

[2] http://elcomercio.pe/politica/gobierno/ejecutivo-oficializo-ley-muerte-civil-corruptos-noticia-1940938

[3] http://idehpucp.pucp.edu.pe/wp-content/uploads/2012/07/presentacion1-boletin5.pdf Pp. 7